Sentencia nº 00172 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Junio de 1999

PonenteJorge Hernán Rojas Sánchez
Fecha de Resolución25 de Junio de 1999
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-300046-0216-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 99-172.LABRes: 00172-99

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve.-

Proceso ordinario laboral establecido ante el Juzgado Civil y de Trabajo de Hatillo, por R.R.M., chofer, contra V.G.C.. Actúa como apoderado especial judicial de la demandada el licenciado W.F.C.G., abogado. Todos mayores, casados, vecinos de esta ciudad.-

R E S U L T A N D O:

  1. - El actor, en escrito de demanda fechada veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y siete, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita que en sentencia se declare: (Solicita se declare con lugar la presente demanda y se condene a su expatrono al pago de todos los extremos reclamados que por ley le corresponden: vacaciones, aguinaldo, cesantía y el preaviso, por haber sido despedido sin justa causa, así mismo solicita se le condene al pago de intereses por mora establecidos por el Banco Central de Costa Rica, para los certificados de inversión a plazo fijo a seis meses. Además se condene al pago de las costas procesales y personales del presente proceso.(.-

  2. - El demandado, contesto la demanda en los términos que indica en el memorial fechado cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, prescripción y la genérica de sine actione agit.-

  3. - El señor Juez de entonces, licenciado E.L.F., en sentencia dictada a las nueve horas del veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, resolvió: (Se rechazan las excepciones de Falta de Derecho, Falta de Legitimación Ad-Causan Activa y Pasiva y la Genérica Sine Actione Agit, esta última que comprende las dos primeras y la Falta de Interés Actual, así como la Prescripción opuestas por el demandado.- Se declara CON LUGAR, en todos sus extremos el presente PROCESO LABORAL, establecido en este despacho por R.R.M., en contra de V.G.C..- Se ordena que el demandado, le debe cancelar a la parte actora, los extremos pedidos, por los cuatro años y un mes laborados así: por concepto de VACACIONES: La suma de CIENTO DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO COLONES CON CINCUENTA CENTIMOS.- AGUINALDO: La suma TREINTA Y CINCO MIL COLONES.- PREAVISO: la suma de SESENTA MIL COLONES.- CESANTIA: La suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL COLONES.- Dichas sumas por un total global de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO COLONES CON CINCUENTA CENTIMOS.- Se condena además al demandado a cancelar los intereses legales sobre la totalidad de la suma adeudada, al tipo legal que es igual al que pagué el Banco Nacional de Costa Rica por certificados de depósito a seis meses plazo, para la Moneda Nacional, a partir del diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, hasta su efectivo pago.- Se resuelve este asunto condenando en costas procesales y personales a la parte accionada, fijándose éstas últimas en un veinte por ciento del total de la condenatoria.- Si no fuere apelada esta sentencia, remítase en consulta ante el tribunal Superior de Trabajo, Segundo Circuito Judicial Goicoechea en su oportunidad.(.-

  4. - Ambas partes apelaron, y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado en esa oportunidad por los licenciados J.S.H., R.V.R. y M.B.R., en sentencia de las once horas diez minutos del once de diciembre del próximo pasado, resolvió: (Se declara que en los procedimientos no se observan defectos, vicios y omisiones que puedan causar nulidad a lo actuado. Se confirma en todos sus extremos la resolución recurrida, pero modificando el monto de aguinaldo proporcional en la suma de treinta y tres mil colones.(.

