Sentencia nº 08322 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Octubre de 1999

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-006704-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 99-006704-007-CO-M

Res: 08322-99

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas veintisiete minutos del veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-

Recurso de amparo interpuesto por MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ HERNÁNDEZ, mayor, divorciada, vecina de Urbanización La Trinidad, Alajuela, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, contra la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL (C.C.S.S.).

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas y doce minutos del veinte de setiembre en curso, la recurrente interpone recurso de amparo contra la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL en el que manifiesta que en abril de mil novecientos noventa y cinco presentó una solicitud de pensión por vejez, tramitada en el expediente 14711; que su solicitud fue declarada sin lugar mediante oficio 17649, en el cual se le indicó además que no sería sino hasta el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y nueve que adquiriría su derecho de pensión; que en esa fecha presentó nuevamente su solicitud y por oficio 10972 le indicaron que aún no se ajustaba al plazo de espera establecido en el Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, pues no reunía el número de cuotas necesarias e hicieron una proyección de que adquiriría su derecho el dos de marzo del año dos mil; que debido a ello presentó una solicitud de aclaración en relación con la nueva fecha indicada; que mediante oficio 14533 la Gerencia de la División de Pensiones le indicó que la diferencia en cuanto a las fechas se debía a un error material contenido en el oficio 14711, pero que la fecha correcta para adquirir su derecho a pensión de seguir cotizando ininterrumpidamente, era dos de marzo del dos mil; que estima que lo dispuesto en el oficio 14711 constituía un derecho adquirido que posteriormente fue ignorado por la autoridad, con lo que se violó en su perjuicio el principio de irretroactividad de la ley establecido en el artículo 34 de la Constitución Política. Solicita la recurrente que se acoja el recurso y se declare con lugar.

  2. - El párrafo segundo del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala a rechazar por el fondo las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada, no encontrándose motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión.

R. elM.M.M.; y,

Considerando:

  1. Alega la recurrente que las autoridades de la C.C.S.S. han violado en su perjuicio lo dispuesto el principio de irretroactividad de la ley, pues habiéndole indicado una fecha cierta en que obtendría su derecho a pensionarse, luego la desconocieron. Este Tribunal no comparte el criterio de la recurrente. Es preciso señalar que lo indicado en la resolución 14711 constituye solamente una proyección de cuando podrá adquirir ese derecho, el cual se hará efectivo una vez que se cumplan con los requisitos establecidos por ley y se declare así. No es ese el caso de la recurrente, pues incluso posteriormente la Gerencia de Pensiones de la C.C.S.S. le manifestó que el cálculo hecho en el primer oficio -número 14711- fue producto de un error y la fecha correcta para hacerlo efectivo será el dos de marzo del dos mil.-

  2. Este Tribunal ha indicado en sentencias anteriores que el derecho de jubilación deja de ser una simple expectativa y se adquiere desde que se ingresa al régimen jubilatorio, al menos como derecho general de pertenencia al mismo, y desde el instante en que el beneficiario se encuentra en las condiciones de hecho previstas para recibir el beneficio, como derecho a la prestación actual, sin que sea necesario que la haya reclamado. El derecho a la jubilación, como cualquier otro derecho, está sujeto a condiciones y limitaciones, pero unas y otras solamente en cuanto se encuentren previstas por las normas que las reconocen y garantizan y resulten, además, razonablemente necesarias para el ejercicio del derecho mismo, de acuerdo con su naturaleza y fin (sentencia número 1147-90 del 21 de setiembre de 1990). Es claro que una condición indispensable para ingresar al régimen jubilatorio será entonces tener el tiempo, el número de cuotas o de años que al efecto establece la ley, requisito que, según las autoridades de la C.C.S.S., aún no cumple la recurrente. En virtud de lo expuesto lo procedente es rechazar el amparo.

Por tanto:

Se rechaza por el fondo el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente a.i.

Carlos Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B. Carlos M. Coto Albán.

S.C.A. A.B.B.

64**

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