Sentencia nº 00266 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Octubre de 1998

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1998
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-000266-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 98-266.L.. ADD

Res: 00266-98

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta minutos del veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de Puntarenas por J.R.P.C., operario industrial, vecino de Puntarenas, contra FERTILIZANTES DE CENTROAMERICA (COSTA RICA) SOCIEDAD ANONIMA, representada por sus apoderados J.F.S.L., vecino de San José y M.E.A.A., vecino de Alajuela; ingenieros. Figura como apoderado del actor, el licenciado J.J.S.C., abogado, vecino de San José. Todos mayores y casados.

RESULTANDO:

  1. - El demandante, en escrito de fecha 6 de noviembre de 1995, promovió la presente demanda para que en sentencia, se declare: "A) Se declare judicialmente UNILATERAL el despido. B) Por consecuencia de lo anterior, se ordene a la accionada a pagarme el otro tanto de las prestaciones que no me canceló al resolver por su cuenta mi relación laboral, más el equivalente a DOS MESES Y MEDIO DE MI SALARIO. C) Que se ordene a Fertica pagarme lo que me adeuda por concepto de SALARIO EN ESPECIE. D) Que se ordene en la sentencia el pago a mi favor de lo que me corresponde por concepto de AUMENTOS POR EL COSTO DE LA VIDA, ya que ese pago no se me hizo. Dentro del correspondiente período. E) Que por la SUMA TOTAL de los extremos contemplados en la sentencia se ordene a la demandada a pagar a mi favor las sumas por intereses al tipo legal actualizado a partir del 9 de setiembre de 1995. F) Que se condene a Fertilizantes de Centroamérica (Costa Rica) S. A. al pago de ambas costas de este proceso y que las cuotas personales sean fijadas en el 25% por ciento.".

  2. - Los personeros de la demandada, contestaron la acción en los términos que indica el memorial de fecha 14 de julio de 1997 y opuso las excepciones de pago total, falta de derecho y sine actione agit.

  3. - El señor J., licenciado J.C.C., por sentencia de las 8 horas del 4 de marzo del año en curso, dispuso: "Lo expuesto y citas de Ley indicadas, se acogen las excepciones de pago total, falta de derecho y la genérica de sine actione agit y se declara sin lugar en todas sus partes la presente demanda ordinaria laboral establecida por JOSE RAMON PORRAS CORRALES contra FERTILIZANTES DE CENTROAMERICA (COSTA RICA) SOCIEDAD ANÓNIMA. Se falla sin especial condenatoria en costas.".

  4. - El accionante apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados A.M.A., M.A.R.R. y M.V.C., por sentencia de las horas 14:15 horas del 10 de junio del corriente año, resolvió: "Por todo lo supra expuesto, este Tribunal Colegiado por la unanimidad de sus votos, acuerda: Confirmar en todos sus extremos la sentencia vendía en apelación.".

