Sentencia nº 02775 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Marzo de 2000

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-001887-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp: 00-001887-0007-CO

Res: 2000-02775

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con doce minutos del veintiocho de marzo del dos mil.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por A.P.Q., a favor de W.V.L., contra el TRIBUNAL DE JUICIO DE PUNTARENAS.

Resultando:

  1. - En escrito presentado a las trece horas cincuenta minutos del ocho de marzo del dos mil (folio 1) la accionante impugna la resolución dictada por el Tribunal de Juicio de P. a las dieciséis horas treinta minutos del dos de marzo del dos mil, en virtud de que ordena prorrogar la medida cautelar de prisión preventiva impuesta al amparado, pero sin esgrimir la debida fundamentación y en violación del principio de proporcionalidad. Aclara que en la resolución impugnada el Tribunal accionado no especifica los elementos probatorios recabados en contra del amparado y tampoco individualiza la situación de cada imputado.

  2. - En informe rendido a las once horas quince minutos del veintitrés de marzo del dos mil (folio 25), A.M.A., M.A.R.R., y J.C.M.C., miembros del Tribunal de Juicio de Puntarenas, indican que por resolución número 49-P-2000 de las dieciséis horas treinta minutos del dos de marzo de este año, se prorrogó el plazo de la medida cautelar de prisión preventiva impuesta al amparado W.V.L.. Aclaran que la resolución impugnada hace referencia al voto 738-P-99. Por último indican que la prórroga impugnada se fundamenta en la existencia del peligro de reiteración delictiva, atribuible al imputado debido a que en su contra se tramitan dos procesos penales que lo vinculan con el tráfico de drogas.

  3. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

R. elM.S.G.; y,

Considerando:

  1. Objeto del recurso. La accionante impugna la resolución dictada por el Tribunal de Juicio de P. a las dieciséis horas treinta minutos del dos de marzo del dos mil -que ordena prorrogar la medida cautelar de prisión preventiva impuesta al amparado- por carecer de la debida fundamentación y transgredir el principio de proporcionalidad.

  2. Sobre los hechos. Del informe rendido por los accionados y los documentos aportados para la resolución del asunto se extraen las siguientes hipótesis fácticas de relevancia: 1.- Por resolución de las quince horas treinta minutos del dos de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, el Juzgado Penal de P. impuso al amparado la medida cautelar de prisión preventiva por el término de seis meses, con fundamento en los siguientes extremos: a) Los elementos probatorios e indicios recabados permiten presumir razonablemente que el imputado ha participado en la comisión del delito de infracción a la ley de psicotrópicos: Informe del Organismo de Investigación Judicial; actas de allanamiento, registro y secuestro; actas de decomiso de droga; manifestaciones del sujeto colaborador que recibió droga de manos del imputado V.L.. b) Los indicios recabados permiten presumir la existencia del peligro de fuga y reiteración delictiva (folios 13 a 15 del legajo de medidas cautelares número 99-001030-061-PE). 2.- Por resolución número 49-P-2000 de las dieciséis horas treinta minutos del dos de marzo del dos mil, el Tribunal de Juicio de Puntarenas acordó prorrogar el plazo de la medida cautelar de prisión preventiva impuesta al amparado, por el termino de tres meses, con fundamento en los siguientes criterios: a) No han variado las circunstancias que dieron origen a la prisión preventiva del imputado. b) La existencia de dos procesos penales -por infracción a la ley de psicotrópicos- incoados en contra del imputado V.L. permiten presumir el peligro de reiteración delictiva (folio 60 del legajo de medidas cautelares número 99-001030-061-PE).

