Sentencia nº 00552 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Septiembre de 1999

Número de sentencia00552
Fecha16 Septiembre 1999
Número de expediente95-000490-0179-CA
EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

RES:000552-F-99

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas quince minutos del dieciséis desetiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Proceso ordinario establecido en el entonces Juzgado Tercero de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por O.B.S., mayor, casado, abogado, empresario, vecino de Tarbaca, Aserrí; contra "BANCO DE COSTA RICA", representado por su gerente y apoderado general R.M.B., banquero, vecino de San José.Las personas físicas son mayores y casados.

RESULTANDO:

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó el actor planteó demanda ordinaria, de cuantía inestimable, a fin de que en sentencia se declare: "a) Que se obligue al banco accionado a aceptar mis dos peticiones, las que están dirigidas a lograr un mejor y más seguro manejo de mi contrato de cuenta corriente, en beneficio y para mayor seguridad de ambas partes; b) Que se anule la resolución visible en el anexo "A"; y c) Que se le condene a pagar ambas costas del presente proceso más los eventuales daños y perjuicios que se determinen y que en ejecución de sentencia se liquidarán como corresponde.".

  2. -

    El personero del Banco demandado contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés, falta de legitimación y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    El Juez, L.. J.B.V., en sentencia de las 8:00 horas del 7 de mayo de 1998, resolvió:"Se declara con lugar la excepción de Falta de Derecho formulada por el representante de la demandada.Se desestiman las excepciones de Falta de Legitimación y la de Falta de Interés.Se omite resolver en forma particular la Genérica de Sine Actione Agit, al ser la misma comprensiva de las excepciones resueltas.Se declara improcedente en todos sus extremos la demanda formulada por el señor B.S. contra el Banco de Costa Rica.Se condena al Señor OscarBarahona Streber al pago de ambas costas de la acción.".

  4. -

    El actor, y el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera, integrada por los Jueces SuperioresHoracio G.Q., E.E.V.R. y C.V.C., en sentencia dictada a las 10:50 horas del 29 de setiembre de 1998, confirmó lasentencia apelada.

  5. -

    El Lic. O.B.S. formuló recurso de casación por estimar que se han violado los artículos 1, 2, 3, 4, 612, 619, 803 y 820 del Código de Comercio y 1, 3, 4, 10, 12, 22, 692, 1022, 1023 y 1045 del Código Civil; 3 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública; 222 del Código Procesal Civil.

  6. -

    En los procedimientos sehan observado las prescripciones legales.Redactael Magistrado Z.Z.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El 21 de enero de 1995, O.B.S. informó al Banco de Costa Rica que a partir del 1 de setiembre de 1995 sólo debían pagarse de su cuenta corriente los cheques impresos con su sello de abogado y la cantidad escrita con máquina protectora.El Departamento de Cuentas Corrientes del Banco respondió indicándole como requisito innesario para la validez del cheque la incorporación del sello.Barahona S. presentó recurso de revisión el 22 de agosto de ese año, y al día siguiente la Jefa de Apertura de Cuenta Corrientes le comunicó la aplicación de sus instrucciones sin perjuicio de pagar otros cheques sin las características por él requeridas.El cuentacorrentista apeló y el Gerente General de la entidad bancaria mediante oficio del 27 de noviembre de 1995 rechazó el recurso y dio por agotada la vía administrativa. El proceso contencioso fue interpuesto el 21 de diciembre de 1995.

    II.-

    El 7 de mayo de 1998 el a quo declaró sin lugar la demanda y condenó en costas al actor.Consideró taxativos los requisitos de validez del cheque previstos en el artículo 803 del Código de Comercio y por ende vedado el derecho de las partespara establecer otros contractualmente.Agregó que convenciones realizadas en ese sentido afectarían la naturaleza jurídica del cheque como título valor representativo de una orden incondicional de pago.El Superior confirmó la resolución apelada y sostuvo además, en vista de la condición bilateral de un contrato de cuenta corriente, necesario el acuerdo de voluntades para consignarle nuevas obligaciones.

    III.-

    El recurso de casación lo formula el accionante por violación directa.Estima conculcados los artículos 1, 2, 3, 4, 612, 619,803 y 820 del Código de Comercio; 1, 3, 4, 10, 22, 692, 1022, 1023, inciso 1) y 1045 del Código Civil; 3, inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública y 222 del Código Procesal Civil. Como primer agravio sostiene que los requisitos de validez para los cheques contenidos en el numeral 803 del Código de Comercio no son taxativos y, ante el carácter privado del contrato de cuenta corriente bancaria, las partes gozan de entera libertad para agregar otros requisitos con el propósito de evitar falsificaciones, alteraciones o pagos indebidos. Señala inaplicables los principios de literalidad, autonomía y abstracción de los títulos valores a su pedido, el cual debió acatar el Banco demandado para su propia protección y la suya. El segundo vicio lo dirige contra la condenatoria en costas por considerarse litigante de buena fe.Solicita casar la sentencia por violentar el espíritu y la letradel artículo 222 del Código Procesal Civil.

    IV.-

    Como primer punto valga tener presente los siguientes aspectos.La cuenta corriente bancaria regulada en el artículo 612 y siguientes del Código de Comercio, es una institución de Derecho Comercial, en la cual un banco recibe de una persona el depósito de dinero u otros valores o le otorga un crédito para girar contra aquella generalmente por medio de cheques.Se trata de una relación de derecho privado.Con base en este contrato los créditos derivados de las remesas recíprocas de las partes se anotan como partidas de abono o de cargo, y sólo el saldo resultante a la clausura de la cuenta constituye un crédito exigible y disponible. Este contrato permite al cuentacorrentista limitar o disminuir sus pagos en efectivo.Es de naturaleza consensual, su celebración no requiere formalidad alguna, basta el consentimiento. Existiendo entonces fondos suficientes en la cuenta el librado debe empezar a girar contra ella, claro está, bajo algunas restricciones legales o convencionales, pues no podría hacer efectivo un cheque si antes no lo ha "valorado" o "bastanteado". El cheque es un título de crédito nominativo o al portador, contiene la orden incondicional de pagar a la vista una suma determinada de dinero, expedido a cargo de una institución de crédito, por quien tiene fondos disponibles para ello. Sin embargo, el pago mediante cheque no produce los mismos efectos jurídicos del realizado en moneda de curso legal. Los títulos de crédito dados en pago, se presumen recibidos bajo condición "salvo buen cobro".Ello es así por el principio contenido en la frase:"el pago con cheque no es pro soluto sino pro solvendo".En otras palabras, el débito se extingue hasta el pago del título por el librado. Sobre el particular, esta S. indicó en sentencia número 117 de 14:15 horas del 16 de diciembre de 1994:"III.- ...en el ámbito del Derecho Comercial, existe el contrato de cuenta corriente, del cual es una modalidad el de cuenta corriente bancaria e íntimamente ligado a él, aunque de manera accesoria, el contrato de cheque. El contrato de cuenta corriente bancaria es una convención por la que un banco recibe de una persona dinero u otros valores, acreditables de inmediato en calidad de depósito, o les otorga un crédito para girar contra él. Los giros contra los fondos se deben hacer exclusivamente por medio de cheques, sin perjuicio de notas de cargo que el cuenta-correntista pueda emitir cuando exista estipulación expresa en tal sentido. El contrato de cheque tiene, entonces, como razón de ser la obligación de pago que impone al librado; siempre que el librador, al girar el cheque, haya respetado las condiciones pactadas expresa o tácitamente por la institución bancaria".En análoga dirección, ver sentencia número 210-91 de 14:30 horas del 27 de noviembre de 1991.

    V.-

    Con base en lo anterior se concluye que lleva parcialmente razón el casacionista al estimar como enunciativos los requisitos de validez del cheque contenidos en el artículo 803 del Código de Comercio.La Sala considera legítimo entonces el pacto tendiente a establecer otros requisitos adicionales en las fórmulas suministradas o autorizadas por el banco al cuentacorrentista con el propósito de evitar falsificaciones o alteraciones, pero sin prescindir de las condiciones mínimas contenidas en el citado numeral.Sin embargo, el argumento no es suficiente para quebrar el fallo impugnado.Para adicionar aquellos requerimientos esenciales es imprescindible el consentimiento de la entidad bancaria dada la naturaleza contractual de la figura.Este consentimiento se hecha de menos en el presente caso, y no puede ser impuesto por los tribunales para satisfacer la propuesta unilateral del cuentacorrentista.En consecuencia el primer agravio resultaimprocedente.

    VI.-

    El segundo vicio relativo a la condenatoria en costas igualmente se rechaza.Dada la argumentación de este extremo, el recurrente debió citar como fundamento jurídico para atacar el fallo el precepto legal aplicable al caso concreto, es decir, el artículo 98, inciso c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.No obstante, y aún en el caso de que se hubiese alegado en debida forma, el reparo no sería atendible.La jurisprudencia de esta Sala es reiterada al señalar, tanto en el proceso civil como el proceso contencioso administrativo, que la condenatoria en costas se impone al vencido por el solo hecho de perder el litigio. Por ese motivo el pago de las costas no implica ni una calificación de temeridad mucho menos de mala fe. En sentido contrario, la exoneración resulta excepcional. Esto significa tener como regla la condenatoria y la exoneración como excepción para los supuestos previstos por ley. Bajo esta premisa el juzgador no está obligado a exonerar porque es una atribución facultativa y no obligatoria, consecuentemente nunca podría incurrir en violación si no exime. Sí podría conculcarse la norma si exonera en casos no contemplados expresamente o si condena en un caso de plus petitio en los supuestos del artículo 99 ibídem. En esta hipótesis su decisión puede carecer de sustento o bien ser absolutamente falaz. Dentro de esta idea el examen de aquella facultad resulta legalmente posible a los fines de ponderar en casación si la norma relacionada se aplicó o no correctamente. (Sobre el particular pueden consultarse, entre muchísimas, las sentencias números 30 de las 15:30 horas del 25 de marzo, 96 de las 15:15 horas del 7 de octubre y de las 15:40 horas del 23 de diciembre, todas de 1987; 158 de las 14:40 horas del 23 de mayo, 195 de las 14:55 horas del 22 de junio, 221, de las 15 horas del 4 de julio, 270 de las 14:15 horas del 6 de setiembre, todas del año 1990; 33 de las 10:40 horas del 28 de mayo de 1993; 63 de las 14:20 horas del 11 de agosto de 1994;27 de las 14:30 horas del 6 de marzo, 49 de las 14:45 horas del 29 de mayo, ambas de 1996 y 55 de las 14:30 horas del 4 de julio de 1997).Entonces, como no es obligatorio eximir encostas al vencido, este reparo también se deniega.

    VII. En razón de lo expuesto sedeclara sin lugar el recurso con sus costas a cargo del promovente.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.Son sus costas a cargo del recurrente.

    RicardoZamora Carvajal

    Hugo Picado OdioRodrigoMontenegro T.

    Ricardo Zeledón Z.LuisGuillermo Rivas L.

    ns.-

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