Sentencia nº 00375 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Enero de 1999

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución20 de Enero de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-000208-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 99-000208-0007-CO

Res: 1999-00375

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con treinta y seis minutos del veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve.-

Recurso de amparo interpuesto por SPENCER MANNERS, mayor, casado, empresario, vecino de San José, pasaporte estadounidense número Z 7707596, a favor de COSTA RICAN-AMERICAN CHAMBER OF COMMERCE; contra la SUPERINTENDENCIA GENERAL DE VALORES Y EL CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO.

Resultando:

  1. - En memorial presentado a las catorce horas veinticuatro minutos del doce de enero pasado, el recurrente interpone recurso de amparo en contra de la Superintendencia General de Valores y el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, y manifiesta que la amparada es dueña de la revista Business Costa Rica, la cual se edita en idioma inglés y va dirigida a aquellos extranjeros residentes o no residentes en Costa Rica, quienes conservan intereses diversos en sus respectivos países de origen y que desean realizar inversiones y trámites diversos en Costa Rica; que en virtud de dicha característica de la revista, es muy usual que empresas, primordialmente estadounidenses, se promocionen para ofrecer sus servicios en dicho país, como sucede con la empresa Prudential Securities, la cual publicó el anuncio en virtud del cual se genera la violación de derechos constitucionales que fundamenta este recurso; que la Superintendencia General de Valores, mediante oficio número SGV-75-98, notifica el catorce de mayo del año pasado a J.W., impresora de la revista, y le indica que la publicación realizada por cuenta y a nombre de Prudential Securities, viola los artículos 2 párrafo segundo y 5 inciso b) de la Ley Reguladora del Mercado de Valores número 7732, por cuanto supuestamente dicha entidad no ha sido autorizada para prestar servicios de administración de carteras en el territorio nacional; que dicha notificación es nula y violatoria del debido proceso, toda vez que no era a quien imprime la revista a quien se debía notificar, sino a él como representante de la revista; que además de dicha situación, el procedimiento no tiene asidero alguno, ya que del anuncio se desprende que los servicios que se promueven no corresponden a administradoras de carteras, ni se proyecta ni se intentan prestar en el territorio nacional, sino que todo lo contrario, expresamente se indica que su prestación es única y exclusivamente en Estados Unidos de Norteamérica; que se abre un procedimiento administrativo con una persona no relacionada con su representada, invocando un asidero legal inexistente y tratando se someter a una empresa extranjera que actúa en el extranjero, a cumplir con requisitos que son de un área a la cual no se dedica y se resuelva con ligereza una situación que es delicada y generadora de sanciones pecuniarias; que se procedió a aclarar la situación a la Superintendencia en varios memoriales, veintiuno de mayo y nueve de julio del año pasado, los cuales fueron desatendidos según consta de los memoriales que emitieran como respuesta y que son las resoluciones de las dieciséis horas del treinta de junio del año pasado y la número CNS-2876-98 de doce de noviembre de ese mismo año; que la actuación arbitraria de los recurridos produce el incumplimiento de un contrato de publicidad, cuyas consecuencias patrimoniales deben ser acreditadas a sus reales deudores, sean ellos mismos.

  2. - El párrafo segundo del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala a rechazar por el fondo las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada, no encontrándose motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión.

Redacta el magistrado S.G.; y,

Considerando:

  1. El recurrente considera que se ha violado el derecho al debido proceso, al notificarse a una tercera persona un acto en contra de una publicación hecha en la revista que es de su propiedad y que la restricción impuesta no se encuentra establecida en ninguna ley, ya que el giro comercial de la empresa que se anuncia en su revista, no es bursátil sino financiero, y así pretende que esta S. lo declare.

  2. En primer lugar, del memorial inicial y de la prueba aportada, se desprende que el recurrente, a pesar de que no fue notificado inicialmente, se enteró del oficio SGV-75-98, y por escrito de veintiuno de mayo del año pasado, procedió a rebatir los alegatos de la Superintendencia en cuanto a la competencia de ésta para fiscalizar este tipo de situaciones. Dicho oficio fue contestado por la Superintendencia mediante oficio número SGV-158-98 de dos de junio del año pasado (ver folios 10 y 11 del expediente). Ante la negativa de la Superintendencia a ceder ante los alegatos del recurrente, por escrito presentado al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, el recurrente se da por notificado del oficio SGV-88-98, indicando en dicho escrito que fueron comunicados de la disposición de la Superintendencia General de Valores de prohibir un anuncio que apareció en su revista, escrito que fue suscrito por el aquí recurrente y que corresponde a recursos de revocatoria y apelación en subsidio en contra de aquél oficio (ver folios 12 a 22 del expediente). Acto seguido, la Superintendencia recurrida, por resolución de las dieciséis horas del treinta de junio del año pasado, resuelve el recurso de revocatoria, en una resolución que se encuentra debidamente fundamentada, y lo rechaza, admitiendo el de apelación para ante el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, citándolo y emplazándolo para que dentro del plazo de cinco días hábiles presente los alegatos y pruebas pertinentes (ver folios 23 a 27 del expediente). Finalmente, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, por resolución de doce de noviembre del año pasado, oficio número CNS-2876-98, resuelve la apelación planteada por el recurrente y dispone rechazar el recurso de apelación interpuesto por la amparada y da por agotada la vía administrativa (ver folios 28 a 34 del expediente). Según se desprende de la relación de hechos expuesta, la amparada en todo momento tuvo acceso a los medios que administrativamente se preveen para impugnar disposiciones administrativas, recurriendo del oficio que le fuera notificado a la editora de la revista y responsable de la publicación. Si bien dicho oficio fue notificado a la editora y no al recurrente, éste entró en conocimiento del acto y lo impugnó en tiempo, por lo que en ese sentido no existe violación alguna al debido proceso, más aún, si se toma en consideración que la impugnación hecha por la amparada y el recurrente fue conocida y resuelta mediante resoluciones que se encuentran debidamente fundamentadas por parte de los recurridos. De esta forma, no observa este Tribunal, en cuanto a este extremo, violación alguna a los derechos de la amparada o del recurrente.

  3. Por otra parte, menester es indicarle al recurrente que este Tribunal no tiene la competencia material para conocer y resolver disconformidades en cuanto a la calificación de los servicios que presta o no una empresa estadounidense en el territorio nacional, ni tampoco posee competencia para revisar el fundamento de las resoluciones emitidas por la administración en el ejercicio de sus potestades o facultades. De igual forma, este Tribunal tiene vedado el entrar a determinar si los requisitos exigidos para una publicación del tipo que se hizo, se encuentran debidamente cumplidos o no, y mucho menos puede entrar a exonerar a una empresa extranjera de requisitos que, según el criterio de los órganos especializados en la materia, debe cumplir. Todo ello, según disposición expresa de la ley, compete directamente a la Superintendencia General de Valores y al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, y una vez agotada la vía administrativa, la disconformidad que aqueja al recurrente, deberá ser planteada en la vía jurisdiccional ordinaria Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda. Por ello, la discusión sobre la pertinencia de lo actuado por los recurridos, por no ser competencia de esta S. el resolverlo, deberá ser planteada -si a bien lo tiene el petente- en el Juzgado Contencioso Administrativo que corresponda. Por lo expuesto el recurso deviene en improcedente y así debe declararse.

Por tanto:

Se rechaza por el fondo el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

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Luis Fernando Solano C.

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Eduardo Sancho G.

Carlos M. Arguedas R.

Adrián Vargas B.

Alejandro Batalla B.

S. Castro A.

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