Sentencia nº 00969 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Febrero de 1999

PonenteRodolfo Piza Escalante
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-001246-0007-CO
TipoInterlocutorio
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 94-001246-0007-CO

Res: 1999-00969

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con nueve minutos del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por O.R.S.M., portador de la cédula de identidad Nº 3-212-423, contra los artículos 2 de la Ley Orgánica del Colegio de Contadores Públicos, número 1038 del 19 de agosto de 1947 y sus reformas; 8 del Reglamento a esa Ley, Decreto Ejecutivo número 13606-E del 5 de mayo de 1982 y disposiciones conexas del manual descriptivo de clases del régimen de servicio civil.

Resultando:

  1. - Solicita M.G.C. en su calidad de P. y representante legal del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica que se aclare la resolución número 9545-97 de las 14:30 horas del 28 de enero de 1997, en el sentido de que esta Sala declare si para ejercer los puestos de Auditor Jefe Interno y Subauditor, de entes públicos, se requiere o no ser Contador Público -dado que la Sala estimó en la resolución de fondo que no se necesita estar incorporado en el Colegio para laboral en estos puestos- entendiendo por tal el Licenciado Universitario en Administración de Negocios con énfasis en Contaduría Pública, o bien, Licenciado en Contaduría Pública, pues según el gestionante, la función típica y primaria de estas auditorías internas es el control contable y jurídico de la actividad administrativo-financiera y el Contador Público es el único profesional que está formado, con preparación idónea y suficiente –según él- para actuar en esa área.

  2. - F.M.M., en su condición de Presidente de la Asociación Instituto de Auditores Internos de Costa Rica, se manifiesta ante esta S. en los mismos términos que el Presidente del Colegio de Contadores Públicos en el sentido de que se exija como requisito para optar por los puestos auditor y S. internos el título académico de Licenciado universitario en Administración de Negocios o de Licenciado en Contaduría Pública.

  3. - En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el magistrado @; y,

Considerando:

  1. La adición procede para completar la sentencia en el caso que la Sala haya dejado de resolver, algún punto discutido en el litigio. En el presente caso, se estima que la sentencia, en su inteligencia normal, no requiere de mayores precisiones para su ejecución. Como se estableció en la resolución de fondo "La ley no reguló el fenómeno de la ejecución de tareas de auditoria interna en cargos públicos, y no exigió para ellas la condición de contador público autorizado, al hacerlo el reglamento, se produce un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, pues es viola el principio de legalidad, toda vez que no hay norma que faculte para tal inclusión, y paralelamente el otro límite sustancial a tal facultad reglamentaria, resulta lesionado, pues es evidente, que tratándose de una limitación seria al ejercicio de una actividad laboral, una restricción al derecho constitucional del trabajo individual, solamente la ley puede imponer condiciones o limitaciones, no el reglamento". Además, resulta excesiva la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, pues, cuando la norma legal incluyó la auditoria como parte del ejercicio de la profesión de contador público, dejó sin regulación el aspecto referido a la actividad material misma de la auditoria, omisión que indebidamente solventa el reglamento impugnado. De lo anterior, se desprende la aparente identidad que se ha pretendido respecto a ambas actividades, es decir, contrario a lo que afirma el gestionante, si bien la auditoria es una de las actividades que puede desarrollar un contador público, no es el fin último de esta profesión, lo que implica que el ejercicio de esta actividad no requiere en forma necesaria la intervención de un profesional agremiado al Colegio de Contadores Públicos, debido a que no existe identidad entre estas actividades conforme lo resolvió esta S. en la sentencia. Esta pretensión, no solo violenta el principio de reserva de ley, sino también, el principio de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el derecho al trabajo, pues el mismo, según lo estableció la Sala, se ve afectado por una disposición reglamentaria no acorde con las condiciones objetivas del puesto que se trata, al imponer una identidad entre estas actividades que no existe. Por lo anterior, resulta improcedente la gestión.

Por tanto:

No ha lugar a la gestión formulada.

L.P.M.M.P../R.E.P.E./LuisF.S.C./CarlosA.R./GilberthA.S./AlejandroB.B./SusanaC.A.

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