Sentencia nº 00115 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Enero de 1999

PonenteAlfonso Chaves Ramírez
Fecha de Resolución28 de Enero de 1999
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-000460-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Resolución 0115-99.DOCRes: 000115-99

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas del veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve.-

Procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra E.E.B.C., mayor, soltera, vecino de Barrio Roosveelt, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, por el delito de Tenencia de Cocaína para el tráfico en perjuicio de La Salud Pública. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P.; M.A.H.V., A.C.R., R.C.M. y C.L.R.G., éste último como magistrado suplente. También intervienen la licenciado T.R.A.. Se apersonó el licenciado D.G.S., en representación del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que el Tribunal Superior Penal de Limón en sentencia N188-92 a las dieciséis horas con treinta minutos del dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos, resolvió: POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 de la Constitución Política, 1, 30. 45, 71, 73, 74, 110 del Código Penal, 392, 393, 395, 396, 399, 535 y 544 del Código de Procedimientos Penales, 18 y 31 de la Ley número 7233 Sobre Estuperfacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas, se declara a ELA EUFEMIA BECKFORD COULSON conocida como ADELA BECKFORD COULSON, autora responsable del Delito de TENENCIA DE COCAINA PARA EL TRAFICO, cometido en perjuicio de LA SALUD PUBLICA, y en tal carácter se le impone la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, que deberá descontar, previo abono de la preventiva sufrida, en los lugares y formas que indiquen los respectivos reglamentos carcelarios, ordenándose, asimismo, el comiso del dinero y la romana decomisada a esta acusada los que se ponen a la orden del Consejo Nacional de Drogas para lo que corresponda. Por el mismo delito y en perjuicio del mismo ofendido, SE ABSUELVE de pena y responsabilidad a los acusados I.L. ASPRILLA conocido como "Colón" y a F.F.O., quienes quedan a la orden de la Dirección General de Migración y Extranjería. Se dispone a la devolución del dinero decomisado a I.L.A.. Son las costas del proceso a cargo de la condenada. Una vez firme, inscríbase este fallo en el Registro Judicial. (fs. L.D.B.C., C.E.P.C., Z.M.S.M. y R.M.L.M. sria.)».-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento la imputada E. o A.B.C. interpurso procedimiento de revisión, alegando la aplicación de la ley más favorable. Por todo lo expuesto solicita se declara con lugar el presente procedimiento y en consecuencia se varíecase la sentencia.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

INFORMA EL MAGISTRADO CHAVESR R.; y,

CONSIDERANDO:

  1. La sentenciada E.E. o A.B.C., promueve la revisión de la sentencia número 188-92, dictada por el Tribunal Superior de Limón, el 2 de diciembre de 1992, que la condenó a la pena de ocho años de prisión por el delito de tenencia de cocaína para el tráfico, alegando la aplicación de ley más favorable (la vigente 7786 sobre Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas), pues "resulta necesario que se varíe a mi favor el monto de la misma, tomando como parámetro la disminución que establece la nueva Ley de entre 5 y 15 años de prisión".

  2. A tal solicitud se opone el Representante del Ministerio Público, aduciendo que "debe concluirse que el fallo en virtud del cual se condenó a la encartada, profunda y profusamente expuso las razones que condujeron a asumir la decisión sancionatoria en él plasmada, lo cual válidamente permitió al Tribunal asentar la responsabilidad de B.C. e imponerle una pena idónea, la cual resulta acorde y consecuente con su conducta delictiva", agregando "que la escala sancionatoria que contiene la Ley 7786, posibilita la aplicación de penas represivas de la misma naturaleza y de igual monto, puesto que la sanción actual para el autor de tales conductas, oscila entre cinco y quince años de prisión, por lo que utilizando el mismo fundamento contenido en la sentencia condenatoria es válido mantener la sanción impuesta, sobre todo, si se toma en consideración la cantidad de droga decomisada".

  3. Los hechos que se tuvieron por acreditados en la sentencia cuestionada, fueron calificados por el tribunal a-quo como constitutivos del delito de tenencia de cocaína para el tráfico, por lo que en aplicación del artículo 18 de la ley 7233 de 25 de abril de 1991, se le impuso a la imputada B.C., una pena de ocho años de prisión. Dicha conducta efectivamente está prevista por el numeral 61 de la vigente ley de la materia, con una pena de prisión inferior en los extremos mayor y menor, sin que ocurran las circunstancias de agravación previstas en el numeral 71 ibídem. No sobre reiterar, como ya lo ha afirmado esta Sala (ver entre otras resolución 871-98 de 9:00 horas del 18 de setiembre de 1998), que la disminución de la pena no opera de manera automática, como parece entenderlo la gestionante, pues el principio general es que la determinación de la sanción se realice ajustándose a los parámetros del artículo 71 del Código Penal. En el caso en examen, el tribunal sentenciador, para imponer la pena, consideró que "la imputada es persona de 52 años de edad, que dice ser de oficios domésticos, con compañero e hijos, todos mayores de edad, que dice padecer de nervios y presión baja, sin vicios. Atendiendo a lo anterior, así como a las circunstancias que rodearon los hechos, a la cantidad de droga decomisada y, que de acuerdo con lo declarado por los testigos, las actas de decomiso de folios 3 y 4 y el dictamen criminalístico de folio 47, se trató de cuatro paquetes que pesaron 2.102 gramos y 10 paquetes pequeños que pesaron en total 61 gramos, así a como todos los aspectos relacionados por el artículo 71 del Código Penal". Tomando en cuenta las anteriores motivaciones, esta Sala considera que debe declararse con lugar la revisión, y rebajar la pena fijada al tanto de siete años de prisión. En todo lo demás el fallo permanece inalterable. El tribunal de instancia deberá verificar un nuevo cómputo de pena y hacer las comunicaciones pertinentes al Registro Judicial, a fin de que se rectifique el respectivo asiento de inscripción, así como al Instituto Nacional de Criminología, para lo de su cargo.

POR TANTO:

Se declara con lugar la revisión gestionada, en virtud de lo cual se rebaja el quantum de la pena de prisión impuesta a E.E. o A.B.C., como autora responsable del delito de tenencia de cocaína para el tráfico, al tanto de siete años de prisión. En todo lo demás el fallo permanece incólume. El tribunal sentenciador deberá verificar un nuevo cómputo de pena y efectuar las comunicaciones pertinentes al Registro Judicial, a fin de que se rectifique el respectivo asiento de inscripción, así como al Instituto Nacional de Criminología, para lo de su cargo.

Daniel González A.

Mario Alb. Houed V. Alfonso Chaves R.

Rodrigo Castro M. Carlos L. Redondo G.

(Mag. S..)

dig. im ocs

exp: 1081-4-98

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