  5. - El actor formula recurso, para ante esta S., en memorial de data 13 de agosto del año en curso, que en lo que interesa dice: "...3.- LAS RAZONES CLARAS Y PRECISAS QUE AMERITAN LA PROCEDENCIA DEL RECURSO: A. ANTECEDENTES: Desde el 10 de setiembre de 1976, había venido laborando en funciones de mantenimiento preventivo y correctivo en Carrizal de Puntarenas para la demandada, la cual perteneció al grupo de subsidiarias de CODESA. En diciembre de 1993 debido a la aprobación en la Asamblea Legislativa de la Ley 7330 (Ley de democratización de las empresas subsidiarias de CODESA), al igual que el resto de los trabajadores se me pagó la cesantía acumulada. El artículo 8 de esa Ley dispone que: "Todos los trabajadores de FERTICA y de CEMPASA mantendrán los beneficios entre las partes, de acuerdo con las convenciones colectivas y los derechos adquiridos", por tal disposición también se me mantuvo mi continuidad laboral. F., desde 1970 venía suscribiendo convenciones colectivas con la organización sindical denominada Asociación de Trabajadores de Fertilizantes. Lo anterior es muy importante toda que ambas partes, en forma voluntaria se había sometido a la normativa de la Convención Colectiva, pero ya desde 1975, la administración y Dirección de la compañía se venía resistiendo y a la negociación, por esa actitud fue que la Convención Colectiva debió ser PRORROGADA el miércoles 12 de abril de 1995 en el Departamento de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En virtud de esa prorroga la Convención Colectiva y su carácter de fuerza de ley SE MANTENGA VIGENTE pero se seguían marcando indicadores de los primeros despidos masivos entre los meses de marzo y siguientes y la eliminación de importantísimas instituciones de la Convención Colectiva, el desconocimiento de la Junta de Relaciones Laborales y el DESPIDO MASIVO Y UNILATERAL DE APROXIMADAMENTE TRESCIENTOS TRABAJADORES sin el conocimiento de esa Junta a como ocurrió en mi caso que se me despidió el 9 de setiembre de 1995. Tal UNILATERALIDAD cae en ARBITRARIEDAD que no puede ser objeto de un liviano y superficial análisis como el que se le ha venido dando, sin considerar sus hondas implicaciones y enorme daño a trabajadores costarricenses CREANDO UN AMBIENTE DE INSEGURIDAD JURIDICA EN MATERIA SOCIAL que ha atravesado incluso los límites de la racional y de lo NACIONAL. El régimen del despido en Fertica ESTA REGLADO con carácter de FUERZA DE LEY por disposición de la Convención Colectiva que desde los artículos 58 a 70 que impone la JUNTA DE RELACIONES LABORALES. Por más conceptos doctrinales e imaginables la destitución equivale al despido. Los juzgados ni siquiera se han referido al artículo 62 de la Convención Colectiva, que señala entre otras cosas: "Todo lo referente a suspenciones, DESTITUCIONES... serán de conocimiento previo de esta Junta quien deberá pronunciarse a favor o en contra antes de su efectiva aplicación..." Los destacados no son originales. Mi despido no fue visto en la Junta de Relaciones Laborales, ni antes ni después de su "efectiva aplicación" y esa Junta NUNCA FUE INFORMADA, de esto la empresa se aseguró para evitar todo cuestionamientos. ¡Que importancia de ese órgano bipartita!...Su importancia es tal, que el artículo 58 de la supracitada Convención expresa. "Se constituye la Junta de Relaciones Laborales como un organismo encargado de tomar y proponer las medidas necesarias para mantener la armonía ente la empresa y los trabajadores: PREVENIR Y RESOLVER HASTA DONDE SEA POSIBLE LOS CONFLICTOS QUE PUDIERAN SUSCITARSE O QUE SE SUSCITEN ENTRE LA EMPRESA Y LOS TRABAJADORES" (los destacados no son del texto original). Está sobradamente demostrado que la empresa ni siquiera hizo lo mínimo por "prevenir y resolver" internamente, en su debida oportunidad con la normativa existente TODO LO QUE DESPUES DESENCADENO. Si así hubiese sido, no tendría necesidad de enfrentar tandas demandas ante los Tribunales, exponiendo fuera de lugar una situación económica que no es la real, pero que tal política si le perjudica ante la competencia. Si hubiese puesto oportunamente el debido esfuerzo, conforme el ordenamiento incluyendo la Convención Colectiva, no habría provocado tan grave alteración y convulsionamiento de las relaciones laborales, creando un conflicto que hasta ha sido objeto de análisis y conclusiones ya vertidas por la Organización Internacional del Trabajo como se vio en el Informe 1879 comunicado al Gobierno de la República a finales de 1996. B. En resolución N° 28-98 de las ocho horas del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, del Juzgado Segundo Civil y de Trabajo de P., se acogen las excepciones opuestas concretamente las de falta de derecho y la genérica de sine actione agit, declarando sin lugar la demanda en todos sus extremos la demanda que accioné contra Fertica. No hay que hacer mucho para notar que el juzgador sin más reparos se inclinó por el dicho prefabricado, de memoria de los típicos testigos de la accionada, resolviendo sin lugar una cuestión vital que es de PURO DERECHO. C. No pudiendo estar conforme con lo actuado, apelé ante el TRIBUNAL MIXTO DE PUNTARENAS, el cual por voto N° 533-L-90, resolución de las catorce y quince horas del diez de junio de mil novecientos noventa y ocho, que se me notificó a las 13.30 horas del 23 de julio de 1998 y que confirma en todos sus extremos el fallo venido en apelación. Ante ese Tribunal hice referencia de otras disposiciones de la Convención Colectiva que se debieron tomar en cuenta para la resolución del asunto. El Tribunal ni siquiera hizo referencia a ellas, ignorando también copia de un documento (folio 66 frente del expediente) también vital en el que el Sindicato instaba a Fertica a conocer los despidos y otros asuntos en la Junta de Relaciones Laborales. Esa nota, recibida por la señora T.C.M., Secretaria de la Gerencia y de la Junta de Relaciones Laborales NUNCA FUE CONTESTADA POR LA REPRESENTACION PATRONAL...Del anterior documento tampoco el Tribunal dio el respectivo traslado, ni hizo referencia alguna, a pesar de que es evidente que esa gestión fue recibida a las 9.35 horas de esa fecha y firmada por la citada Señora. D. PETITORIA DE ESTA CASACION: Expresado lo anterior, solicito se revoquen las sentencias relacionadas para que se reconozca que el despido fue mal hecho, y que es UNILATERAL, debiendo el patrono ser condenado a todos los extremos de la petitoria, que se admitan los documentos que se adjuntan, la Convención Colectiva al ser una ley, para que se tome en cuenta al resolver. En cuanto a la negociación colectiva ruego se pida al Departamento de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, certifique el acto de la prórroga de la Convención Colectiva del miércoles 12 de abril de 1995, certificar la autenticidad del documento que adjunto. Por tanto para que se revoquen ambas resoluciones, se destinen las excepciones y se condene a la recurrida al pago de todos los extremos pedidos, en especial pago de las dobles prestaciones mas el equivalente a dos meses y medio de mi salario, por resultar el despido unilateral.".

