Sentencia nº 08510 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Noviembre de 1999

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-008032-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:1999-08510

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con treinta y siete minutos del cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.-

Recurso de amparo interpuesto por C.M.Z.R., cédula de identidad número 0-000-000, contra el Concejo Municipal de Puntarenas

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del dos de noviembre de este año, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Concejo Municipal de P. y manifiestan queen la sesión extraordinaria número ciento veinticinco de las 18:00 horas del 30 de junio de mil novecientos noventa y nueve, artículo dos, inciso f, el Concejo Municipal del Cantón Central de la provincia de P., mediante acto jurídico administrativo, convocó a la celebración de un plebiscito a los habitantes de los distritos de Lepanto, Cóbano y Paquera para el 7 de noviembre próximo, con la finalidad de que se pronuncien: "A. Sobre si desean pertenecer administrativamente a la Provincia de Puntarenas sí o no" y "B.- Sobre si desean ser cantón sí o no."; que la Constitución Política faculta al Poder Legislativo y al legislador, para llevar a cabo funciones de investigación, cuando media la discusión de temas de interés público y los criterios de oportunidad, necesidad y conveniencia así lo permitan; que la desmembración de un territorio provincial a favor de otro similar, sólo puede ser llevada a cabo a través de un procedimiento especialmente gravado, sea observando los trámites de reforma parcial de la Constitución Política; que si se somete a consulta popular a los habitantes de los distritos de Lepanto, Paquera y Cóbano, adscritos a la jurisdicción político-administrativa del cantón central de Puntarenas en relación sobre a cuál provincia desean pertenecer, lo conveniente y más ajustado a los principios y normas que regulan esta materia en la Constitución Política es que la propia Asamblea sea la que autorice la convocatoria a ese plebiscito; que la naturaleza y la finalidad del plebiscito propuesto por el cantón central de Puntarenas, esto es, la consulta obligatoria a los habitantes de los distritos afectados y la creación y/o distribución de nuevas competencias político-administrativas convierten al plebiscito, según lo ha definido la Sala Constitucional es un instrumento técnico de las más pura inspiración democrática que debe residenciarse en la Asamblea Legislativa, cuanto más, el asunto propuesto afecta directamente el principio de unidad territorial de las jurisdicciones provinciales del Estado de Costa Rica; que la Municipalidad del cantón central de P., al convocar a un plebiscito que por disposición constitucional debe ser autorizado y/o convocado por la Asamblea Legislativa, se ha arrogado funciones que no le son propias, con lo que lesiona el principio de indelegabilidad de las funciones de los Poderes de la República; que con la promulgación del acto administrativo que da sustento a la convocatoria del plebiscito de marras, la corporación municipal invade una competencia exclusiva del Congreso, desde que este es el obligado, por el propio texto constitucional, a conocer de los asuntos o conflicto que atañen a la conformación geográfica-administrativa del país, cuando media la "desmembración" territorial de una o más provincias; que el acuerdo del Concejo viola además el principio de legalidad, al haber dictado un acto jurídico-administrativo que es nulo, por desconocimiento de la competencia exclusiva que en materia plebiscitaria tiene la Asamblea Legislativa en casos en que se afecta la unidad territorial; que ninguna municipalidad del país puede convocar a un plebiscito a los ciudadanos de uno a más distritos, cuando lo que se discute es la posible "desmembración" territorial de una o más provincias, pues tal convocatoria le compete solamente a la Asamblea Legislativa por reserva de ley, por lo que el acuerdo tomado por el Concejo Municipal del cantón central de P. lesiona los principios indicados y es contrario a la Constitución Política.

  2. -

    El párrafo segundo del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala a rechazar por el fondo las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada, no encontrándose motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión

    Redacta la Magistrada C.A.; y,

    Considerando:

    I.-

    Alegan el recurrente que ni el Concejo Municipal de P. ni ninguna municipalidad del país puede convocar a un plebiscito a los ciudadanos de uno a más distritos, cuando lo que se discute es la posible "desmembración" territorial de una o más provincias, pues tal convocatoria le compete solamente a la Asamblea Legislativa por reserva de ley, por lo que el acuerdo tomado por el Concejo Municipal del cantón central de Puntarenas lesiona los principios indicados y es contrario a la Constitución Política. Analizado el punto este Tribunal no observa que lo dispuesto por el Concejo recurrido viole la competencia de la Asamblea Legislativa, desde que el plebiscito convocado por ese órgano municipales una consulta popular cuyo resultado,por su naturaleza y por haber sido convocado por un órgano como el Concejo Municipal, no tiene carácter vinculante alguno, y servirá solamente para conocer el sentir de los pobladores de la zona, como un elemento más que podrá ser tomado en consideración por la Asamblea Legislativa al momento de conocer el proyecto para definir la pertenencia administrativa de los habitantes de esa zona.

    II.-

    Es preciso insistir en que la convocatoria a ese plebiscito no viola ninguna disposición constitucional, en el tanto no forma parte de un proceso tendente a modificar la división territorial de la República, para lo cual el Concejo Municipal de P. no tiene competencia alguna. Este Tribunal en la sentencia número 4091-94 de las quince horas doce minutos del nueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro señaló que cualquier proceso tendente a modificar la unidad territorial del país es de resorte exclusivo de la Asamblea Legislativa, de conformidad con el artículo 168 de la Constitución Política (véase en este mismo sentido, lo resuelto por la Sala en sentencia número 08276-999 del veintinueve de octubre de este año). En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar por el fondo el recurso

    Por tanto:

    Se rechaza porel fondo el recurso.

    Eduardo Sancho G.

    Presidente a.i.

    Carlos Ml. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.AlejandroBatalla B.

    Gilbert Armijo S.Susana Castro A

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