Sentencia nº 00518 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Mayo de 1998

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1998
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-001634-0281-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 94-001634-281-PE

Res: 000518-98

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con quince minutos del veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra, J.A.V., mayor, casado, vecino de Moravia, número de cédula de identidad 0-000-000, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de M.G.G.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados, A.C.R.; P., J.A.R.Q., M.A.H.V., R.C.M. y C.L.R.G. en calidad de Magistrado Suplente. También interviene la licenciada C.A.M. como defensora. Se apersonó como representante del Ministerio Público la licenciada A.E.S.F..-

RESULTANDO:

  1. - Que en sentencia N 07-98 dictada por el Tribunal Superior de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, a las dieciséis horas treinta minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y ocho, resolvió: "POR TANTO: En virtud de lo expuesto, artículos 39 de la Constitución Política; 1, 74, 75, 103, 105 y 117 todos del Código Penal; 1, 392, 394, 395, 396, 397, 399 y 544 del Código de Procedimientos Penales; y 1045 del Código Civil, por unanimidad se resuelve: SE DECLARA A J.A.V. AUTOR RESPONSABLE del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio de M.G.G.. En ese carácter se le impone como pena el tanto de SEIS MESES DE PRISIÓN. Se le confiere el beneficio de ejecución condiciona de la pena por un período de prueba de tres años, adviertiéndole en este acto que si durante ese período cometiere un nuevo delito doloso sancionada con pena de prisión de seis meses este Tribunal podrá revocarle este beneficio que ahora se le concede. Firme este fallo inscríbase en el Registro y Archivo Judicial de Delincuentes. Son las costas del proceso penal a cago del Estado. Se declara con lugar la acción civil resarcitoria, promovida por los Actores Civiles T.G.S. y C.G.C., en la forma que se dirá. Por el reclamo referente al daño material se condena en abstracto al demandado civil J.A.V. al pago de los daños materiales que en ejecución de Sentencia se demuestren. Se condena igualmente al demandado Civil al pago de la suma total de setecientos cincuenta mil colones que deberá cancelar a los Actores Civiles por concepto de daño moral. Sin especial condenatoria en costas en cuanto a la parte Civil. fs. DOCTOR J.M.R.S., LICDA. T.R.A., LIC. O.V. ROJAS. " (Sic).-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento la defensora interpuso recurso de casación, alegando falta de fundamentación del fallo, ya que el aquo no se planteó el papel que pudo haber desempeñado en los hechos juzgados, el cruce intempestivo de la calle por parte de la ofendida. En virtud de lo anterior el recurrente solicita que se anule la sentencia y el debate que la precedió, ordenándose el reenvío para una nueva sustanciación.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales de 1973, la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Informa el M.R.Q.; y,

CONSIDERANDO:

ÚNICO. En su primer reclamo, la defensora arguye la falta de fundamentación del fallo, por no plantearse el tribunal el papel que pudo haber desempeñado en los hechos juzgados, el cruce intempestivo de la calle por parte de la ofendida. Lleva razón la recurrente. Si bien como principio del Derecho Penal moderno se tiene que, en materia de hechos culposos, la culpa de la víctima no exonera la del victimario, toda vez que se trata de materias indisponibles las reguladas en esa normativa (debiendo tomarse en consideración únicamente para fines de fijación de la pena y resarcimiento civil), también es cierto que resulta necesario cuestionar siempre hasta qué punto la imprudencia o negligencia del agraviado pudo haber contribuido al daño, e incluso llegar a descartar la culpa del presunto autor de la acción; máxime si, como en el presente asunto, podrían mediar circunstancias que adicionalmente vendrían a hacer menos previsible o evitable esa lesión. En esta causa, aunque el tribunal acepta que en los hechos medió la corresponsabilidad de la occisa (quien de forma descuidada, sin mirar y contando dinero cruzó la mitad de la calle, se detuvo, y continuó con su paso siempre contando "menudo", a pesar de aproximarse el vehículo), excluye que ello haya redundado en falta de respeto al deber de cuidado por el justiciable, ya que este pudo haber maniobrado para evitar la colisión con la transeúnte. Estimamos los suscribientes del voto mayoritario que esa forma de razonar omite plantear aspectos relevantes que surgen del acervo probatorio allegado al debate y que consta en el fallo, como podría ser la previsibilidad por un chofer que una persona madura que se encuentra a la mitad de la calle, intempestiva y descuidadamente la cruce justo cuando el vehículo se aproxima, lo que sin duda alguna dificulta una maniobra evasiva; o incluso que, la motocicleta aludida por los testigos como viajante a la izquierda del acusado, y que metros antes lo adelantó por ese mismo lado, le haya dificultado o impedido la visibilidad del centro de la carretera, justo donde se ubicaba la perjudicada, lo que podría haber hecho irrelevante que ella vistiera colores llamativos, sencillamente por la imposibilidad de haberla visto y en consecuencia no resultándole previsible el hecho. Sin embargo, estas son circunstancias sobre cuya existencia o no la mayoría de la Sala no prejuzga, sino que deberán ser respondidas por el tribunal de reenvío conforme a sus facultades; pero que son de sana formulación, lo cual obvia la sentencia recurrida. Además de lo anterior, nota la Sala que el cuadro fáctico acreditado no contiene una descripción precisa del grado de culpa de los intervinientes, así como de su influencia en los hechos, según lo acotado con precedencia, lo que impide determinar el grado de responsabilidad (penal o civil) de ellos y ameritaría por sí solo decretar una nulidad de oficio, según los artículos 482 y 395 del Código de Procedimientos Penales de 1973. Por consiguiente, debe declararse con lugar el motivo, anulando el fallo y el debate que lo precedió, ordenándose su reenvío para nueva sustanciación.

POR TANTO:

Se declara con lugar el primer motivo del recurso interpuesto. Se anula la sentencia y el debate que le sirvió de base. Se ordena el reenvío del asunto para nueva sustanciación. Por falta de interés, se omite pronunciamiento respecto al motivo restante. El Magistrado C. pone nota a parte.-

Alfonso Chaves R.

Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.

Rodrigo Castro M. Carlos L. Redondo G.

Mag.Suplente

NOTA DEL MAGISTRADO ALFONSO CHAVES RAMÍREZ

El suscrito Magistrado comparte con el resto de integrantes de la Sala, en cuanto a la ausencia de descripción precisa del hecho que el a-quo tiene por acreditado, único motivo por el que se debe decretar la nulidad de la sentencia. Me aparto del resto de compañeros en cuanto a la otra motivación para declarar la nulidad del pronunciamiento, pues la culpa de la víctima sólo incide en la indemnización civil pero no en los aspectos penales. Si se demuestra culpa del agente activo, por ella debe responder a los efectos penales, independientemente de la posible culpa de la víctima, que se repite, sólo tiene incidencia en los aspectos indemnizatorios.

Alfonso Chaves R.

dig.imp.lao Exp. Interno N 201-1-98

??

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR