Sentencia nº 04844 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Junio de 1999

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución22 de Junio de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-006726-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Resolución de las ocho horas del veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y tres, al expresar en lo que interesa:

"II.- El principio de "reserva de ley" en materia tributaria resulta de lo dispuesto en el artículo 121 inciso 13 de la Constitución Política, a cuyo tenor corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa "establecer los impuestos y contribuciones nacionales"; atribución que, con arreglo al artículo 9° ibídem, no podría la Asamblea delegar en el Poder Ejecutivo, al que tampoco sería lícito invadir la esfera del legislador en ejercicio de las facultades reglamentarias que le otorga el artículo 140 inciso 3° de la misma Constitución. El problema consiste, pues, en definir qué se debe entender por "establecer los impuestos", para determinar por allí si la Ley de Reforma Tributaria delegó o no en el Poder Ejecutivo, del modo que se alega en el recurso, la potestad exclusiva que le confiere el artículo 121 inciso 13 de la Constitución Política.

III.- Establecer significa "instituir", y también "ordenar, mandar, decretar", de acuerdo con el Diccionario de la Lengua. Establecer un impuesto es, por lo tanto, ordenar o decretar una cierta carga tributaria; o sea, dicho con más amplitud, crear el tributo y determinar "los objetos imponibles, las bases y los tipos..." A partir del precedente transcrito, se puede decir que la Constitución Política ha reservado al legislador la potestad de establecer los tributos, es decir, delimitar sus elementos esenciales: la base imponible, el hecho generador y el monto del tributo. En el caso en análisis, la legislación en materia de importación de vehículos automotores (...) establece los referidos elementos esenciales del tributo en cuestión. El Decreto 25148-H no hace sino delimitar, según criterios técnicos, los porcentajes de depreciación de los automóviles con el transcurso del tiempo.

XIII.- Sobre la posibilidad de que la Administración defina, por vía de Reglamento, aspectos cuyo tecnicismo y adaptabilidad escapa a la rigidez de los procedimientos legislativos, ha dicho esta S. con anterioridad: De las aclaraciones expuestas, se desprende con meridiana claridad que fue el propio legislador, habida cuenta de los factores variables como los que interactuan en la economía de un país y para dar cabal cumplimiento a los fines de la ley -en cuanto a la exención mencionada-, el que delegó, en el Poder Ejecutivo, en forma relativa, la posibilidad de determinar cuales son los artículos o mercancías que, en un momento determinado, deben conformar la "Canasta Básica Alimentaria" -que es la que se encuentra exenta del pago del impuesto, independientemente de los artículos que la conformen-, de manera que, la exclusión o inclusión por parte del Ejecutivo de determinadas mercancías en esa lista no implica, como se alega en el recurso, la creación de una exención o de un impuesto, según sea el caso, por una vía distinta a la Ley, es decir una "Delegación Absoluta". En efecto la posibilidad de incluir nuevas mercancías en la lista a que se refiere el artículo 9 de la Ley de Impuesto sobre las Ventas, no implica una delegación de la "Potestad Tributaria" -que le compete exclusivamente a la Asamblea Legislativa-, o usurpación de la misma por parte del Ejecutivo, sino que implica una consecuencia de la naturaleza o índole del impuesto y de los factores económicos variables que obligan, en algunos casos, a incluir nuevos artículos, todo ello con la intención de que se cumplan los fines que la ley persigue (...)

VIo.- Igual razonamiento puede emplearse para justificar la validez frente a nuestra Carta Magna de la facultad de "inclusión" de nuevas mercancías o sucedáneos en los anexos a la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo, que otorga al Poder Ejecutivo el inciso ch) del artículo 12 de ese cuerpo de normas, puesto que retomando la última frase de la sentencia de la Corte, recién transcrita, que señala que el ejercicio de esa facultad debe ser "...con miras a lograr que se cumplan los fines que la ley persigue" y tomando en cuenta la finalidad propia de ese régimen impositivo, cual es desincentivar el consumo -de forma selectiva- de algunas mercancías mediante la imposición de una carga tributaria, con arreglo a ciertos indicadores económicos, válidos para determinado tiempo, circunstancia que los convierte en hechos futuros inciertos, vemos que no resulta posible que el legislador, de antemano y en forma concreta -a priori-, determine cuales van a ser las mercancías objeto del tributo, pues no se puede predecir el comportamiento de la situación económica imperante para el día de mañana o en los años venideros, de manera que, resulta razonable que en virtud de tales circunstancias, que el legislador "delegue en forma relativa" esa "individualización" en el Poder Ejecutivo para la consecución, efectiva, de los fines propuestos, sin que ello implique un quebranto a el principio de reserva de ley en materia tributaria y en consecuencia una violación a lo dispuesto en el inciso 13 del artículo 121 Constitucional..." (Voto 730-95, de las quince horas del tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco) De los precedentes antes citados y del análisis de las normas cuestionadas en este apartado de la acción, puede llegarse a la conclusión de que la fijación de índices de depreciación acelerada para el pago de los impuestos de importación de los vehículos adquiridos al abrigo de los contratos de incentivos turísticos firmados por el Estado y las empresas arrendadoras de automóviles, es un aspectos de determinación eminentemente técnica, y por ende susceptible de ser regulada por la propia Administración, toda vez que no significa violación al principio de reserva legal en materia tributaria, en los términos expresados anteriormente. Por otro lado, el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en su artículo 94, permite la posibilidad de que la Administración, en cada caso concreto, determine la depreciación que los vehículos puedan haber sufrido; con mayor razón puede hacerlo a través de un acto general, jerárquicamente superior al acto individual, de conformidad con el numeral 6° de la Ley General de la Administración Pública. Es decir, que tampoco se autoatribuyó esta posibilidad el Poder Ejecutivo, sino que de una adecuada lectura del convenio citado, se puede colegir dicha potestad. En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que los artículos 26 del Decreto 18159-H , 17 y 18 del Decreto 25148-H-TUR no son contrarios a la Constitución Política. Dichos actos, de todos modos, se encuentran sometidos a contralor de legalidad por parte de la jurisdicción ordinaria, a la cual le corresponderá la función de interpretar y aplicar dichos dispositivos a la luz de los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad que le son exigidos.

Por tanto:

Se admite la coadyuvancia de la "Asociación Costarricense de Autorentistas" y se niega la de "Rente un Auto o American Rent a Car Sociedad Anónima". En cuanto a los artículos 20 del Decreto Ejecutivo 18159-H y 13 de Decreto 25148-H-TUR, estése a lo resuelto por esta S. en sentencia número 01830-99, de las dieciséis horas con doce minutos del diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve. En lo demás, se declara sin lugar la acción. N..

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E.Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Adrián Vargas B.Susana Castro A.

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