Sentencia nº 00626 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Mayo de 1999

PonenteNo consta
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1999
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000062-0023-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución de Conflictos Jurídicos en Materia Penal, S.J., Costa Rica, ILANUD, 1991, p. 119). El primer requisito para el análisis de la infracción de cuidado es, entonces, la cognoscibilidad del peligro, es decir la posibilidad de haberlo conocido, si el sujeto hubiera prestado la atención que le era exigible. El segundo requisito está compuesto por un derivado del primero, esto es por el deber de evitar el desconocimiento, es decir, la exigibilidad del conocimiento al autor en el caso concreto. El análisis de ambos requisitos debe hacerse ex-ante y de manera objetiva, ubicando en el momento de actuar, hipotéticamente, a una persona diligente y cuidadosa, en la concreta posición del autor y en sus circunstancias y con los especiales conocimientos de éste (cfr. al respecto R.M., T., Delitos de Peligro, Dolo e Imprudencia, Madrid, Centro de Estudios Judiciales, Universidad Complutense, 1994, p. 105). En el caso sub-júdice se tiene que el fin representado por el acusado era el de hacer una advertencia a los jóvenes que se encontraban escondidos en las márgenes del río. Para hacer aquella mucho más fehaciente, realiza un disparo hacia el suelo, siguiendo, según lo dice el recurrente, instrucciones recibidas de sus superiores, sin embargo, eso no se encuentra en los hechos probados de la sentencia, por lo que esto debe examinarse de acuerdo con la experiencia general. Un disparo al aire puede seguir perfectamente una trayectoria que no cause ningún resultado antijurídico, no obstante, también es posible, que rebote en alguna parte y su trayectoria sea entonces así reconducida, o que incluso siguiendo la ley de la gravedad, al bajar de su trayectoria inicial impacte la humanidad de alguna persona. Un disparo al suelo, como por ejemplo en la ladera que hay en las márgenes de un río, puede esperarse que se introduzca en ella y que no cambie su trayectoria, por lo que puede lograrse el fin de cumplir la advertencia a los jóvenes escondidos sin causarles lesión. Por ello puede razonablemente esperarse que el acusado no haya podido representarse el resultado que en efecto ocurrió, ni tampoco otra persona en las mismas circunstancias de "estrés" y de temor que vivió. Dadas esas especiales circunstancias, y el conocimiento que tenía el policía que había hecho la persecución de los jóvenes, era posible que pensara en serio en una posible represalia con otro disparo proveniente de los muchachos escondidos en aquel paraje oscuro, con mala visibilidad y sin poder observar con claridad la conformación del terreno o la ubicación exacta de los perseguidos. Para el suscrito Magistrado resulta claro que el encartado pudo conocer el grado de riesgo de su conducta, ya que decidió hacer el disparo al suelo, donde razonablemente podía esperarse que tuviera una trayectoria sin peligro para alguno de los involucrados. Por estas razones no puede afirmarse que se le pudiera exigir un mayor conocimiento de aquel o que le hubiera sido exigible una conducta cuidadosa diversa, así como tampoco puede estimarse que la selección de medios hecha por el autor haya sido impropia o que la causalidad haya sido defectuosamente programada por él. Más bien el análisis de la conducta de V.A. manifiesta que se produce un hecho que hace imposible prever el resultado que se podía originar, debido a la configuración del terreno - en una pendiente o declive - y las circunstancias en que se dio el disparo, que por la posición del policía en relación con los jóvenes escondidos, provocó una trayectoria incontrolable e imprevisible, con las trágicas consecuencias que ahora se investigan. La tipicidad culposa exige la consideración de los elementos subjetivos ya en el análisis de los requisitos objetivos, concretamente al observar el deber de cuidado exigible, y es por ello que aquí debe constatarse si la previsibilidad que puede ser exigida al acusado se ve limitada de manera evidente por hechos incontrolables e imprevisibles, diríamos fortuitos que contribuyeron al resultado antijurídico (ver en este sentido, entre otras las sentencias 0676-98 de las nueve horas cuarenta minutos del diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, la 511-F de las nueve horas del diez de setiembre de mil novecientos noventa y tres; la 372-F-94 de las diez horas cinco minutos del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro; y la 469-F-94 de las 9:25 hrs. del 11 de noviembre de 1994, ambos de la Sala Tercera). La acción que se representaba el sujeto, con su revolver apuntado hacia el suelo, era evidentemente un disparo que perseguía un fin de advertencia, pero debido a esa configuración del terreno, y a la desafortunada colocación de la víctima hacia el final del declive, se produce el fatal resultado, que por las razones dichas no puede ser reprochado al justiciable. Debido a esta imprevisibilidad es que no resulta imposible reputar cumplida la tipicidad culposa como lo hace el tribunal a quo y la mayoría de esta Sala. En virtud de lo anterior es procedente declarar con lugar el recurso de casación por el fondo y casar la sentencia absolviendo de toda pena y responsabilidad a C.V.V.A. por el delito de Homicidio Culposo que se le venía imputando en perjuicio de E.M.R.M..

IV.- Por innecesario se omite pronunciamiento sobre los demás motivos del recurso.

Declaro con lugar el recurso de casación por el fondo, caso la sentencia de mérito y absuelvo de toda pena y responsabilidad a C.V.V.A. por el delito de Homicidio Culposo que se le venía imputando en perjuicio de E.M.R.M.. NOTIFÍQUESE.-

M.A.. Houed V.

Exp. N° 788-2-98.-

dig.imp/ocs.-

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