Sentencia nº 00735 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Junio de 1999

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1999
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-000274-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Exp: 99-000274-006-PE

Res: 000735-99

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas veintiséis minutos del cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vista la solicitud de revisión interpuesta en causa seguida C.L.C.G., por el delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE, cometido en perjuicio de SUPER MERCADO RAYO AZUL; y,

CONSIDERANDO:

  1. CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN. En su solicitud de revisión, mediante una confusa redacción y sin que señale en cuál norma del Código Procesal Penal se apoya, el imputado reclama que las reformas introducidas por la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993 al delito de estafa constituyen una ley más favorable a su "situación jurídica", por lo que solicita que las penas impuestas le sean adecuadas al tanto de 10 años de prisión.

  2. El reclamo debe rechazarse de plano. Dejando de lado el incumplimiento del requisito de la debida fundamentación del reclamo que exige la normativa procesal vigente, pues el impugnante no concreta de qué modo la reforma que cita le resulta más favorable, es lo cierto que la jurisprudencia de esta S. ha establecido que la introducción de las cuantías en materia penal que cita el gestionante, bajo el parámetro del salario base del oficinista uno, no constituyen la causal prevista por el artículo 490 inciso 4 del derogado Código de Procedimientos Penales de 1973, cuyo texto es semejante al que contempla el numeral 408 inciso e) del vigente (en ese sentido véase el voto de esta Sala N 416-a-93, de las diez horas cincuenta minutos del treinta de setiembre de mil novecientos noventa y tres), por lo que su queja no encuadraría dentro de ninguna de las hipótesis que a dichos efectos contempla el numeral 408 del Código Procesal Penal de 1996. En efecto, en el pronunciamiento citado se explica lo siguiente: "... debe señalarse que nuestro sistema constitucional establece como principio que los delitos han de juzgarse conforme a la ley vigente a la fecha de los hechos (principio de irretroactividad de la ley), según se desprende de una clara relación de los artículos 34, 39 y 129 de la Constitución Política, pero no se dispone como principio una aplicación retroactiva y obligatoria de la ley más favorable ... En realidad en materia penal quien sí establece una aplicación obligatoria y necesaria de la ley posterior más favorable (retroactividad obligatoria) es el Código Penal, al disponer en el artículo 12 que "si con posterioridad a la comisión de un hecho punible se promulgare una nueva ley, aquél se regirá por la que sea más favorable al reo, en el caso particular que se juzgue". Sin embargo, tratándose de una excepción prevista en una ley, otra ley podría perfectamente disponer lo contrario, y señalar casos en los cuales no habría de ser obligatoria la aplicación de una supuesta ley posterior más favorable, en el evento de que las modificaciones a la cuantía se calificaran como ley posterior más favorable, cosa esta última que también ponemos en duda. Cabe agregar que el Código Procesal Penal no contiene una norma similar al artículo 12 del Código Penal, y por esa razón en materia procesal no existe la obligación de aplicar retroactivamente la ley más favorable, lo que refuerza la tesis de que la aplicación retroactiva de la ley más favorable no se desprende de la Constitución. De lo contrario, si admitiéramos hipotéticamente que las leyes procesales posteriores deben aplicarse a casos anteriores porque así lo ordena la Constitución, habría que admitir la posibilidad de repetir el juzgamiento de otros que fueron condenados sin esas oportunidades, lo cual nos conduciría a un absurdo, pues habría que volver a juzgar a todas las personas que han sido condenadas en toda la historia. IV.