  5. - El apoderado de la demandada, en escrito presentado el veintiséis de marzo del presente año, formula recurso ante esta S., que en lo que interesa, dice: (V. a presentar recurso de casación en esta instancia rogada, con base en lo siguiente. Como se expuso ante el Tribunal de alzada, en la sentencia de primera instancia hay una apreciación errónea de la prueba, ya que la misma demuestra que el trabajador hizo abandono del trabajo, sin embargo en la sentencia se establece lo contrario en una errónea aplicación del principio que la duda favorece al operario, así como el principio del ius variandi en perjuicio del trabajador. El trabajador alega en su demanda que fue despedido. De la prueba testimonial aportada por la parte actora nos e demuestra este hecho. Por el contrario, la prueba testimonial aportada por mi representado si se establece que el trabajador simplemente abandonó su trabajo porque no le pareció la actualización de la cuota, sin tratar de llegar a un acuerdo, simplemente abandonó su trabajo. Pero en la sentencia aplicando erróneamente el in dubio pro operario, acepta que no se probó el abandono, lo cual es contradictorio con la testimonial dicha. Véase que el mismo actor manifiesta que ante las variaciones en las condiciones de trabajo, ÉL DECIDE DAR POR TERMINADA LA RELACION LABORAL, apersonándose ante el Ministerio de Trabajo a hacer valer sus derechos. (Hecho tercero de la demanda). En relación con el ius variandi, esta misma Sala Segunda, al analizar si las modificaciones al contrato laboral introducidas constituían un ius variando abusivo, justificante del rompimiento del contrato de trabajo, por parte del empleado, dijo que (las diferentes situación de hecho que enfrenta una empresa, ya sea provenientes de la organización de la producción o de las necesidades del patrono o del trabajador, provocan la adaptación en la relación jurídica, mediante modificaciones al contrato de trabajo. El patrono tiene la prerrogativa de variar ciertas condiciones del trabajo, aún contra la voluntad del trabajador, porque éste se compromete a dar una prestación de servicios cuya dirección y utilización corresponde al patrono. Esa potestad patronal se conoce con el nombre de ius variandii, cuyos límites son la existencia de una necesidad en la empresa, que realmente justifique la modificación pero sin causarle un grave perjuicio al trabajador...( (1996. No. 162 de las 9:10 horas del 24 de mayo.). Extraemos entonces los elementos esenciales para la aplicación del ius variandi por parte del patrono: 1) una necesidad de la empresa que justifique la modificación y 2) que no cause un grave perjuicio al trabajador. En el caso en examen, se tiene por demostrado en primer instancia que (¼hubo un diferendo respecto respecto a la continuación del actor en sus labores, debido a que su patrono quería cobrarle una suma de dinero superior a la que había venido cancelando por el uso.del taxi¼(. De aquí se concluyen varias cosas: 1) que se cobraba una determinada cantidad por el uso del taxi. De ser así no estaríamos ante una relación laboral sino frente a un contra de arrendamiento de concesión de taxi, lo que dejaría fuera de la competencia laboral para trasladarnos a una relación civil simple y pura. 2) Que hubo un diferendo ya que se quería cobrar una suma mayor al monto que venía cancelando el trabajador. Pero no entra a analizar cuanto era la deferencia a cobrar, si es un hecho cierto, público y notorio, que las tarifas de taxis varían periódicamente, no podría asumirse que durante toda la relación laboral de un taxista siguiese pagando la misma cuota. Es consecuencia de la misma dinámica de este tipo de trabajo que necesariamente deba adecuarse la cuota. Con ello no se le causa un grave perjuicio al trabajador, todo lo contrario porque el actualizarse las tarifas públicas de los taxis, el taxista ve incrementado su ingreso. De no actualizarse la cuota al taxista estaría obteniendo un beneficio indebido, es decir un enriquecimiento ilícito en perjuicio del propietario del taxi, quien debe correr con el mantenimiento y depreciación de la unidad de taxi, que son los que aumentan en forma constante y provocan por ello el reajuste en las tarifas. Dicho de otra manera aumenta porque los costos aumentan y, por tanto, la variación de la tarifa es para compensar ese efecto y no para beneficiar al conductor del taxi. Sin embargo, tanto la primera instancia como la segunda, no entra a analizar la cuantía del monto de la variación para establecer si realmente ocasionaba un grave perjuicio y, por tanto justificante del rompimiento abrupto del contrato, solo tiene por probado que se ha dado una variación del contrato laboral. Al respecto quedó probado en autos que el aumento en la cuota sería en la misma proporción que el aumento en las tarifas de los últimos dos años, lo cual desde ninguna perspectiva resulta arbitraria ni perjudicial para el trabajador, todo lo contrario, era encontrar el equilibrio en esa relación laboral. Al respecto véase la prueba testimonial de mi representado, en la cual queda claro que el demandado solo pidió un reajuste de la cuota, dando tiempo inclusive al actor para que analizará la propuesta y éste simplemente lo que hizo fue entablar la demanda. Lo que si está probado en el proceso es que en toda la relación laboral no hubo ajuste de la cuota y que, por la dinámica de la actividad del transporte público de personas, es necesario realizar actualizaciones de tarifas, sin que ello signifique una variación en los términos de la relación laboral. En virtud de lo expuesto, pido se revoque la sentencia, declarando que el trabajador hizo abandono de trabajo, por lo que al demandado no le cabe responsabilidad alguna en este caso. Además, y dado que es evidente la situación de duda constatada en el proceso en cuanto a la procedencia o no del reclamo, debe absolverse al demandado de la condenatoria en costas, ya que es evidente la buena fe en que se ha litigado.(.-

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.-

Redacta el Magistrado A.G.; y,

C O N S I D E R A N D O:

  1. El actor prestó servicios, como chofer de un taxi propiedad del demandado, de junio de 1993 a julio de 1997. En este asunto, se ha tenido por establecido que la relación entre las partes fue de naturaleza laboral. Este aspecto la Sala lo da por definido, en ese sentido, y no lo analiza porque ya el recurso no incluye cuestionamiento alguno, al respecto. La sentencia recurrida confirmó el pronunciamiento del A-quo, el cual declaró con lugar las pretensiones de la demanda, por estimar que, el patrono, incurrió en un uso abusivo del ius variandi. El recurrente se muestra disconforme con dicho fallo; niega que se produjera una variación de los términos de la contratación, en perjuicio del demandante, e insiste en el abandono injustificado del trabajo, por parte de éste.-

  2. En la contestación de la demanda, el señor G.C., aceptó el haber variado las condiciones en que venía laborando el demandante (folios 19 a 20). Una de esas condiciones era, precisamente, la cuota que éste debía entregarle, del dinero recaudado diariamente, por los servicios prestados con el taxi; la cual, hasta ese momento, era de siete mil colones. Sobre el particular, la testigo G.C.C., esposa del demandado, indicó: (El carro como estuvo tanto tiempo en reparación y mi esposo que es el demandado le propuso al actor un aumento en la tarifa que le había venido cobrando a lo que don R. no estuvo de acuerdo. Lo único que sé cuando estaban conversando R. se fue y le dijo que no estaba de acuerdo con el aumento.( (folio 29 frente y vuelto). En el mismo sentido, se pronunció el testigo L.A.C.C., cuñado del demandado: (¼ Según me comentó el señor V.G. él no despidió a R., él le hizo una sugerencia a él por cuanto iba meter el carro a una reparación y el mismo estuvo cuatro semanas en un taller, después de eso el señor V. me comentó que le había propuesto a R. una alternativa, porque según él el alto costo de la reparación y dado que el carro estaba sufriendo muchos desperfectos mecánicos él decidió que iba a aumentarle la cuota y que R. no estuvo de acuerdo y se fue( (folios 30 frente a 31 frente). De esas declaraciones y de la contestación de la demanda, se deduce que, la relación entre las partes, terminó, precisamente, en virtud de que el dueño del taxi decidió, en forma unilateral, incrementar la suma de dinero que, el actor, debía entregarle. Así las cosas, se debe dilucidar si, tal incremento, constituía una variación al contrato tenido como de trabajo, en perjuicio del empleado; capaz de justificar su ruptura, con responsabilidad patronal.-