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley.

Redacta la Magistrada V.M.; y,

CONSIDERANDO:

  1. D.J.R.P.C. reclamó el pago de otro tanto de sus prestaciones, el equivalente a dos meses y medio de sueldo, el salario en especie, el aumento por costo de vida, los intereses y las costas. Fundamenta su derecho en que, según lo alega, fue objeto de un despido unilateral, en los términos de la convención colectiva que regía su relación de trabajo. Fertilizantes de Centroamérica (Costa Rica), S.A. adujo que el cese es producto de su reorganización total y opuso las excepciones de pago, de falta de derecho y de sine actione agit. En la sentencia de primera instancia, confirmada por la del Tribunal Mixto de Puntarenas, se desestimó la demanda. En su recurso ante esta Sala, el actor defiende que su despido no fue tramitado de conformidad con lo establecido por el acuerdo convencional ya citado (ordinales 58 a 70). En particular, señala que, esa decisión, no fue sometida a la Junta de Relaciones Laborales, tal y como lo exigía el artículo 62 ibídem. Afirma, también, que la situación económica expuesta por la accionada no es real y que ésta no hizo lo mínimo por prevenir y resolver los conflictos con sus trabajadores. Acusa al órgano de alzada de haber ignorado varias disposiciones del referido pacto colectivo, así como el documento de folio 66. Solicita la revocatoria del fallo impugnado y que se condene a su contraparte al pago de todos los extremos de la petitoria.-