- En segundo lugar debe señalarse que el artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos también establece como principio básico y rector para la materia penal el que los hechos delictivos sean juzgados conforme a la ley vigente a la fecha de su comisión, y señala en el párrafo final una excepción al principio básico para cuando la ley posterior dispone una pena más favorable a la prevista en la fecha de la comisión del hecho. Es cierto, nos encontramos ante otra excepción al principio constitucional (irretroactividad de la ley penal), pero esta excepción es aún más restringida que la excepción prevista en el artículo 12 del Código Penal, y no comprende la situación prevista en el artículo 2 de la reforma penal (ley N 7337 del 5-5-93). En efecto, la Convención Americana de Derechos Humanos exige la aplicación retroactiva obligatoria de leyes posteriores dirigidas a disminuir la sanción penal, pero ese no es el caso de la variación de la cuantía, conforme lo indicamos de seguido. Sí debe apreciarse que el Código Penal es mucho más amplio al establecer la aplicación retroactiva de la ley penal en todos aquellos casos en que le sea más favorable, mientras que la Convención exige esa retroactividad obligatoriamente sólo para aquellas leyes dirigidas a disminuir la sanción penal. Lo anterior significa que si bien en nuestro país rige como excepción al principio de irretroactividad de la ley penal la aplicación retroactiva de la ley más favorable, ello se debe a la disposición contenida en el artículo 12 del Código Penal, que es más amplio, y no exclusivamente a la Convención Americana de Derechos Humanos, que en ese campo es mucho más restringida. En consecuencia, si la excepción está prevista en una ley (Código Penal), otra ley podía disponer otra cosa, como lo hizo la N 7337 del 5-5-93 ... V.- En tercer lugar, la modificación anual del parámetro para determinar la cuantía en los tipos penales de comentario, no constituye una reforma dirigida a favorecer al reo ni tampoco a reducir la penalidad en forma anual, sino por el contrario sólo busca mantener la punibilidad en valores monetarios reales ... VI.- En cuarto lugar, quizás previendo una posible discusión al momento de interpretarse la reforma legal, debe indicarse que el propio legislador resolvió el problema y señaló en forma expresa cual debía ser la solución. En efecto, se aclara la posible duda sobre el carácter de la reforma y las modificaciones sucesivas a la cuantía, al señalarse en el artículo 2 en forma simple, clara y expresa que "... LAS MODIFICACIONES CONTENIDAS EN ESTA LEY Y LAS QUE SE HICIEREN EN UN FUTURO AL SALARIO BASE DEL OFICINISTA 1 CITADO, NO SE CONSIDERARAN COMO VARIACION AL TIPO PENAL, A LOS EFECTOS DEL ARTICULO 13 DEL CODIGO PENAL Y 490, INCISO 4 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES..." (Artículo 2 de la ley 7337). Se trata de una interpretación del propio órgano que aprobó la norma, la cual nos evidencia el propósito de las modificaciones a la cuantía ... En consecuencia, si concluimos que deben aplicarse esas cuantías futuras a los casos fallados cuando estaba vigente otra cuantificación numérica de ese salario base, ello implicará a la vez afirmar que el sólo transcurso del tiempo se constituirá en una causa automática de despenalización de la conducta (al menos el paso de delito a contravención para unos casos, o la reducción de la pena para otros), por la tendencia inflacionaria que siempre, absolutamente siempre, ha existido en nuestro país, lo que implica un absurdo desde el punto de vista de una racional política criminal. A su vez esto nos conduciría a afirmar, prácticamente, en todos los fallos que en el futuro se impongan por los delitos de robo, hurto, daños, estafa, estelionato, fraude de simulación, fraude en la entrega de cosas, estafa mediante cheque, administración fraudulenta, y apropiación o retención indebida, que tarde o temprano el delito desaparecerá y se convertirá en contravención, o deberá reducirse la pena impuesta, y para quienes ya la hubieren cumplido habrá que indemnizarlos, porque la cuantía del salario base aumentará ante el proceso inflacionario del país ...". Conviene asimismo aclarar que, en el presente caso, la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior Penal de Cartago a las 16:25 horas del 14 de mayo de 1992 (N 77, folios 123 a 128) adquirió firmeza el 25 de setiembre de 1992, es decir, tres días después de notificada la resolución de esta S. en virtud de la cual se declaró sin lugar el recurso de casación oportunamente interpuesto por la defensa pública del encartado, ello mediante el voto N 399-f-92, de las 9:45 horas del 07 de setiembre de 1992 (ver actas de notificación de folio 146). Lo anterior implica que, al entrar en vigencia la ley cuya aplicación retroactiva se solicita (14 de mayo de 1993), en el presente asunto ya había recaído sentencia firme, por lo que conforme al artículo 2 párrafo 4 de la referida ley, ésta última no resultaría aplicable. Así las cosas, con base en lo dispuesto por el artículo 411 párrafo 1 del Código Procesal Penal de 1996, se declara inadmisible la acción interpuesta.

POR TANTO:

Se declara inadmisible el procedimiento de revisión interpuesto. NOTIFÍQUESE.-

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

dig.imp.gml. (511-99-3 )

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