Sentencia nº 00122 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Enero de 1999

PonenteAlfonso Chaves Ramírez
Fecha de Resolución28 de Enero de 1999
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-200357-0387-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 96-200357-387-PE.

Res: 000122-99

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con treinta y cinco minutos del veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra C.A.N.N., mayor, casado, vecino de Nicaragua, pasaporte de identidad número C-2-407-34; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de F.G. CASTILLO. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P.; M.A.H.V., A.C.R., R.C.M. y C.L.R.G., éste último como magistrado suplentes. También intervienen el licenciado G.C.N., como defensor particular, el licenciado G.M.E. como Apoderado Especial Judicial del actor civil y la licenciada A.E.S.F., en representación del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N° 48-98 dictada a las quince horas diez minutos del once de mayo de mil novecientos noventa y ocho el Tribunal de Liberia, resolvió: "POR TANTO: Conforme con lo expuesto y artículos 106, 392, 393, 394, 395, 396, 397, 398, 512, 543 del Código de Procedimientos Penales, 39 de la Constitución Política, en aplicación del principio in dubio pro-reo, se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a C.A.N.N. por el Delito de HOMICIDIO CULPOSO que se le ha venido atribuyendo en perjuicio de F.G. CASTILLO. Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria. Mediante lectura notifíquese esta sentencia.(Sic) Fs. J.G.Q.M. D.C.B. M.R.P..

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el recurrente, interpuso recurso de casación. En su alegato por la forma, se menciona violación de las normas de la sana crítica racional. Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

INFORMA EL MAGISTRADO C.R.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Como primer agravio por vicios formales, se acusa "inobservancia de las normas de la sana crítica racional", pues "el tribunal sentenciador concluye que EXISTE UNA DUDA en cuanto a la mecánica de cómo ocurrió el accidente", la que se basa en las declaraciones del imputado C.N.N. y su acompañante J.B.G., quienes aseguran que el hecho ocurrió en el carril por el que transitaba el vehículo que conducía el primero, existiendo algunos elementos probatorios (acta de levantamiento de cadáver de folios 8 y 9, plano de folio 17 y testimonios del oficial H.C., del inspector de tránsito V.L., y de los testigos V.B., G. de la O Moreno y M.V.R., que acreditan lo contrario. En forma independiente, pero relacionado con este motivo, se acusa quebranto de las mencionadas reglas del correcto entendimiento humano, en cuanto a las huellas de frenado que dejó el furgón, que demuestran el lugar donde ocurrió el hecho, relacionado con los mismos elementos probatorios mencionados y el dicho de R.A.C.. El mismo vicio se atribuye respecto al dictamen de alcoholemia, pues de él no se puede derivar que el ofendido condujera la motocicleta "zigzagueando" o que no pudiera conducir. Como segundo motivo, se denuncia falta de fundamentación del fallo, respecto a la deposición de G. de la O, pues el tribunal "no entró a valorar su testimonio".

  2. Los alegatos deben ser acogidos, pues se aprecian anomalías en la resolución impugnada. El a-quo admite que la declarante V.B.A. estuvo presente en el lugar del suceso, cuestión que avalan otros testigos, pero considera que mintió "respecto del frenazo y la forma de conducir del occiso" (folio 114), porque manifestó que el furgón no frenó, cuando existe huella de "frenazo"; porque señaló que "los dos venían despacio", mientras que el testigo S.S. confirmó que "venía una moto a una velocidad alta", precisando que "la moto venía como a 70 kilómetros por hora" y porque afirmó que "el conductor iba manejando bien, por su carril. El impacto fue en el carril de la moto", mientras la alcoholemia refleja que no podía guiar bien, "un conductor con esa cantidad de alcohol en la sangre". Aunque en varias partes del pronunciamiento, el tribunal anuncia que debe analizarse en conjunto la prueba testimonial con la documental y la pericial, no efectúa ese ejercicio, sino que el análisis lo hace fragmentado, es decir, cada elemento de convicción por separado, lo que lo lleva a descartar aunque sea parcialmente (ver folio 114 vuelto), esa versión de la testigo. Así, deja de lado, la ponderación conjunta de los "datos de levantamiento de cadáver" (folios 8 y 9); de la "fijación final escena accidente de tránsito" (folio 17, en el que incluso se señala el punto de "posible impacto o punto de colisión" y los testimonios del oficial H.C., del inspector de tránsito V.L. y de los testigos G. de la O Moreno y M.V.R.M., que acreditan, entre otras cuestiones, la posición final de los vehículos. Es cierto que la posición por sí sola no demuestra el punto de impacto, pero relacionada con los otros elementos, sí podría llegarse a la correspondiente conclusión, lo que podría lograrse en el juicio oral y público, en el que se podrían despejar algunas de las dudas que esbozó el tribunal, por ese análisis fragmentado de la prueba. No sobra agregar que también la decisión es contradictoria, pues, como se repite, refiere que "el hecho que la testigo BUSTOS ALPIZAR haya mentido respecto del frenazo y la forma de conducir del occiso, no significa para el Tribunal que su testimonio deba se descartado en su totalidad", y sin embargo desacredita su versión de que el hecho ocurrió en el carril por el que rodaba la motocicleta, sin que explique con claridad ese razonamiento. Tampoco tiene explicación la duda inicial que evidencia el a-quo, respecto a las huellas de frenado. Así, a folios 110 y 111 transcribe las declaraciones del policía judicial Canales Mairena ("las huellas (de frenado) invaden el carril de la moto, es decir, parten del carril del Furgón y terminan en el de la moto") y del inspector de tránsito L.U. ("en cuanto que en el lugar sí había un frenazo sobre la calle e incluso indica, que el mismo invadía el carril contrario, es decir el que llevaba la motocicleta"), pero asegura que "no señalan a que vehículo correspondía ese frenado"; a folio 112, con vista de la fotografía de folio 37 reitera el tribunal "que ese frenazo se extiende desde el carril que llevaba el Camión hasta la vía contraria, sea la del motociclista", para rematar (a folio 112), con vista de la fotografía de folio 38, afirmando que "se aprecia mucho mejor la continuación de la marca del frenado, que como se ve, está constituida por una doble llanta, lo que hace pensar que la misma corresponden a un Camión", afirmando luego, sin ninguna explicación, que esa circunstancia no aclara "la forma en que se produjo el impacto". Y siempre en relación con la huella de frenado, se dejan de analizar otras que se hacen constar a folio 8 vuelto en la diligencia de levantamiento de cadáver, y que podría ayudar a establecer, certeramente, en que sitio de la calzada ocurrió el hecho que se juzga. Todos los vicios enunciados, obligan a esta S., a anular lo resuelto, por defectos formales, sin que se vierta pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Se anula también el debate precedente al fallo, ordenándose el reenvío para nueva sustanciación.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso formulado. Se anula la sentencia y el debate que la precedió, ordenándose el reenvío para nueva sustanciación.

Daniel González A.

Mario A. Houed V. Alfonso Chaves R.

Rodrigo Castro M. Carlos L. Redondo G.

(Mag. S..)

dig.imp.ocs/.-

Exp. N° 712-4-98

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