Sentencia nº 03615 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Mayo de 2000

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-009120-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 99-009120-0007-CO

Res: 2000-03615

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con veintisiete minutos del dos de mayo del dos mil.-

Recurso de A. interpuesto por F.N.M., a favor de F.N.M. contra el Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de N..

Resultando:

  1. - Indica el recurrente que el 23 de octubre de 1992, celebró y firmó contrato a plazo indefinido con la Municipalidad de N., donde compró por la suma de ciento cincuenta mil colones un derecho de arrendamiento de los servicios sanitarios municipales ubicados en el Mercado Municipal de N.. Conforme a la cláusula primera, el local está compuesto de seis servicios sanitarios, dos lavamanos, dos espejos, dos lámparas, apagadores e instalación eléctrica, una pila enchapada en azulejos para el servicio de los hombres, dos maceteros, cuatro aposentos y un tanque para agua que se encuentra en la parte posterior del local. Que de los cuatro aposentos, uno corresponde a los servicios sanitarios para mujeres, otro para varones, el tercero como bodega para materiales de limpieza y el último que se ubica en la parte exterior y totalmente independiente; en el cual instaló desde hace muchos años, una tienda de reparación de calzado, para lo cual se le concedió la respectiva patente que dice "tienda de calzado", el cual se encuentra totalmente al día en su pago, así como el de los otros locales destinados a servicios sanitarios. Que a pesar de los derechos adquiridos, no sólo con base en el contrato en que se le dio en arriendo esos locales, tener una patente municipal y ejercitar una actividad comercial, durante muchos años en el lugar, en mil novecientos noventa y ocho la Municipalidad recurrida, procedió a construir una pared de bloque que impide el acceso a la zapatería, sin que mediara aviso y mucho menos algún procedimiento administrativo, como parte de un plan de remodelación, procedimiento que no pudo impugnar en ese momento, en razón de que se encontraba fuera del país. Que oportunamente solicitó a la recurrida, solucionar el problema, razón por la cual en sesión del diez de agosto de ese año, el Concejo Municipal acordó realizar un estudio integral de la situación que genera el muro de cita. Que el veinticuatro de agosto, el Ingeniero Municipal, rindió informe al respecto, en el que recomendó eliminar ese muro de bloque. Que no obstante, con motivos de la aprobación del Reglamento del Mercado Municipal de N., se le ha coaccionado a efecto de que firme un nuevo contrato de arrendamiento, mediante el que se pretende variar las condiciones del contrato anterior, sin tomar en consideración que ya había pagado por el derecho que ejercía y variándose además las condiciones, tanto en lo referente al plazo como en cuanto al monto y otras modificaciones, amén de señalar que se da un arriendo únicamente tres puertas y que el local deberá ser dedicado a servicios sanitarios y a una bodega. Que por esas razones, se negó a firmar ese contrato, sin embargo, el diecisiete de noviembre en curso, se le comunicó el acuerdo tomado el quince de noviembre, artículo quinto C, que en lo que interesa dispuso que: "Que el local sólo se puede utilizar únicamente para servicios sanitarios. Dése por agotada la vía administrativa para que el interesado si lo tiene a bien acuda a reclamar el derecho que dice le ha sido afectado." Estima que lo actuado por la autoridad recurrida, violenta sus derechos fundamentales, en tanto se le está aplicando de forma retroactiva y en su perjuicio, los nuevo términos del Reglamento del Mercado Municipal de N., pues conforme se indicó, el contrato original lo suscribió el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y dos; así como lo dispuesto en los artículos 27 y 39 de la Constitución Política.

