Sentencia nº 00239 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Agosto de 1999

PonenteBernardo Van Der Laat Echeverría
Fecha de Resolución19 de Agosto de 1999
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-002582-0214-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 99-239.LABRes: 1999-00239

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cuarenta minutos del diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve.-

Proceso Ordinario Laboral establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo, hoy Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por D.A.C., J.A.B., R.R.C., A.C.G., A.C.M., V.B.S., F.V.V. y W.E.S., todos choferes de oficio y empleados a las órdenes de la Sección de Transportes administrativos del Poder Judicial, contra el ESTADO Representada por su Procurador Adjunto el licenciado R.B.F.. Actúa como apoderado del actor el Licenciado J.H.C.M.. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de esta ciudad, con las excepciones indicadas.-

R E S U L T A N D O:

  1. - El apoderado de los actores, en escrito de demanda fechada veinte de julio de mil novecientos noventa y tres, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita que en sentencia se declare: A) Con lugar en todos sus extremos la presente demanda. B) Que se decrete la nulidad de los Acuerdos de Corte Plena que intentan la variación de la jornada asignada a los choferes administrativos. C) Que se restituya a los trabajadores reclamantes en el pleno goce de sus derechos, con la indicación expresa del horario que regirá para dichos empleados. D) Que se emita pronunciamiento expreso en lo inherente a la eventual ubicación de dichos empleados dentro del artículo 143, según la tesis del patrono demandado. E) Que se cancele la totalidad de la jornada extraordinaria adeudada, la cual cubrirá la totalidad del período a partir del momento de implantación de la disposición de Corte Plena y hasta la fecha de la firmeza del fallo, así como hacia futuro y sin necesidad de nueva reclamación; el cálculo correspondiente a la jornada extraordinaria retroactiva se formulará en cuanto a sus alcances, en la etapa procesal de ejecución de sentencia. F) Que se cancelen daños y perjuicios sobre el tipo de reclamación y los cuales devienen en razón de la arbitraria actuación del patrono demandado. G) Que se cancelen intereses legales sobre la totalidad de sumas que se adeuden, a tenor de lo establecido en el artículo 1163 y sus reformas del Código Civil vigente. H) Que se cancelen ambas costas del proceso.(

  2. - El personero estatal, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado ocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres, y opuso las de falta de derecho, prescripción y la genérica sine actione agit.-

  3. - La señora Jueza de entonces, licenciada I.I.G.W., en sentencia dictada a las catorce horas treinta minutos del primero de setiembre de mil novecientos noventa y siete, resolvió: (Razones esbozadas, normativa citada, artículos 143, 420 concordantes y siguientes del Código De Trabajo, artículo 96 de la Ley 7015 de 22 de noviembre de 1985, artículo LXXIV de la sesión de Corte Plena del siete de junio de mil novecientos noventa y tres, artículo XVI de la sesión de Corte Plena del diez de enero de mil novecientos noventa y uno y artículo LXXVI de la sesión de Corte Plena del dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y tres y artículo 83 del Estatuto de Servicio Judicial, FALLO: Se declara sin lugar la anterior demanda ordinaria laboral promovida por D.A.C., J.A.B., R.R.C., A.C.G., A.C.M., V.B.S., F.V.V. y W.E. SALAS contra EL ESTADO representado por el procurador adjunto, licenciado R.B. FALLAS en cuanto pretende: 1.- La nulidad de los Acuerdos de Corte Plena que en palabras de la parte actora (intentan viariación de la jornada asignada a los choferes administrativos( y que según se demostró en autos fueron dadas en febrero de mil novecientos noventa y uno, 2.- La restitución a los actores en el pleno goce de sus derechos, 3.- El pago de jornada extraordinaria desde el momento de la implantación de la disposición de Corte Plena hasta la firmeza del fallo y hacia futuro sin necesidad de nuevo reclamo. 4.- Pago de daños y perjuicios y 5.- Pago de intereses sobre las sumas aquí pretendidas.( Sobre el punto a) se omite pronunciamiento y sobre el punto d) se establece que la jornada laboral de los choferes administrativos es la preceptuada en el numeral 143 del Código de Trabajo, el cual se considera plenamente aplicable al caso de marras. Se aclara al respecto que dichos funcionarios tendrán una jornada máxima de doce horas (doce horas( se les deberá conceder como tiempo de descanso mínimo una hora con treinta minutos.( Se acoge la excepción de falta de derecho comprendida dentro de la genérica de sine actione agit. La de prescripción se rechaza.( Son las costas a cargo de la parte actora, fijándose las personales en el monto prudencial de ochenta mil colones. T. nota de lo dicho en el considerando primero. De no ser apelada esta resolución consúltese con el Superior.(

  4. - El apoderado de la parte actora, y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado en esa oportunidad por los licenciados J.S.H., R.V.R. y M.B.R., en sentencia de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, resolvió: (Se declara que no se advierten defectos u omisiones capaces de producir nulidad de lo actuado y resuelto en el proceso. SE REVOCA la sentencia recurrida en todos sus extremos y en su lugar se dispone: Se declara la nulidad de la parte de acuerdos de Corte Plena que varió la jornada asignada a los actores en el entendido de que las jornadas y horarios que deben cumplir, son las que quedaron convenidas en sus respectivos contratos de trabajo y se obliga al demandado a restituir a los trabajadores reclamantes en el pleno goce de sus derechos. Consecuentemente se obliga al demandado a restituir a los trabajadores reclamantes en el pleno goce de sus derechos. Consecuentemente se obliga al ente accionado a cancelarle a los actores a la totalidad de la jornada extraordinaria que han venido laborando desde el momento en que, por efecto de los citados acuerdos se le modificó la jornada de trabajo y hacia futuro sin necesidad de nueva gestión, todo lo cual se determinará en la etapa de ejecución de fallo. Se conceden intereses sobre las sumas resultantes, los que deberán calcularse en las mismas tasas que haya fijado el Banco Nacional de Costa Rica para los depósitos a seis meses plazo desde el citado momento y hasta el de su efectivo pago. Lo resuelto en cuanto a costas también se revoca y se declara que son tanto las personales como las procesales a cargo del demandado y las primeras se fijan en el quince por ciento del monto líquido de la condenatoria. Las defensas de falta de derecho comprendida dentro de la genérica de sine actione agit, se declaran sin lugar por carecer de sustento real y jurídico respecto de lo que quedó concedido y se acogen en cuanto a lo denegado. Lo resuelto en relación a la excepción de prescripción también opuesta por el personero del ente accionado se confirma.(.

  5. - El personero estatal, en escrito presentado el quince de abril del año en curso, formula recurso ante esta S., que en lo que interesa, dice: (S. se declarara sin lugar los acuerdos de Corte Plena que intentó la variación de la jornada que se les asignó. Que se les sustituya a los reclamantes en el pleno goce de sus derechos, con la indicación expresa del horario que los va a regir. Que se emita pronunciamiento expreso en lo inherente a la eventual ubicación de dichos empleados dentro del artículo 143. Que se cancelen intereses legales sobre la totalidad de las sumas que se adeuden. Que se les cancelen ambas costas del proceso. El Tribunal de Trabajo, afirma en su sentencia que, los reparos formulados por la parte actora, son suficientes para revocar la sentencia de primera instancia en todos sus extremos, declarando: La nulidad de los acuerdos de Corte Plena que varió la jornada asignada a los actores en el entendido de que las jornadas y horarios que deben cumplir, son las que quedaron convenidas en sus respectivos contratos de trabajo. Se obliga a restituir a los trabajadores reclamantes en el pleno goce de sus derechos. Se obliga a cancelarle a los actores la totalidad de la jornada extraordinaria que han venido laborando desde el momento en que, por efecto de los acuerdos se les modificó la jornada de trabajo y hacia el futuro sin necesidad de nueva gestión. Se concedió intereses sobre las sumas resultantes. Se rechazó el reclamo de daños y perjuicios. Se condenó al Estado a ambas costas. Sin lugar las excepciones opuestas. Considero que la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo, de las 14:30 horas del 1 de setiembre de 1997, es correcta, no así la del tribunal Superior. De los documentos que la parte actora presenta en este proceso judicial (a folios 154 a 178), se concluye que esta representación estatal (y la sentencia del aquo así lo consigna( ha llevado la razón al considerar que no tienen derecho los gestionantes a lo que piden. Con los documentos aportados pretenden los actores hacer creer que el dictamen C(066(93 de fecha 25 de marzo de 1993, emitido por la Licda. L.M.G.P., Procuradora Adjunta se refiere al caso que ellos exponen. En el caso presente, a los choferes del Poder Judicial se les debe de aplicar, con prioridad, el artículo 143 del Código de Trabajo, que establece un régimen excepcional a la jornada ordinaria. En efecto, desde un inicio el Poder Judicial consideró a los accionantes cubiertos por el régimen excepcional antes aludido (artículo 143 del Código de Trabajo), pese a que por un error involuntario de carácter administrativo, estipuló contractualmente lo contrario. En este punto, debe considerarse que el Ad(quen debió valorar y analizar minuciosamente, no sólo el contenido del contrato suscrito con los demandantes, sino que debió considerar, lo que es aún más importante, aquello que resulta del fondo intrínseco de su conjunto y demás hechos relacionados con la propia ejecución de los contratos, es decir, lo que resulta de la realidad de la prestación del servicio brindado por los demandantes en jornadas de doce horas, y no de ocho como ellos han venido aduciendo. En reiteradas ocasiones los Tribunales Superiores de Trabajo, y la misma Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, han considerado que el error administrativo no crea derecho, porque carece de todo sustento legal y más bien es contrario al orden jurídico que debe privar en todas las relaciones humanas, en especial cuando la Administración Pública es parte integrante de estas relaciones, porque ella está sujeta, indefectiblemente, al principio de legalidad (Número 308 del Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, de las 13:05 horas del 27 de marzo de 1991, y voto de las 14:50 horas del 5 de setiembre de 1991 de la Sala Constitucional). Por otro lado, el artículo 96 de la ley 7015 del 22 de noviembre de 1985, expresa que: (Los choferes del sector público no sujetos a supervisión inmediata, o con funciones disconforme, que se vean obligados a trabajar más tiempo de su jornada normal, tendrán derecho a que se les cubran las horas extraordinarias a tiempo u medio, hasta un máximo de cuatro por día. Salvo disposición interna en contrario, se considerará como jornada normal del chofer la ordinaria establecida para todos los servidores en cada institución, excepto en el caso de ausencia de supervisión inmediata, en que la jornada normal será la definida en el artículo 143 del Código de Trabajo.(. De la norma transcrita deben aclararse varios puntos; primero, dicha norma sujeta a los choferes del sector público no sujetos a supervisión inmediata, o con funciones discontinuas, a la jornada ordinaria de ocho horas, lo cual implica que si laboran más allá de esa jornada, tendrán derecho al pago de la jornada extraordinaria. En segundo término, esa disposición normativa considera como jornada normal del chofer la ordinaria establecida para los demás servidores de cada institución, salvo aquellos funcionarios que, como los accionantes, por la ausencia de la supervisión inmediata en el desempeño de sus labores, estan cubiertos por el régimen de excepción a la jornada ordinaria laboral, según el artículo 143 del Código de Trabajo. Es decir, la misma norma antes aludidas, exceptúa expresamente a los accionantes del pago de la jornada extraordinaria, y no podría la administración venir a reconocer lo contrario. Asimismo, debemos indicar que el artículo 83 del Estatuto de Servicio Judicial, indica que: (Los casos no previstos en esta ley o en sus reglamentos se resolverán de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código de Trabajo, los principios generales del Servicio Civil, las leyes y principios de derecho común, la equidad, la costumbre y los usos locales.(. En este sentido, la aplicación de dicha Ley 7015, no es de recibo en el presente caso, pues el mismo estatuto establece la jerarquía de las fuentes por aplicar en caso de omisión. Siendo la primera la ley Orgánica del Poder Judicial, y en segundo lugar el Código de Trabajo, estando en cuarto lugar las leyes y principios de derecho común. Así las cosas, ante la inopia legal al seno de la Corte Suprema, es el Código de Trabajo quien entraría a regular la materia de comentario, y esta normativa por su rango esta muy por encima de cualquier acuerdo administrativo tomado en contrario. En todo caso, los actos contrarios a la norma imperativas son nulos de pleno derecho (artículo 19 del Código Civil). A los choferes del Poder Judicial se les debe de aplicar con prioridad el artículo 143 del Código de Trabajo, considerándolos exceptuados de la jornada ordinaria de trabajo, por no haber norma expresa dentro del Poder Judicial que contemple el caso de los choferes. En cuanto al citado artículo 96, y que tanto han invocado los actores y el oficio No 5900 del 19 de mayo de 1993, emitido por el Lic. A.B.M., Secretario del Tribunal Supremo de Elecciones, se cometió un error al transcribir dicho artículo, indica que: (¼el artículo 96 de la Ley 7015 de 22 de noviembre de 1985, los choferes del sector público sujetos o no a supervisión inmediata de sus labores,¼(. Cuando lo correcto es (¼ los choferes del sector público no sujetos a supervisión de sus labores,¼( Por este error los gestionantes creen tener los mismos derechos que los choferes del tribunal Supremo de Elecciones, los cuales tiene una normativa interna distinta, sin obviar la independencia que impera entre uno y otro Poder la República. Se debe tomar en cuenta que si bien es cierto que el supra citado artículo 96 expresa que la jornada normal del chofer será la establecida para todos los servidores en cada institución, no obstante en el presente caso, hubo disposiciones internas y Acuerdos de Corte Plena, en donde, desde un inicio, se estableció la jornada de los choferes de acuerdo al artículo 143 del Código de Trabajo. Por otra parte, las funciones de dichos señores no están definidas con anterioridad o al momento de firmar el contrato de trabajo, sino que ellas deben designarse día a día por su jefe inmediato y una vez que su labor termine deben estar a la espera de que se le asigne otra, (la cual puede abarcar toda la jornada de trabajo). En la espera de que se le asigne otra función dichos choferes, cuentan con un lapso de ocio, o sea que permanecen en las instalaciones del patrono pero sin desempeñar algún servicio activo en beneficio de este (por lo que en realidad no trabajan ocho horas), lo que es un contraste con los funcionarios que deben laborar en forma continua e ininterrumpidamente por espacio de ocho horas diarias. Estos funcionarios (los que trabajan ininterrumpidamente) si tienen desde un inicio definidas sus funciones y no cuentan con el tiempo para un rato de ocio, dentro de su jornada laboral, lo cual lo convierte en una función mucho más agotadora que la que realizan los choferes. Por otro lado, debe señalarse que las personas que realizan sus funciones en forma continua, puede ser sancionada, por abandono de labores, si dejan de trabajar y hasta ser despedidas, cosa que no sucede con los choferes, los cuales lo hacen sin supervisión o fiscalización superior alguna. Reitero que, basado en el análisis anterior la normativa que regula a dichos funcionarios es el artículo 143 del Código de Trabajo y no el 96 supra citado, pues las condiciones bajo las que labora cada grupo (con supervisión o sin supervisión) no se les puede aplicar la misma normativa.(.

