Sentencia nº 00244 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Enero de 2000

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-008590-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2000-00244

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas doce horas con treinta y seis minutos del siete de enero del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por L.C.R., portador de lacédula de identidad número 0-000-000, contra la Municipalidad de Alajuela.

Resultando:

  1. -

    Alega el recurrente que es el legítimo propietario de las Fincas del Partido de Alajuela inscritas al Folio Real matrículas números 312338-000 y 312039-000. Que hace varios meses construyó una bodega en su propiedad. Que funcionarios de la Municipalidad de Alajuela, procedieron, manu militari, a colocar sellos en la entrada principal de su propiedad, sin que para ese acto exista notificación o documento alguno que respalde esa actuación. Que debido a ello no pudo recurrir ese acto en defensa de sus derechos. Que ello violenta en su perjuicio los artículos 11, 39, 41 y 45 de la Carta Constitucional.

  2. -

    Informa bajo juramento J.E.O.S., en su carácter de Alcalde Municipal de Alajuela, y dice que, las fincas inscritas en el Registro Público de la propiedad, partido de Alajuela, bajo las matrículas 312338-000 y 312339-000, corresponden a los lotes 17 y 18 de la Urbanización Pacto del Jocote, la cual fue desarrollada con fines urbanísticos, y aún hoy se encuentran inscritas a nombre de la sociedad Soluciones de Casa S.A. propietaria y desarrolladora del referido proyecto. Dice que contrario al uso de suelo que implica un desarrollo urbanístico, y sin contar con la licencia municipal correspondiente, se construyó en dichos lotes una edificación que es usada para desarmar y pintar equipo de tránsito pesado, lo cual contraviene el uso residencial. Dice que en razón de ello, mediante la boleta 2942-D-99 del 6 de agosto pasado, se giraron instrucciones al Departamento de Policía Municipal con el fin de que se procediera a notificar al dueño que debía contar con patente para desarrollar la actividad indicada. Expresa que, en oficio 1055 del 11 de noviembre de 1999, consta que los oficiales J.C.C., M.C. y R.A.Z., procedieron el 9 de setiembre último a clausurar el portón de ingreso al taller referido. Dice que, sin embargo, no consta que se hubiera realizado la notificación del caso. Señala que de no haberse cumplido con ello, solicitará que se retiren los sellos indicados.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado lasprescripciones legales.

    Redacta la magistrada C.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos (sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial): Que en los inmuebles inscritos en el Registro Público, Partido de Alajuela, bajo las matrículas 312338-000 y 312339-000, el accionante construyó una bodega (Ver folios 3 y 20). Que dichos inmuebles se encuentran en una zona residencial (Ver folio 20). Que el día 9 de setiembre de los corrientes, oficiales de la Municipalidad de Alajuela procedieron a clausurar el portón de ingreso a la propiedad sin que mediara notificación alguna (Ver folio 20).

