Sentencia nº 00953 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Noviembre de 1999

PonenteNo consta
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1999
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-000349-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Res:2001-00953

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las ocho horas treinta minutos del cinco de octubrede dos mil uno.

Visto el procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra E.C.M.; por el delito de VIOLACIÓN Y OTRO en perjuicio de ANA CECILIA RODRÍGUEZOBALDÍA Y OTROS; y,

Considerando:

I.-

Admisibilidad.- En principio, por cumplir con los requisitos legales que el ordenamiento jurídico exige al respecto, se ordena admitir para su tramite el escrito mediante el cual el sentenciado E.L. C.M. solicita la revisión de la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Tribunal Superior Penal, Sección Segunda de Heredia (Sentencia No. 71-1-97).Así, de conformidad con los artículos 410, 411 y 413, todos del Código Procesal Penal, se confiere audiencia a las partes para que dentro del término de diez días informen sobre sus pretensiones y ofrezcan la prueba que estimen pertinente.Igualmente, se les previene que deben señalar lugar dentro del perímetro judicial del Primer Circuito Judicial de San José o forma para recibir las respectivas notificaciones.

II.-

Sobre la consulta preceptiva.- En el caso que nos ocupa reclama el gestionante una violación al debido proceso, lo mismo que una indebida aplicación de la normativa sustantiva en la causa, toda vez que al dictarse el fallo, los juzgadores: 1) Irrespetaron el principio de in dubio pro reo, 2) No dictaron una sentencia justa al inobservar el principio de congruencia que debe existir entre acusación y sentencia, 3) No fundamentaron debidamente la decisión, y 4) Aplicaron de manera incorrecta la normativa sustantiva al calificar los hechos como constitutivos de los delitos de Violación Agravada y Robo Simple en concurso material, error que llevó incluso a imponerse una pena superior a la que correspondía en la especie.Estos aspectos, luego de un primer análisis para la admisibilidad de la solicitud que formula el gestionante, ya han sido positivamente ubicados como temas que integran el debido proceso en diversas resoluciones de la Sala Constitucional, como lo son a modo de ejemplo, entre otras, las siguientes: No. 1739-1992 (sobre el debido proceso), No. 152-2000 (sobre principio de correlación entre acusación y sentencia), No. 2999-2000 (sobre el principio de inocencia e in dubio pro reo), No. 8526-2000 (sobre la debida fundamentación de todos los aspectos discutidos en debate y observancia del principio de legalidad y de tipicidad penal), No. 8524-2000 (sobre los principios de legalidad y tipicidad), No. 2024-2001 (sobre la debida fundamentación y proporcionalidad de la pena), y No. 149-2000 (sobre la imposición de la pena, la cual debe corresponder a las normas legales respectivas).En consecuencia y en virtud de que ese mismo órgano jurisdiccional ha señalado que “...la Sala o el Tribunal competente, no están obligados a formular la consulta preceptiva a que se refiere el párrafo segundo del artículo 102 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, en los que casos en que exista jurisprudencia idéntica o análoga...” (Sala Constitucional, Voto No. 9384 de las 14:46 horas del 19 de setiembre del 2001), este Despacho omite formular la consulta preceptiva en la presente causa, debiendo aplicarse por ende, en caso de ser cierto lo que acusa el accionante, los antecedentes jurisprudenciales que la Sala Constitucional ha emitido sobre los temas que ahora nos ocupan.

III.-

Sobre la solicitud de vista. De conformidad con el artículo 415 del Código de rito, y ante la solicitud que formula expresamente el sentenciado C.M. (ver folios 699 y 704 del expediente), una vez cumplido el plazo concedido en el Considerando I de esta resolución (según lo dispone el artículo 413 ejúsdem), se convoca a las partes y al Ministerio Público a una audiencia oral para que se pronuncien sobre lo que estiman pertinente en este caso.El acto se realizará a lasOCHO HORAS TREINTA MINUTOS DEL DIA VEINTE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO, en el Salón de Vistas de Casación, ubicado en el segundo piso del edificio de la Corte Suprema de Justicia, con los abogados de las partes que deseen concurrir y el representante del Ministerio Público.

Por Tanto:

Se admite para su trámite el procedimiento de revisión que interpone el sentenciado. Asimismo, de conformidad con los artículos 410, 411 y 413, todos del Código Procesal Penal, se confiere audiencia a las partes para que dentro del término de diez días informen sobre sus pretensiones y ofrezcan la prueba que estimen pertinente. Se omite formular la consulta preceptiva ante la Sala Constitucional en la presente causa, debiendo aplicarse los antecedentes jurisprudenciales que dicha Sala ha emitido sobre los temas que aquí se discuten.De igual forma, se convoca a las partes y al Ministerio Público a una audiencia oral para que manifiesten lo que estimen pertinente al respecto, una vez vencido el plazo del artículo 413 citado.El acto se realizará a las OCHO HORAS TREINTA MINUTOS DEL DIA VEINTE DE NOVIEMBRE DOS MIL UNO, en el Salón de Vistas de Casación, ubicado en el segundo piso del edificio de la Corte Suprema de Justicia, con los abogados de las partes que deseen concurrir y el representante del Ministerio Público.Igualmente, se les previene que deben señalar lugar dentro del perímetro judicial del Primer Circuito Judicial de San José o forma para recibir las respectivas notificaciones.NOTIFIQUESE.

Daniel González A.

Jesús Ramírez Q.Rodrigo Castro M.

Joaquín Vargas G.Rafael Medaglia G.

(Mag. Suplente)(Mag. Suplente)

Exp. N°870-2/2-01

dig.imp.scg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR