Sentencia nº 00363 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Abril de 2000

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-001290-0211-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res:2000-00363

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las ocho horas con cincuentaminutos del siete de abril del dos mil.

Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra S.C.P., mayor, oficinista, casado, vecino del Alto de Guadalupe, cédula de identidad número 0-000-000, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de P.R. DURAN.Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A.; P., J.A.R.Q., M.A.H.V., R.C.M. y C.L.R.G. en calidad de Magistrado Suplente.También intervienen en esta instancia los licenciados M.B.B. y M.C.S. como defensores.Se apersonó el representante del MinisterioPúblico el licenciado G.S.P..-

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N°12-2000, dictada a las dieciséis horas del veinticinco de enero del año dos mil, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió:“POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 37, 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 45, 50, 59, 60, 71 a 74, 117 del Código Penal, 1, 8,, 392, 393, 3395 (sic), 396, 399, 421 y 542 del Código de Procedimientos Penales, se declara a S.C.P., autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de P.R.D. imponiéndosele la pena de DOS AÑOS DE PRISION, que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos carcelarios.Por un periodo de prueba de cinco años se concede a favor del convicto el beneficio de condena de ejecución condicional, quedando advertido en este acto, que si cometiere nuevo delito doloso con pena de prisión superior a los seis meses le será revocada la gracia concedida.Se ordena la inscripción del pronunciamiento en el Registro Judicial.Las costas procesales en relación al aspecto penal son a cargo del Estado.Se acoge parcialmente la acción civil resarcitoria incoada por B.E.C.V., en su condición personal y en el ejercicio de la patria potestad de los menores J.Y.J.R.C., y se condena al demandado civil S.C.P. a pagar a favor de la actora: Por concepto de daño moral la suma de TRES MILLONES DE COLONES.Se acoge en abstrato la condena respecto al daño material causado, referente a la renta alimentaria que le corresponde a los actores civiles debiendo las partes interesadas acudir a la vía de ejecución de sentencia en procura de sus derechos.Por lectura notifíquese. Fs licda. H.S.M., L.. M.N.A., Licda. T.R.A.. ”

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento la defensa interpuso recurso de casación. Alegan los defensores la errónea valoración de pruebas en el fallo, argumentando que los testigos no concuerdan sobre la existencia del hueco en el sitio del accidente.En su reclamo de fondo, reclama la aplicación del indubio pro reo, en virtud del cuestionamiento del hueco sobre la carretera.En vista de esto solicita la defensa que se declare con lugar el recurso, se anule la sentencia de marras y se ordene el reenvío para un nuevo juicio. Tambien solicita, que se absuelva de toda pena y responsabilidad a su patrocinado por existir causas de justificación y caso fortuito.-

  3. -

    Que se celebró audiencia oral a las ocho horas cuarenta minutos del veintiocho de marzo del presente año.A la que asistieron todas las partes interesadas en el proceso.-

  4. -

    Que verificada la deliberación respectiva la Salaentró a conocer del recurso.

  5. -

    Que en los procedimientos se han observado las prescripcioneslegales pertinentes.

    Informa el Magistrado R.Q. y,

    Considerando:

    I.-

    Al formular su recurso, los defensores alegan como motivo de forma la errónea valoración de pruebas en el fallo, visto que no hay acuerdo entre los testigos acerca de la existencia o no de un hueco en el sitio del accidente que produjo el resultado fatal. Para apoyar su reclamo, citan los testimonios de J.C.S. y P.P.G.. Finalmente, señalan que nunca se demostró que el acusado transitara a exceso de velocidad por el lugar.El reclamo no es acogible. En primer término porque la existencia del hoyo alegado por el acusado no se pudo acreditar, según dice el a-quo a folio 132, dado que el informe de tránsito no lo incluye, lo cual hacía sospechosa aquella declaración y la del testigo C.S. (quien es compañero de trabajo del encartado). Pero, como dijo el a-quo, independientemente de eso, no se percibe, y los impugnantes no intentan siquiera demostrar, en qué habría influido la presencia o no de ese defecto en la carretera; es decir, en qué habría disminuido la imprudencia atribuible al imputado. Esta, contrario a lo aseverado por los defensores, radicó en la conducción temeraria a exceso de velocidad, la cual sí se tuvo por demostrada con base en el testimonio categórico de la declarante P. G. (folio 133), quien dijo que el endilgado viajaba a “…mucha velocidad…”. En consecuencia, noson de recibo los argumentos expuestos.

    II.-

    Por el fondo, en el recurso se cuestiona la existencia del supracitado hueco en la carretera y, revalorando la prueba testimonial, se solicita la aplicación del in dubio pro reo. No ha lugar el reparo. El examen de fondo está previsto para comprobar la correcta aplicación de las normas sustantivas a una especie fáctica determinada, lo cual no es posible si, en beneficio de la impugnación, se entra a desconocerla, sea en su totalidad o bien excluyendo algunos de sus aspectos o incluyendo otros no tenidos por acreditados, cuanto acontece en este asunto. Ese defecto, que vuelve incierto uno de los extremos del análisis sobre la correcta aplicación o no de la figura penal, impide el examen del motivo formulado, al introducir perfiles fácticos no probados, como la existencia del mencionado hueco en la carretera y presumir las consecuencias exoneratorias que sobre la autoría recaerían, lo cual no está contemplado en el cuadro fáctico al que debe referirse el estudio.

    Por Tanto:

    Sinlugar la casación interpuesta.

    Daniel González A.

    Jesús A. Ramírez Q.

    Mario A. Houed V.

    Rodrigo Castro M.

    Carlos L.Redondo G.

    dig.imp.lao.

    Exp. Interno Nº 233-1-/6-2000

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