  2. Es un hecho no controvertido que, el señor P.C., al igual que la generalidad de empleados de la empresa demandada, fue despedido, con plena responsabilidad patronal, el 9 de setiembre de 1995. De igual modo, existe acuerdo en que, para el momento del cese, la relación de trabajo entre las partes estaba reglada por una convención colectiva, que había sido celebrada y suscrita por la Asociación de Trabajadores de Fertilizantes y por FERTICA, S.A., antes de que se diera la venta de sus acciones a sujetos de derecho privado (privatización). Sobre el particular, la Ley de Democratización de las Subsidiarias de CODESA, No. 7330, de 17 de marzo de 1993, dispuso claramente que "Todos los trabajadores de FERTICA y de CEMPASA mantendrán los beneficios entre las partes, de acuerdo con las convenciones colectivas y con los derechos adquiridos." (Artículo 8). Por eso, el cambio de los representantes patronales no desmejoró la situación de las personas que, para entonces, prestaban sus servicios a la accionada. En todo caso, conforme se deriva de lo previsto en el numeral 37 del Código de Trabajo, tal afectación no podía darse.-

  3. En atención a lo estipulado en los artículos 54 y 55 del Código de Trabajo y en otro de mayor rango, el 62 de la Constitución Política, las estipulaciones contenidas en una convención colectiva de trabajo, tienen fuerza de ley profesional para las partes. Ese principio implica, básicamente, que, al menos, en la relación jurídica entre los y las trabajadoras y la entidad patronal, que se encuentran vinculados/as por un acuerdo de esa clase, sus normas se ubican por encima de cualquier otra de carácter estatal, con un rango igual o inferior a la ley -formal- y constituyen la fuente primigenia de los derechos y de los deberes laborales. No se trata, claro está, de la derogatoria de la legislación ordinaria, por causa del pacto colectivo, pues aquella sigue siendo plenamente válida y eficaz [numeral 129 de la Constitución Política]. Lo que se produce es su inaplicabilidad al caso concreto, por cuanto resulta vinculante, para éste, la reglamentación especial de la convención colectiva. Las normas de un negocio jurídico de esta índole tienen, entonces, un rigor excepcional y se imponen, a sus destinatarios, como reglas de orden público, siendo imposible, para ellos, su derogación singular. Por supuesto, para que tal efecto se produzca se requiere que su contenido haya sido elaborado respetando los límites legales establecidos. Así, un convenio colectivo no puede dejar sin efecto normas de carácter imperativo o prohibitivo, dentro de ellas las de orden público (el Código de Trabajo, por ejemplo), pero sí puede ampliar la cobertura de los derechos otorgados a las personas asalariadas por disposiciones con ese carácter o por otras fuentes de filiación estatal, toda vez que su fin inmediato es la revisión del contenido mínimo de los mismos, con el objeto de mejorarlo o de superarlo [ver los ordinales 56 a 74, 191, 192 y 129 de la Constitución Política; 11, 14, 15, 16 y 54 del Código de Trabajo, 19 del Código Civil y el Convenio relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, No. 87, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo el 9 de julio de 1948, en especial su artículo 8].-

