Sentencia nº 09091 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Noviembre de 1999

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-007648-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:1999-09091

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con treinta minutos del veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.-

Recurso de amparo interpuesto por C.H.C., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de C.H. C.; contra el Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense del Seguro Social.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y cincuenta y nueve minutos del veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense del Seguro Social y manifiesta que con base en un informe de la auditoría de la Caja Costarricense del Seguro Social de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis,el quince de enero de mil novecientos noventa y siete se decide suspenderlo con goce de salario e integrar un órgano director para investigar cargos en contra de su persona, descritos en el informe de auditoría mencionado. Que el siete de agosto de mil novecientos noventa y ocho recibió la resolución de la misma fecha en la que se le ratificó su despido. Que el día diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho presentó recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva. Que hasta la fecha no le han resuelto dicho recurso. Que dicho recurso fue admitido ante la Presidencia Ejecutiva mediante resolución de las diez horas del veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho.Solicita el recurrente que se declare con lugar el presente amparo, que se declare prescrito el derecho de la autoridad recurrida a sancionarlo, se le condene al pago de sus prestaciones laborales y los salarios dejados de percibir desde el momento de la separación de su cargo hasta la fecha efectiva de su pago, los intereses sobre dichas sumas y las costas personales y procesales. Que se declare que las responsabilidades legales y pecuniarias de los anteriores extremos petitorios recaen sobre el funcionario demandado y solidariamente con la institución y que la acción de despido se encuentra prescrita.

  2. -

    Informa bajo juramento el señor R.P.R. , en su calidad de Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense del Seguro Social (folio 94), que efectivamente el recurrente interpuso recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva contra la resolución del siete de agosto de mil novecientos noventa y ocho de la Gerencia de Operaciones y de la Dirección de Producción Industrial. Que posteriormente el aquí recurrente no volvió a realizar gestión escrita alguna tendiente a la resolución de la apelación por él incoada contra el acto que ordenó el despido. Que en virtud de que luego de presentado el recurso de apelación contra el acto que ordenó el despido del actor transcurrieron más de quince días, se dio por agotada la vía administrativa, momento a partir del cual el recurrente tuvo la posibilidad de acudir a los Tribunales de Justicia en procura de la tutela de los derechos que estime conculcados. Solicita que se desestime el recurso.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado lasprescripciones legales.

    R. elM.S.G.; y,

    Considerando:

    Considerando Único: I. En el presente caso se tiene por probado que el día diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho el aquí recurrente presentó recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva (folio 61), sin embargo hasta la fecha el mismo no le ha sido contestado, alegando la autoridad recurrida que en el caso ha operado el silencio negativo y que el aquí recurrente estuvo en la posibilidad de acudir a los Tribunales de Justicia en procura de la tutela de los derechos que estime conculcados.

    Sobre el silencio negativo, ya esta S. se ha pronunciado en el sentido que es una figura jurídica que se da a favor del administrado y no del Estado y el mismo no exime a la Administración de resolver expresamente las gestiones que los administrados le presenten, así por ejemplo, en sentenciaN°5661-94 de las diecisiete horas con treinta y nueve minutos del veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro se dijo: "I)Desde hace bastante tiempo ya, esta S. estableció que toda petición que formulen los administrados, debe ser resuelta y contestada, dentro del plazo legal que corresponda, y por lo demás, conforme a derecho.Lo anterior significa, que aunque la solicitud sea improcedente, la Administración no puede callar o mantenerse inactiva frente a lo pedido, porque cuando menos, deberá comunicar la razón o motivo de esa improcedencia.También implica, y así se ha dicho en innumerables ocasiones anteriores, que el silencio negativo que prevé la ley, es una condición o figura jurídica que se da sólo en favor del particular y no del Estado, de manera que, éste no puede utilizar el efecto procesal del silencio como medio para justificar su omisión y consecuente vulneración del derecho de petición y pronta respuesta, que consagra el artículo 27 de la Constitución Política.Todo esto es jurisprudencia que debe tenerse presente." Por lo anterior debe la autoridad recurrida en el plazo que se dirá en el por tanto de esta sentencia resolverle al aquí recurrente el recurso de apelación por él presentado de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho.II.-

    En cuanto a los demás extremos solicitados por el recurrente, se indica que dada la naturaleza sumaria del amparo y que lo solicitado no encierra un conflicto de raigambre constitucional no procede ventilar esas peticiones en esta vía

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso en cuanto al derecho de petición y pronta respuesta y justicia pronta y cumplida. En consecuencia, debe el Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense del Seguro Social, resolver y notificar el recurso de apelación planteado por el recurrente el diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en el plazo de ocho días, contado a partir de la notificación de esta sentencia. En cuanto a los demás extremos se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Caja Costarricense del Seguro Social al pago de costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo

    Se declara parcialmente con lugar el recurso en cuanto al derecho de petición y pronta respuesta y justicia pronta y cumplida. En consecuencia, debe el Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense del Seguro Social, resolver y notificar el recurso de apelación planteado por el recurrente el diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en el plazo de ocho días, contado a partir de la notificación de esta sentencia. En cuanto a los demás extremos se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Caja Costarricense del Seguro Social al pago de costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo

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