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.-

Redacta el Magistrado van der L.E.; y,

C O N S I D E R A N D O:

  1. El representante del Estado formula este recurso contra la sentencia dictada por el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, a las 9:45 horas del 13 de noviembre de 1999. Argumenta que el Tribunal incurrió en un error, al desaplicar el artículo 143 del Código de Trabajo, en el caso de los actores, ya que, en la realidad fue acreditado que el puesto que desempeñan (como choferes del Poder Judicial(, determina la aplicación de la jornada de trabajo establecida por esa norma.

ANTECEDENTES

Los actores laboran para el Poder Judicial, específicamente, en el Departamento de Servicios Generales, como (choferes administrativos(. En ese puesto fueron nombrados en propiedad, en las siguientes fechas: D.A.C. el 1° de abril de 1981; J.A.B. el 1° de febrero de 1986; R.R.C. el 1° de setiembre de 1980; A.C.G. el 1° de enero de 1994; A.C.M. el 16 de setiembre de 1986; V.B.S. el 1° de enero de 1994; F.V.V. el 1° de noviembre de 1975 y; W.E.S. el 1° de febrero de 1981. En las (Acciones de Personal(, que fueron elaboradas al momento de sus nombramientos , se indicó lo siguiente (número horas 8(. La Corte Plena (por Sesión del 7 de junio de 1993, en su artículo LXXIV(, ante una consulta formulada en este sentido, determinó que su jornada, inicialmente, iba de las siete horas treinta minutos a las dieciséis horas con treinta minutos; no obstante, por estar sujetos a la jornada del artículo 143 del Código de Trabajo, en caso de que sus servicios fueran requeridos estaban obligados a prestarlos después de las dieciséis horas con treinta minutos. Dicho acuerdo fue impugnado por los accionantes (ante la Dirección Administrativa de la Corte Suprema de Justicia(, el 15 de junio de 1993. Luego, presentaron esta demanda solicitando la declaratoria de nulidad de los acuerdos de Corte Plena que variaron su jornada, así como la totalidad de la jornada extraordinaria adeudada y los daños y perjuicios causados. En primera instancia, fue denegada la demanda en todos sus extremos. El Tribunal revocó ese fallo, considerando que, en las acciones de personal de cada uno de los actores se había estipulado que su jornada era de ocho horas. En consecuencia, el punto fundamental de este asunto consiste en determinar si la conclusión a la que llegó el Tribunal es correcta o no.

  1. SOBRE LA JORNADA DE TRABAJO:

    Por jornada o tiempo de trabajo, se entiende la fijación de los distintos márgenes dentro de los cuales resulta legal la prestación de servicios. De esta forma la jornada de trabajo representa el tiempo que cada día invierte el trabajador en cumplir sus obligaciones para con su empleador, derivadas de la relación laboral. La jornada cumple distintos objetivos, que la doctrina ha señalado en los siguientes: (¼.dosificar y preservar las fuerzas del trabajador; limitación del tiempo de actividad laboral; medida del tiempo de trabajo y determinación del salario a tiempo¼( (vid. G.N., J.I.. (JORNADA DE TRABAJO. HORARIO Y HORAS EXTRAORDINARIAS(. Editoriales de Derecho Unidas. Madrid, 1977, pág. 3 , e IGLESIAS CABERO, M.. (COMPUTO DE LA JORNADA EFECTIVA DE TRABAJO(. Editorial ACARL, Madrid, 1991, pág. 291). Bajo esta perspectiva, el artículo 136 del Código de Trabajo establece que la jornada ordinaria de trabajo efectivo no puede ser mayor de ocho horas diarias, de seis en la noche y de cuarenta y ocho horas por semanas. Sin embargo, como un caso de excepción, el numeral 143 ibídem dispone que: (quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata; los trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplen su cometido en el local del establecimiento; los que desempeñen funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo.

    Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo¼(.