  4. El artículo 69 de la convención colectiva de FERTICA, S.A. establece que "Todo trabajador que haya cumplido satisfactoriamente el período de prueba del que habla el artículo anterior, será considerado trabajador permanente de la Empresa. Sin embargo, podrá prescindirse de los servicios de cualquier trabajador o de varios trabajadores en los siguientes casos: / a.- Sin responsabilidad patronal, si se incurre en causa justa de despido conforme al Código de Trabajo, el Reglamento Interior de Trabajo de la Empresa y del respectivo Contrato Individual de Trabajo. En estos casos la Empresa debe cumplir con lo estipulado en el inciso e) del artículo 62. / b.- Con responsabilidad patronal en el caso de disminución del personal, motivado por razones de orden económico, de producción, de mercado, que incidan directamente sobre la economía de la Empresa, o por reorganización administrativa de la Empresa. / En estos casos deberá la Empresa pagar de inmediato las indemnizaciones de preaviso y de auxilio de cesantía al o los trabajadores afectados. En caso de despido por reorganización administrativa, si más adelante fuere necesario sustituir en sus puestos uno o varios trabajadores cesantes o llenar vacantes, se procederá en común acuerdo entre la Empresa y el Sindicato por medio de la Junta de Relaciones Laborales." El 70 ibídem estipula que "En los casos de despido conforme al inciso a) del artículo 69 anterior, previa a su aplicación efectiva, se enviará a la Junta de Relaciones Laborales copia de la respectiva acción de personal, para su estudio y resolución. Tratándose de despidos con fundamento en las causales del inciso b) del artículo 69 anterior, también se enviará a la Junta de Relaciones Laborales copia de la acción de personal del despido únicamente para su información, y en caso de que el o los trabajadores despedidos llevaran el asunto a conocimiento de los Tribunales de Trabajo y éstos en sentencia firme declararan que el despido obedeció a la decisión unilateral de la Empresa, ésta deberá pagarle al o a los trabajadores despedidos el doble de sus prestaciones o un tanto igual en el caso de que ya las hubiera recibido sencillas, hasta completar el doble de dichas prestaciones, más el importe correspondiente a dos meses y medio de su salario base." De los preceptos transcritos se colige que, aunque el ejercicio, por la parte patronal, de la libertad de despedir (ver artículos 63 de la Constitución Política y 28, 31 y 80 del Código de trabajo) no está prohibido, sí da lugar a una sanción pecuniaria, adicional a la ya reconocida por la normativa ordinaria vigente (preaviso y auxilio de cesantía), cual es el pago de otro tanto igual a las prestaciones legales y el de dos y medio meses del salario base. No existe el deber de cubrir esta indemnización cuando el cese, a pesar de no ser justificado, se fundamenta en el supuesto de hecho del referido inciso b), es decir, en una reorganización, correspondiéndole demostrar la veracidad de ese motivo a quien lo invoca como eximente de responsabilidad.-

  5. Las diversas situaciones que enfrenta una empresa, ya sea que provengan de su estructura, de los requerimientos de la producción o de sus necesidades económicas u organizativas, pueden hacer necesaria la adaptación, la modificación y hasta la extinción de alguno, de varios o de todos los contratos de trabajo, los cuales, como se sabe, son de tracto sucesivo. En ello radica, precisamente, lo fundamental del poder de dirección reconocido por el ordenamiento jurídico a la parte empleadora, que la autoriza para ordenar los factores de producción en la forma que estime conveniente para el logro de sus fines económicos [ver los artículos 18, 28, 31, 71, inciso a), y 80 del Código de Trabajo], lo que también deriva de la libertad de empresa (numerales 45 y 46 de la Constitución Política). Un proceso de reorganización, orientado a aumentar la eficiencia y el rendimiento y a disminuir los costos productivos, puede provocar, como consecuencia, entre otros, de los reacomodos o de la introducción de nuevas tecnologías, el cambio completo del personal o su disminución leve o significativa. En el caso en análisis, no puede entenderse que el uso de alguna o de ambas de esas posibilidades esté prohibida o que, hacerlo, implique, además del pago de los extremos de rigor (auxilio de cesantía y preaviso de despido), el de la indemnización prevista en el pacto colectivo de repetida cita. Por el contrario, este instrumento prevé, en forma expresa, la potestad de reorganización de la accionada, como única eximente de esa otra y convencional responsabilidad económica.-

