Sentencia nº 04839 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Junio de 1999

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución22 de Junio de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-004408-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Res:1999-04839

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con tres minutos del veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por J.F.C.S., cédula de identidad número 0-000-000,a su favory contra la Fiscal Adjunta de Cartago, G.R.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas con treinta y cinco minutos del veintiuno de junio del año en curso, el recurrente interpuso recurso de hábeas corpus contra la Fiscal Adjunta de Cartago, G.R., por cuanto considera que su libertad personal está amenazada por la actuación de la recurrida de citarlo a declarar. Señala que esta lo citó para recibirle declaración en relación con los mismos hechos sobre los cuales hace ya más de dos años se le sigue un proceso penal por los delitos de homicidio culposo y lesiones tambien culposas, pero recalificados como homicidio simple y lesiones graves. Alega que al tratarse de un delito intencional más grave, existe el peligro de que se dicte una prisión preventiva en su contra. Solicita se ordene al Ministerio Público seguir investigando los hechos como delitos culposos, y se declare que no procede ampliar su declaración en virtud de que los hechos son los mismos.-

  2. -

    El párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para rechazar de plano las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento procesal, cuando considere que resultan manifiestamente improcedentes o infundadas.-

    Redacta el M.M.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    De lo dicho por el recurrente se desprende que desde mil novecientos noventa y siete se le sigue causa por los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas por los hechos relacionados con la sobre irradicación a diversos pacientes ocurrida en el Hospital San Juan de Dios en mil novecientos noventa y seis. Así mismo, que la Fiscalía Adjunta de Cartago, que actualmente lleva la instrucción de la causa seguida en su contra, decidió ampliar su declaración en relación con los hechos investigados, toda vez que recalificó los mismos por homicio simple y lesiones graves.-

    II.-

    En el fondo, lo que pretende el recurrente es que esta S. revise la recalificación hecha por la representante del Ministerio Público respecto de los hechos investigados, alegando que al tratarse de delitos más graves, podría ordenarse la prisión preventiva en su contra; lo que no corresponde hacer a esta jurisdicción, porque resulta incompetente para establecer si la recalificación hecha es correcta o no, ya que eso es materia de la jurisdicción penal ordinaria. No basta que exista la posibilidad de que se ordena la prisión preventiva del imputado por parte de una autoridad jurisdiccional para que proceda un recurso de hábeas corpus. Esa es una medida cautelar prevista en el Código Procesal Penal cuya procedencia o improcedencia depende de que, en el caso concreto, existan o no las condiciones y requisitos exigidos por el Código citado para su imposición.Pero, la simple posibilidad de que tal medida llegue a ordenarse no conlleva, por sí misma, que una decisión como la tomada por el Ministerio Público deba ser contralada en esta jurisdicción, porque el mérito de la recalificación hecha es independiente de la legitimidad de una eventual detención del imputado como resultado de la imposición de una medida cautelar como la prisión preventiva. En consecuencia, y por las razones dichas, este recurso es inadmisible por improcedente y así debe declararse.-

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente

    R. E. Piza E.Luis Fernando Solano C.

    Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

    Adrián Vargas B.Susana Castro A.

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