    II.-

    SOBRE EL DERECHO DE PROPIEDAD. La delimitación del derecho de propiedad privada se puede dar, desde el punto de vista jurídico, de dos formas: La primera, por medio de regulaciones propiamente normativas, ley o reglamento; La segunda, mediante actos administrativos individualizados, que pueden ser discrecionales en cuanto a motivo o contenido. En cuanto a las regulaciones normativas, se debe decir que en estos casos, la Administración, en principio, solo puede cuidar la conducta de los particulares, ya sea para prohibirla o para sancionarla, cuando sea transgresora de la regulación en cuestión. La Constitución Política en su artículo 45, exige una mayoría calificada de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa para imponerle limitaciones a la propiedad. Sin embargo, en cuanto a su delimitación, la norma constitucional guarda silencio, por lo que en aplicación de los principios generales que rigen la materia, la reglamentación originaria de todo derecho fundamental tiene que hacerse por medio de ley formal, según se desprende del numeral 28 de nuestra Carta Magna. Ello, en el caso de marras se materializa en la Ley de Planificación Urbana. La característica primordial de esas regulaciones normativas que configuran el derecho de propiedad, es el establecimiento de prohibiciones o la imposición de deberes a sus titulares, sobre todo, en cuanto al ejercicio de facultades o poderes que integran ese derecho \u0096uso, transformación, usufructo, disposición, etcétera-. Así las cosas, dichas regulaciones integrativas del referido derecho pueden válidamente imponer obligaciones de dar, hacer y no hacer, sin que dichas imposiciones impliquen el deber correlativo de indemnización para el Estado. De ello es posible afirmar que son constitucionales todas las delimitaciones que imponen al propietario obligaciones de no hacer, como por ejemplo la prohibición de construir a cierta distancia de las vías públicas; de hacer, como la exigencia de construcción de escaleras de emergencias en edificios públicos; de dar, como el destino exigido al propietario, en las urbanizaciones, de determinada área del terreno para uso comunal; y en fin, todas aquellas que se desprenden de la LEY DE PLANIFICACION URBANA N 4240 de 15 de noviembre de 1968 y sus reformas, cuales son el cumplimiento de los planes reguladores, los usos de la tierra, la zonificación, el fraccionamiento, la urbanización y otros más, que juntos establecen las reglas mínimas para la convivencia en zonas urbanas, y que han dado una nueva concepción al "ius edificandi", dejando de ser éste un simple atributo de la propiedad, para convertirse en un derecho complejo derivado tanto del derecho enunciado en el artículo 45 de la Carta Fundamental, como de las obligaciones contenidas en las respectivas regulaciones normativas. Por último, es necesario señalar que el contenido principal del derecho de propiedad se resume en la prohibición para el legislador de restringir de manera arbitraria y sin apego a los principios constitucionales de la razonabilidad y de la proporcionalidad, el contenido de todo el derecho de propiedad o de algunos de los poderes jurídicos que lo integran, lo mismo que en la posibilidad de conformarlo o limitarlo mediante actos administrativos no autorizados por normas legales de rango legal y, desde luego, en la prohibición absoluta de eliminar tales poderes. En el sublitem, si el derecho de propiedad que el recurrente ostenta sobre los inmuebles supraindicados se encuentra delimitado o afectado por la Ley de Planificación Urbana, ello por si solo no violenta el numeral 45 de la Constitución Política, según lo antes señalado, razón por la que, en ese tanto, no se puede hablar de violación del derecho de propiedad.

    III.-

    No obstante lo dicho anteriormente sobre el poder delimitador, al cual se debe someter todo administrado, debe, también, tomarse en consideración que -como lo ha manifestado esta S. en su jurisprudencia-, del propio principio de legalidad penal se derivan algunos principios importantes, que son de obligatorio acatamiento para los órganos administrativos del Estado en materia de potestad sancionadora. Dentro de ellos encontramos el deber de la Administración Pública de no poder establecer sanción alguna si no es con respeto absoluto del derecho de defensa. En el caso de marras, el recurrente afirma que su bodega fue clausurada sin que previamente se le notificara de algún procedimiento administrativo seguido en su contra, lo cual estima esta S. que efectivamente, el recurrido no tenía que hacer, pues tratándose de la constatación de la falta de patente para la actividad, para lo cual el recurrente estaba destinando su bodega, no cabía la apertura de un procedimiento previo. Para situaciones como la descrita, la administración simplemente constata, si se tiene la patente para el ejercicio de determinada actividad que lo requiera y en caso de verificar en sus archivos que el mismo no la tenga, procede de inmediato a su cierre. En razón de lo anterior, el recurrido no requería abrirle un procedimiento al recurrente para proceder al cierre de su taller, sino solo constatar que éste no tuviera la patente para darle un uso distinto a la bodega en cuestión, como en efecto hizo. En razón de lo anterior, se estima que la actuación del recurrido se ajustó a derecho, por lo que lo procedente es desestimar el recurso planteado.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente a.i.

    Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Alejandro Batalla B. Gilbert Armijo S.

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