  6. En su memorial de contestación de la demanda, el personero de la parte ex-empleadora, alegó, en lo que interesa, lo siguiente: "...el actor fue despedido con responsabilidad patronal a partir del 9 de setiembre de este año, pero con fundamento en el inciso b) del artículo 69 de la Convención Colectiva que rigió en Fertica, o sea que en la Empresa se operó una disminución de personal, motivado por razones de orden económico, de producción, de mercadeo, que incidan directamente sobre la economía de la empresa, o reorganización administrativa de la misma POR LO QUE NO ES DE APLICACION LA DOBLE CESANTIA NI LA MULTA QUE SEÑALA EL ARTICULO 70 DE ESA CONVENCION. / Lo anterior se motivó en que la situación financiera de Costa Rica, a principios de 1995, por problemas de déficit fiscal, entre otros, hace que las tasas activas por préstamos bancarios, se incrementen en aproximadamente 20 puntos porcentuales. Para Fertica, significó una carga financiera, adicional, de ¢755.000.000.00 anuales. Sumado a lo anterior, F. tuvo que contraer un pasivo con Codesa, por la suma de ¢500.000.000.00, para cancelar las prestaciones a los trabajadores, según lo ordenó el artículo 9 de la Ley 7330, denominada de Democratización de las Empresas de Codesa. Deuda que generó, una carga financiera adicional, de ¢115.600.000.00 anuales. / Esta situación, de altos costos financieros, sumados a los incrementos, violentos, en los costos de energía eléctrica (¢600.000.000.00), combustibles (¢300.000.000.00), costos de la convención colectiva (¢650.000.000.00) hacen que Fertica pierda competitividad en el mercado. / Fertica, no puede atacar la pérdida del mercado, bajando sus precios, ya que los costos tan altos que tenía, no se lo permitió. / Considerando lo anterior, en una forma paulatina y gradual, con el fin de evitar, hasta donde fuese posible, causar el menor daño en la generación del empleo, se reorganizó el funcionamiento total del Complejo Industrial realizando una serie de ajustes en la organización y funcionamiento en todas las diferentes áreas de la Empresa. / [...] / No obstante la reorganización que se venía dando, la situación de la empresa no mejoraba significativamente. De ahí que había que optar entre un cierre total de operaciones, despidiendo a todo el personal o continuar con el esfuerzo de reorganizar y reestructurar toda la empresa. / Por ello, Fertica se decide por la segunda opción y así, el día 9 de setiembre de 1995, en atención a lo dispuesto por inciso b) del artículo 69 de la Convención Colectiva de Trabajo... / Que es complementado por el artículo 70... / Y artículos 28 y 29 del Código de Trabajo, se procedió a DESPEDIR A TODOS LOS TRABAJADORES con responsabilidad patronal, CANCELANDOLE A TODOS LOS TRABAJADORES TODOS SUS DERECHOS LABORALES, o sea que se les pago lo correspondiente a preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones, aguinaldo, premios, y otros. Considerando, también, el salario escolar y el salario en especie a que tenían derecho." (Sic. Folios 17-26). También en la carta de despido, visible a folios 2 y 41, y en la liquidación correspondiente, que corre a folios 3 y 39, se consignó, como causa del cese, la referida reorganización total.-