    En el sub-júdice, ha quedado acreditado que los actores laboran como (choferes administrativos( del Departamento de Servicios Generales del Poder Judicial. Esta circunstancia implica que su prestación de servicios depende de que sean requeridos para un servicio de transporte específico que necesite la institución en un determinado momento; ahora bien, en caso de que esa situación no se presente o una vez terminada la diligencia para la que fueron requeridos, permanecen en espera de que les asigne otra tarea, lo cual implica que sus labores son de naturaleza discontinua. Además de ello, en la mayoría de los casos, laboran sin fiscalización superior inmediata, debido a que, cuando se les encomienda algún servicio de transporte generalmente ningún superior inmediato viaja con ellos para verificar la labor que realizan. Todas estas circunstancias llevan a concluir que la jornada de trabajo de los actores es la que establece el artículo 143 del Código de Trabajo. El Tribunal considera que, del texto de los contratos suscritos entre los accionantes y el Poder Judicial, se desprende que su jornada de trabajo era de ocho horas, además de que, la parte demandada no acreditó que disfrutaran de momentos de (ocio( entre la asignación de las diversas tareas del día. Este criterio no es compartido por la Sala, debido a las razones que a continuación se expondrán.

  2. El Tribunal consideró que las (acciones de personal( de cada uno de los actores constituían contratos de trabajo, de los que, era posible desprender que su jornada de trabajo era de ocho horas diarias. Las denominadas (acciones de personal( son documentos emitidos, en este caso, por el Poder Judicial, en el momento en el que se nombra a un servidor en propiedad, para luego, ser enviadas al Ministerio de Hacienda, con la finalidad de que ésta entidad efectúe la correspondiente reserva de contenido presupuestario, a fin de pagar el salario del servidor. Sin embargo, no es posible concluir (como lo hace el Tribunal(, que ese tipo de documentos produzcan los efectos jurídicos de un contrato, dado que los mismos no son firmados por el servidor y, muchos de los datos en ellos consignados (como lo son la jornada de trabajo, el número de puesto y su categoría(, son incluidos como datos generales o especie de (machote(, incluyendo datos necesarios para un programa de computo y que no reflejan la realidad y es por ello que, por sí solos, no implican la adquisición de un derecho por parte del respectivo funcionario. Ante esa circunstancia, fue aportada por la parte demandada, una constancia emitida por el Jefe del Departamento de Personal del Poder Judicial, de donde claramente se desprende que los actores se encuentran sometidos a la jornada de trabajo establecida por el artículo 143 ibídem, situación que es acorde con la naturaleza de la prestación de servicios que realizan para la institución, por lo que, de ninguna forma puede concluirse que su jornada de labores es o ha sido de ocho horas diarias. En lo que respecta a la falta de prueba que acredite que los accionantes tienen períodos de (ocio( entre la finalización de una tarea y la asignación de otra, considera la Sala, que el numeral 143 en mención (aunado a la naturaleza discontinua de los servicios que brindan los actores(, otorga la presunción de esa circunstancia se da en la realidad. Ello conlleva a que esa presunción debió ser desvirtuada por los accionantes (conforme al artículo 317 inciso a) del Código Procesal Civil(, por tratarse de un hecho que justificaría la adquisición del pago de las horas extraordinarias a su favor; así las cosas, al no acreditar esa circunstancia, lo procedente es denegar sus pretensiones.

  3. Por las razones expuestas, procede revocar el fallo impugnado y, en su lugar, confirmar la sentencia de primera instancia.

    P O R T A N T O:

    Se revoca el fallo recurrido y, en su lugar, se confirma la sentencia de primera instancia

    1. van der Laat Echeverría

    Rogelio Ramos Valverde Oscar Bejarano Coto

    José Joaquín Soto Chavarría Grettel Ortiz Alvarez

    N° Unico:93-002582-214-LA

    N° Interno: 164-99

    Proceso: Ordinario Laboral

    De:D.A.C. y otros

    C/ El Estado.

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