Sentencia nº 00672 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Julio de 1998

PonenteDaniel González Alvarez
Fecha de Resolución17 de Julio de 1998
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-200219-0335-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 97-200219-335-PE

Res: 000672-98

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J.L.V.M., mayor de edad, casado, administrador de empresas, cédula de identidad número 0-000-000, por el delito de ESTAFA, en perjuicio del BANCO CREDITO AGRICOLA DE CARTAGO. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., A.C.R., R.C.M., C.L.R.G. y J.V.G., estos dos últimos como magistrados suplentes. También intervienen como defensor particular el licenciado C.C.Z., y como representantes del actor civil los licenciados E.V.P. y M.V.B.. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

RESULTANDO :

  1. - Que mediante sentencia N 77-98, dictada a las quince horas cuarenta minutos del doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal de Cartago, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 36, 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 45 y 216 del Código Penal y numerales 56 a 79, 392 a 398 y 544 del Código Procesal Penal, se absuelve de toda pena y responsabilidad a J.L.V.M. por el delito de ESTAFA cometido en perjuicio del BANCO CREDITO AGRICOLA DE CARTAGO. Son las costas a cargo del Estado. Se declara SIN LUGAR la ACCION CIVIL RESARCITORIA incoada por el del (sic) BANCO CREDITO AGRICOLA DE CARTAGO contra J.L.V.M.. Son las costas a cargo del actor civil. Mediante lectura notifíquese esta sentencia. FS). L.. E.S.D.. L.. P.M.A.. L.. A.F.Z.. Jueces de Juicio".

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado F.O.Z., en su condición de apoderado especial judicial del Banco Crédito Agrícola de Cartago, interpuso recurso de casación. El recurrente en su único alegato del recurso con cita de los artículos 395 inciso 2 y 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales de 1973, acusa falta de fundamentación del fallo de mérito.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales de 1973, la Sala entró a conocer del recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa el M.G.A.; y,

CONSIDERANDO:

  1. CONTENIDO DEL RECURSO: Falta de fundamentación. Como único motivo del recurso, con cita de los artículos 395 inciso 2 y 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales de 1973, la parte actora civil aduce como vicio in procedendo una supuesta falta de fundamentación al declararse sin lugar la pretensión civil y al haber sido condenada en costas la parte vencida, todo ello sin que se expusieran los motivos en virtud de los cuales se llegó a tal decisión.

  2. Por las razones que se dirán, el reclamo es atendible. En lo que respecta al primer aspecto de la queja, y no obstante que de la lectura del fallo se colige con absoluta facilidad cuáles fueron las razones que mediaron para ordenar el rechazo de la pretensión civil, resulta evidente que en cuanto a este punto el mismo adolece de graves vicios de fundamentación. En lo relativo al rechazo de la acción civil resarcitoria, los jueces de instancia la consideraron improcedente al no haberse acreditado una conducta delictiva dolosa de parte del acusado. En apoyo de dicha decisión también se explica que, aunque el imputado hizo uso de los montos acreditados con motivo del depósito de varios cheques sin fondos, el mismo "... ha adquirido compromisos y firmado documentos al Banco mediante los cuales, eventualmente, se podrían recuperar esos dineros conforme las previsiones del contrato de cuenta corriente suscrito entre las partes, y que han permitido el cobro judicial de esos dineros conforme dijeron los testigos A.R.P. y R.M.M. ..." (folio 218 vuelto, líneas 4 a 8). Estas consideraciones, que de manera lacónica e imprecisa expone el tribunal de juicio en apoyo de su resolución, no resultan suficientes a dichos efectos, por lo siguiente: a) Si bien es cierto el incoar una demanda civil dentro del proceso penal tiene como propósito la reparación económica de los daños de naturaleza patrimonial derivados del hecho punible, el hecho de que se exima al demandado de toda responsabilidad penal no significa que, de forma automática y en todos los casos, se le deba también eximir de la responsabilidad civil. A pesar de que la acción civil es accesoria a la penal, una vez que la causa ha llegado a la etapa plenaria, no existiría ningún obstáculo procesal para que -si esto fuese procedente- exista pronunciamiento en relación al reclamo económico aún mediando una decisión penal absolutoria. En este mismo sentido la Sala Constitucional ha estimado que "... partiendo del hecho de que acción penal y acción civil son diferentes e independientes entre sí y que marchan juntas sólo para efectos de economía procesal; el hecho de que se absuelva en cuanto a la acción penal no implica que se haya de absolver también en cuanto a la civil. De tal modo, la absolución por razones puramente penales no obsta el pronunciamiento sobre la acción civil y específicamente su acogimiento por la autoridad penal, de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimientos Penales, que en relación con el 398 del mismo cuerpo normativo, faculta al juez para que aún cuando absuelva ordene la restitución, indemnización o reparación demandada ...", voto N 3603-93, de las 14:42 hrs. del 27 de julio de 1993. Lo expuesto significa, sin que con ello esta Sala esté emitiendo criterio de fondo alguno con relación al caso que nos ocupa, que el argumento que se expone en la sentencia de instancia, en el sentido de que debe rechazarse la acción planteada por la institución bancaria ofendida por la simple razón de que no se acreditó la concurrencia de una acción delictiva dolosa de parte de Viñas Monteagudo, no cumpliría con el principio de razón suficiente que exige la debida motivación de un pronunciamiento jurisdiccional. b) En la redacción del fallo tampoco se aclara cuáles son esos compromisos que adquirió el imputado, cuáles son los documentos que firmó, o cuál es la prueba que respalda tales conclusiones. Asimismo, no se señala cómo es que "eventualmente" el banco ofendido podrá recuperar el dinero perdido conforme las previsiones del contrato de cuenta corriente, cuyo contenido tampoco se consigna ni analiza. c) No se explica tampoco por qué se asegura, a partir de las declaraciones de A.R. y R.M., que esos "documentos y compromisos" han permitido que la parte actora haya cobrado judicialmente el dinero perdido, pues en cuanto a dicho extremo éste refirió que "... el imputado llegó a hacer un arreglo pero no se llegó a nada, él ofreció pagar con una importación de carros, que se le diera un sobregiro, pero él no tenía garantía real ..." (folio 215 vuelto, línea 20 en adelante), mientras aquel señaló que "... yo lo contacté para un arreglo y él estaba anuente a arreglar, pero ofreció un sobre giro, pero en dólares no procede ..." (mismo folio, líneas 2 y 3), de lo cual parece deducirse que la parte ofendida no ha recuperado suma alguna. Todas estas deficiencias en la fundamentación, aunadas a que se condenó en costas sin razonar por qué no se optó por la excepción que contempla el numeral 544 del Código Procesal citado, sin que tampoco en cuanto a este punto se esté emitiendo criterio de fondo alguno, hacen necesario anular parcialmente el fallo, únicamente en lo relativo al aspecto civil, dejando incólume todo lo resuelto en cuanto al aspecto penal. En virtud de lo anterior, y si así lo tienen a bien, se remite a las partes a la vía civil correspondiente para que diluciden sus pretensiones. En lo demás, el mismo permanece inalterable.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso de casación planteado por la parte actora civil, en virtud de lo cual se anula parcialmente la sentencia de mérito, únicamente en cuanto a su aspecto civil, remitiéndose a las partes para que, si así lo tienen a bien, acudan a la vía civil correspondiente en defensa de sus pretensiones. En lo demás, el fallo permanece incólume. NOTIFÍQUESE.-

Daniel González A.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

Carlos L. Redondo G. Joaquín Vargas G.

Magistrado suplente Magistrado suplente

dig.imp.gml.

(393-98-3 )

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