  3. Sobre el fondo. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, 39 de la Constitución Política y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la privación de libertad de un individuo, como medida cautelar, deberá ser acordada excepcionalmente, en estricta sujeción a la ley, mediante resolución judicial fundada y en los límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley. Su aplicación deberá ser proporcional a la pena o medida de seguridad a imponer; y no deberá exceder el parámetro de razonabilidad en perjuicio de los derechos fundamentales reconocidos a favor de los sujetos procesales –tanto de las víctimas como de los individuos cuya inocencia se presume-. En desarrollo de estos principios generales, la ley procesal penal vigente establece que los requisitos materiales de la prisión preventiva son sospecha suficiente de culpabilidad, la existencia de una causal de prisión preventiva -peligro de fuga, de obstaculización o de reiteración- y el respeto al principio de proporcionalidad. En cuanto al deber de fundamentación de las resoluciones que ordenan la restricción a la libertad, en sentencia número 5396-95 de las quince horas cuarenta y cinco minutos del tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco la Sala indicó: "Vale sin embargo hacer mención al hecho de que, cuando se exige fundamentar debidamente la resolución que restringe la libertad de un imputado, tanto por imperativo constitucional, como por mandato específico del numeral 20 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, lo que se exige en la resolución es la existencia y exposición del respaldo fáctico concreto existente en la causa, y respecto de cada imputado, así como el respaldo normativo que sustenta y justifica la adopción de la medida, pues sólo de esa forma se logran individualizar las razones que motivaron la decisión, y sólo así surge la posibilidad de controlar en alzada esa disposición. Es decir, el juez ha de expresar las razones que existen en la causa que tramita, y respecto del imputado concreto, para decidir restringir su libertad como medida cautelar indispensable para asegurar la sujeción del acusado al proceso, la averiguación de la verdad y la eventual aplicación de la ley penal. Repetir en abstracto y como frases vacías, los supuestos que legalmente autorizan la privación de libertad, no es fundamentar. Fundamentar, motivar, significa documentar la decisión en el caso concreto, exponer y razonar por qué se estima en ese momento procesal, que los objetivos antes señalados están en peligro, y cuáles son los elementos de juicio que permiten sustentar la existencia de ese peligro y en consecuencia, justificar la medida adoptada. El juez no pude contentarse con decir que sospecha de la fuga del acusado, o sospecha que contaminará la prueba, sino que debe exponer en concreto en qué se basan esas sospechas, y para hacerlo debe referirse indefectible a las pruebas existentes en la causa y a cualquier otra evidencia derivada del comportamiento procesal del acusado que respalde ese juicio emitido, sin que con ello se lesione el principio de inocencia, dado que como medida cautelar, la detención provisional debe encontrar pleno respaldo y justificación en el proceso. No son apreciaciones subjetivas del juez las que permiten limitar la libertad, son razones objetivas, amparadas legalmente y debidamente respaldadas en la causa y ello debe traducirlo y exponerlo el juez al resolver sobre la libertad."

En el caso sub examine, analizados los hechos descritos en el considerando anterior, se concluye que la privación de libertad del amparado fue dispuesta de conformidad con las exigencias que el Derecho de la Constitución impone. En efecto, los elementos probatorios recabados permiten presumir razonablemente que el amparado ha participado en la comisión del delito de infracción de la ley de psicotrópicos (informe del Organismo de Investigación Judicial; actas de allanamiento, registro y secuestro; actas de decomiso de droga; manifestaciones del sujeto colaborador que recibió droga de manos del imputado V.L.. Además, la existencia de dos procesos penales tramitados en contra del amparado por el mismo delito, constituyen indicios del peligro de reiteración delictiva. Por último, y dado el monto de la pena a imponer, no se observa que el término de tres meses de prórroga de la prisión preventiva exceda el parámetro de proporcionalidad. En mérito de lo expuesto, y dado que no se observa una violación directa y grosera de los derechos y libertades fundamentales del amparado, la acción de hábeas corpus interpuesta resulta improcedente.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

R. E. Piza E.

Presidente

Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.

Carlos M. Arguedas R.Adrián Vargas B.

José Luis Molina Q.Susana Castro A.

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