  3. A la luz de lo establecido en el inciso i), del artículo 83, en relación con el inciso i), del numeral 70, ambos del Código de Trabajo, el trabajador está facultado para dar por terminado su contrato de trabajo, con justa causa, cuando el patrono ejecute cualquier acto que restrinja ilegítimamente sus derechos. En el caso concreto, tal y como se indicó, el actor debía entregar la suma de siete mil colones diarios, al patrono, de lo cual se desprende que, el resto del dinero, que generaban los servicios brindados con el taxi, constituían su salario, es decir, la contraprestación a su esfuerzo en el trabajo (artículos 4 y 18 del Código de Trabajo). Ese modo de remuneración, es común en este tipo de actividades y obedece, precisamente, a la particular forma en que se prestan las labores; la cual no posibilita un control directo, del patrono (artículo 143 del Código de Trabajo). Por esa razón, este último, en aras de obtener una ventaja fija, no sujeta necesariamente al esmero con que el trabajador ha de desempeñar su labor, le impone la entrega diaria de una suma fija de dinero. Sobre el punto, esta S. ha señalado: (II.- De la misma forma, se demostró que, el accionante, no era asociado de la Cooperativa y que el modus operandi establecido, consistía en laborar en turnos diurnos o nocturnos, debiendo cancelarle a la demandada una suma fija, diaria, cercana a los dos mil colones. Por su parte, los ingresos del actor provenían de lo que le quedara, luego de deducir la cuota de la Cooperativa y el pago del diesel, logrando obtener un promedio mensual de cuarenta mil colones ¼III.- ¼si nos remitimos a la remuneración o salario, es importante tomar en cuenta la tesis sostenida por el apoderado judicial del actor, en el sentido de que, en tratándose de conductores de taxis, existen dos tipos de remuneración: pago de un salario fijo y pago de un porcentaje de los ingresos provenientes de la operación del vehículo

    -Decreto de Salarios Mínimos vigente, N° 22337-MTSS, de 9 de julio de 1993-; verbigracia, véase la sentencia de esta Sala, número 191, de las 9:10 horas del 24 de setiembre de 1986. Así las cosas, la participación del actor, en las ganancias obtenidas, luego de deducir la cuota de la Cooperativa y los gastos de operación de la jornada -fundamentalmente el combustible-, sí es salario y refuerza la tesis de que, el monto entregado a la demandada, constituye el provecho promedio que ésta obtenía por el esfuerzo desplegado por don R., como trabajador -artículo 2° del Código Laboral- y convierte a aquélla en patrono -ordinal 4° ídem- (véase, a mayor abundamiento, el documento de folio 6).( (Voto Número 316, de las 9:10 horas, del 15 de diciembre de 1993). De ahí que, en tesis de principio, un aumento de la suma que debe entregarse al patrono, implicaría, necesariamente, una directa disminución salarial. No obstante, pueden presentarse casos en los cuales, dicho aumento, se imponga como una cuestión racional y objetiva, para tratar de ajustar el contrato a determinadas condiciones sobrevinientes, como lo sería un aumento significativo en la tarifa del servicio, brindado a los usuarios; y, para el otro lado, un grave aumento en los costos de mantenimiento, en los combustibles y lubricantes, etc. En el recurso se invoca la existencia del aumento de dichas tarifas, a efecto de justificar la decisión patronal, al indicarse: (Es consecuencia de la misma dinámica de este tipo de trabajo que necesariamente deba adecuarse la cuota. Con ello no se le causa un grave perjuicio al trabajador, todo lo contrario porque al actualizarse las tarifas públicas de los taxis, el taxista ve incrementado su ingreso. De no actualizarse la cuota al taxista estaría obteniendo un beneficio indebido, es decir un enriquecimiento ilícito en perjuicio del propietario del taxi, quien debe correr con el mantenimiento y depreciación de la unidad de taxi, que son los que aumentan en forma constante y provocan por ello el reajuste en las tarifas. Dicho de otra manera, la tarifa aumenta porque los costos aumentan y, por tanto, la variación de la tarifa es para compensar ese efecto y no para beneficiar al conductor del taxi.( Sin embargo, el patrono omitió demostrar, como estaba obligado a hacerlo (inciso 2), del artículo 317 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia laboral por disponerlo así el numeral 452 del de Trabajo), que existiera, realmente, tal incremento en las tarifas; que el mismo fuese significativo, al punto de ameritar un aumento de la cuota que, el actor, le debía entregar diariamente y que la nueva suma, fijada por él unilateralmente, no constituyera una lesión a lo conceptuado como el salario que venía percibiendo, el demandante.-

  4. La mayoría de la doctrina, le reconoce al patrono el poder de alterar ciertas condiciones del contrato, siempre que no se vulneren aspectos de orden fundamental, como el salario; el cual, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene asidero constitucional (artículo 57 de la Constitución Política). Sobre el particular, expresamente, se ha dicho: (El patrono puede, en virtud de su poder de dirección, alterar ciertas condiciones del contrato, siempre que no se vulneren cláusulas fundamentales del mismo o que no cause un perjuicio al trabajador; pero si incurre en abuso, el trabajador puede oponerse a ello y disolver el contrato si no modifica la decisión tomada. En virtud del principio de pacta sunt servanda, el empleador no debe exigir trabajo distinto al contratado. Por supuesto que esta prohibición no puede entenderse en forma absoluta, pues en casos de urgencia, de extrema necesidad, sí se puede modificar lo convenido. Tampoco puede alterar el horario, la jornada, las condiciones en que se desarrolla la tarea y el salario. Todas las condiciones concertadas por las partes deben ser respetadas y solamente en forma excepcional pueden ser alteradas.( (Enciclopedia Jurídica OMEBA, Buenos Aires, Editorial Driskill S.A, Tomo IV, 1979, pp. 472-473). En consecuencia, en un caso como el presente, bastaba con que el patrono le comunicara, al trabajador, su decisión de exigirle que le entregara más dinero, diariamente; para que, éste, diera por rota la relación laboral con plena responsabilidad patronal, ya que esa orden debía ser cumplida por el propio actor y, de no hacerlo, podría haber sido privado del vehículo; de forma inmediata.-

  5. A la luz de lo analizado, en lo que ha sido objeto de recurso, procede confirmar el pronunciamiento recurrido.-

    P O R T A N T O:

    Se confirma la sentencia impugnada.-

    Orlando Aguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Alvaro Fernández Silva

    Rogelio Ramos Valverde José Joaquín Soto Chavarría

    El magistrado S.C., salva el voto y lo emite de la siguiente forma:

    No comparto el criterio de la mayoría, por cuanto en la demanda el actor pidió el preaviso de despido y el auxilio de cesantía por haber sido despedido injustificadamente, y se le otorgan esos extremos pero fundamentándose en que el demandado abusó del "ius variandi" al modificar las condiciones del contrato, cuando pretendió incrementar la cuota diaria de entrega de las entradas del taxi que el reclamante manejaba. El suscrito entiende que esa conclusión violentaría la causa de pedir y traería como consecuencia inmediata y directa la violación por falta de aplicación del númeral 99 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la luz de lo dispuesto por el artículo 452 del Código de Trabajo. Efectivamente, la litis se traba con fundamento en los hechos que el actor señala en su demanda o sea que fue despedido injustificadamente. Ante ese hecho, el demandado contestó alegando que no despidió al actor, sino que este abandono el trabajo. De la prueba recabada se infiere que efectivamente el accionado no despidió al accionante sino que éste no volvió a trabajar después de que áquel le propuso incrementar la cuota diaria de entrega de las entradas del taxi. El actor en ningún momento alegó que dicho aumento representaba para él un abuso del ius variandi y mucho menos que por ese motivo dió por roto el contrato de trabajo a luz de lo dispuesto por los incisos a) y j) del artículo 83 del Código de Trabajo y eso impidió al accionado ejercer su derecho legítimo de defensa, al desconocer un hecho que no sirvió de fundamento a la acción. Asimismo, entiendo que no estamos en presencia del principio de la redistribución de la prueba en materia laboral, pues en la especie el demandado demostró no haber despedido al actor; sino más bien en presencia de un caso de incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, donde debe prevalecer, más bien, el principio de defensa en juicio de rango constitucional.

    En consecuencia me aparto del criterio de mis compañeros y revoco las sentencias de primera y segunda instancia en cuanto otorgan el preaviso de despido y auxilio de cesantía, extremos que deben ser declarados sin lugar.

    JOSE JOAQUIN SOTO CHAVARRIA

    N° Unico:97-300046-216-LA

    N° Interno: 137-99

    Ord. L..

    Rolando Rojas Murillo

    C/ V.G.C..

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