  7. En la resolución impugnada se llegó a la conclusión de que, el acto de despido cuestionado, se enmarca dentro de un proceso de reorganización total de FERTICA, S.A., motivado por cuestiones de orden económico. Ese criterio merece el aval de esta Sala pues es el que válidamente se deduce del estudio del expediente y, en especial, de lo declarado por los señores F.Á.B.C. (folios 43-44), J.A.C.S. (folio 45) y M.A.H.Z. (folio 46), quienes son precisos y claros respecto de que los costos de producción de la demandada se habían incrementado considerablemente, lo que hizo necesario y urgente el replanteamiento y la reorganización de la Empresa. En ese sentido, el primero de los testigos citados, manifestó lo siguiente: "El actor fue despedido el día nueve de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, con base a artículo 69 b) del Convenio Colectivo que regía a esa fecha, por una reorganización total de la empresa [...] La reorganización se llevó a cabo básicamente debido a que a inicios de mil novecientos noventa y cinco, hubo un alza de aproximadamente veinte puntos, en las tasas de interés, lo que originó a la empresa una erogación adicional para cubrir esos intereses de aproximadamente setecientos millones de colones, en igual forma la empresa tubo que solicitar un préstamo a Codesa para pagar las prestaciones originadas en la Ley de Democratización de las empresas de CODESA, este prestamo fue de quinientos millones de colones, lo que originó una carga financiera adicional de ciento quince millones de colones, otros gastos adicionales se originaron en el alza de la electricidad por seiscientos millones de colones, en los combustibles por trescientos millones de colones así como el sostenimiento del Convenio Colectivo que ascendía en ese entonces a seiscientos millones de colones, como se ve de todos los gastos originados la empresa no podía subsistir o se hacía la reorganización total o se cerraba la empresa, con perjuicio para mayor cantidad de personas. Previo a eso la empresa había tomado otra serie de medidas [...] pese a todas esas medidas tomadas con anterioridad al nueve de setiembre no fue posible subsistir y hubo que recurrir a la reorganización total mencionada anteriormente donde todos los empleados fueron despedidos y recontratados aproximadamente trescientos cincuenta de estos, de acuerdo al Código de Trabajo. En esa reorganización total que se dio, fue despedido el aquí actor." (Sic. Folios 43-44). Por su parte, el segundo indicó que "Las circunstancias económicas que originaron la reorganización fueron, una la deuda que contrajo fertica con CODESA por la suma de quinientos millones de colones para cumplir con el pago de la cesantía a todos los trabajadores, basado en la Ley de Democratización de las Subsidiarias de CODESA, otra fue el alza en los combustibles, otro el alza en la energía eléctrica y otra fue la carga financiera que se le aumentó a Fertica al subir las tasasa de interés por los prestamos que tenía pendiente de pago. Antes del nueve de setiembre que se dio la reorganización total, ya en la empresa se venían dando reorganizaciones parciales..." (Sic. Folio 45). Finalmente, el señor H.Z. refirió que "La empresa venía sufriendo un incremento fuerte en sus costos de operación y su carga financiera, como incrementos fuertes en la energía eléctrica, combustibles y en materias primas, adicionalmente los costos de la Convención Colectiva, superaban los setecientos millones por año aproximadamente, los intereses de los prestamos que contrajo la empresa se dispararon, la Administración de la empresa decidio restructurar la compañia. Empezó congelado plazas, se redujo el personal ocasional, se cerro una planta llamada Nitrato de Amonio número 1, se restructuro el departamente de mantenimiento, se elimino el turno nocturno de la bodega de repuestos, todo lo anterior fueron antecedentes previos que culmino en un proceso de reorganización total que se dio el nueve de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, donde fuimos despedidos todos los trabajadores de la empresa y de acurdo al artículo 69 b) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ese entonces, algunos trabajadores fueron recontratados, otros no, como el caso del aquí actor, que no fue recontratado." (Sic. Folio 46). Así las cosas, no es posible calificar el cese del señor P.C., como un acto "unilateral", en los términos y con los efectos de la normativa convencional invocada. N., además, que, según lo expresaron los testigos mencionados, el Departamento de Mantenimiento, en el cual prestaba sus servicios el accionante, desapareció y que los trabajos de esa naturaleza fueron contratados con otras empresas; lo que evidentemente forma parte de cualquier proceso reorganizativo dada la reducción de costos perseguida.-

  8. El documento de folio 66, aportado en segunda instancia, no fue admitido como prueba para mejor resolver, ni existe obligación legal alguna de haberlo considerado como tal (artículos 489 y 476 del Código de Trabajo, en relación con el 331, el 316, el 325 y el 326 del Procesal Civil). Por eso, no es atendible el reparo relativo a su preterición, por parte del Tribunal Mixto de Puntarenas. De igual modo, carece de importancia, para resolver lo pertinente, el que el despido del actor haya sido o no sometido a conocimiento de la Junta de Relaciones Laborales. De los preceptos convencionales transcritos se desprende la inexistencia de un deber en ese sentido y, aún suponiendo que no fuera así, su incumplimiento no está previsto como una causal de nulidad de ese acto, que imposibilite entrar a determinar la veracidad de la reorganización alegada.-

  9. En mérito de lo anteriormente expuesto y sin que sea necesario entrar en otras consideraciones, se debe proceder a confirmar el pronunciamiento de fondo impugnado, en todos sus extremos.-

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.-

Zarela María Villanueva Monge

Alvaro Fernández Silva Jorge Hernán Rojas Sánchez

Bernardo van der L.E. M.A.M.Q.

car.-

Recurso N° 266-98

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