  2. - Los recurridos, G.P.F., en su condición de Alcalde y O.M.R., en su condición de P. delC.M., ambos de la Municipalidad de N., informaron: que es cierto que el recurrente arrendó al Municipio de N. los servicios sanitarios en el Mercado Municipal en los términos y condiciones que refiere el contrato suscrito entre el recurrente y el Ejecutivo Municipal de esa fecha, a saber veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y dos. Es cierto que se encuentra al día con el pago de los derechos sobre los servicios sanitarios que arrienda. Que han investigado y que es cierto que el recurrente tuvo por algún tiempo funcionado una actividad comercial de reparación de calzado, en las propias instalaciones de los servicios sanitarios, la que por razones que ignoran cerró y no volvió a tener actividad alguna, desde hace varios años, continuando únicamente con la de los servicios sanitarios. Que es cierto que el recurrente viene pagando desde hace varios años un derecho de patente sobre tienda de calzado, precisamente la patente número tres mil doscientos setenta y seis, la que se indica inactiva desde el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco. No existe impedimento alguno para que el recurrente goce de su derecho a la patente e instale y disfrute de su tienda de calzado, la cual debe realizarse en otras instalaciones ajenas a los servicios sanitarios, lo que fue resuelto y comunicado por este municipio. Que se construyó una pared que no impide el acceso a la zapatería, porque la misma no existe, sino para evitar que los usuarios hicieran necesidades fisiológicas en las propias instalaciones de los servicios sanitarios; esto estuvo a cargo de un municipio anterior. En todo caso, siempre han estado de acuerdo en quitar esa pared, si el recurrente así lo requiere, sin embargo, es él quien se ha opuesto para evitar los problemas referidos. Agrega que se le encargó al Ingeniero Municipal el estudio y resolución del problema con la indicada pared. Desde finales del año mil novecientos noventa y nueve la gran mayoría de los arrendatarios del mercado firmaron nuevo contrato con la municipalidad, no así el recurrente. Señala que el contrato del recurrente fue declarado ilegal y sin valor por la Contraloría General de la República. El municipio se opuso a que en las instalaciones de los servicios sanitarios se instale la tienda de calzado, como pretende el recurrente, ya que las actividades de los servicios sanitarios debe ser para tal servicio como son sus instalaciones y la necesidad de la población usuaria.

  3. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el magistrado S.G.; y,

    Considerando:

    De los escritos que corren agregados a este expediente, se tiene que

  4. - el recurrente suscribió contrato de arrendamiento de los servicios sanitarios municipales del Mercado Municipal de N., con fecha del veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y dos. En acuerdo No-Quinto C, tomado por el Concejo Municipal de N., en la Sesión Ordinaria Número 46, celebrada el día 15 de noviembre de 1999, se señala que el local solo se puede utilizar para servicios sanitarios; se dio por agotada la vía administrativa, para que el interesado acuda a reclamar los derechos que considera han sido afectados . Que el señor N.M., no ha querido firmar el Contrato de Inquilinato, como los demás arrendantes del Mercado Municipal, ya que alega que el monto de la nueva renta es desproporcionado. Se acuerda autorizar al Alcalde Municipal iniciar gestiones judiciales para fijar la renta en cuestión.. En acuerdo Segundo B adoptado por el concejo Municipal de N. en sesión ordinaria número 34, celebrada el 23 de agosto de 1999, la Municipalidad dispuso que, aparte del funcionamiento de los servicios sanitarios en cuestión, no se permitiría el ejercicio de ninguna otra actividad en el referido local; que ésta debería proceder a eliminar los estorbos para el aprovechamiento de los servicios sanitarios; y que con base en el reglamento del mercado, debía el señor N.M. firmar el contrato respectivo, pues de lo contrario, el asunto se pasaría a los Tribunales para que estos señalaran la forma de ajustar el precio del Contrato; que la patente que paga el señor N.M. esta inactiva y la puede explotar en otro local en cualquier lugar. Que se construyó una pared de bloques que impide el acceso a un local del mercado.

    ll.- El recurrente firmó un contrato de arrendamiento de los servicios sanitarios municipales del Mercado Municipal de N., sin embargo, del estudio del expediente no se demostró que en la actualidad este en funcionamiento una tienda o reparadora de calzado, en la puerta número cuatro de los locales de dicho mercado.

    lll El amparado indica que fue lesionado el derecho que tutela en su favor el artículo 27 Constituciónal sin embargo del estudio del expediente, consta que en misiva enviada al recurrente con fecha del 11 agosto de 1998, se le pone en conocimiento del acuerdo tomado por el Concejo Municipal de N., No Quinto B, Sesión Ordinaria No 20, del 10 de agosto de 1998, con respecto a lo solicitado por él, que es la eliminación de una pared, que impide el acceso a la puerta número cuatro; en la sesión indicada, se señala que se solicitará al Ingeniero Municipal un estudio integral de la situación, quien posteriormente recomienda la eliminación de dicha pared. Es importante, señalar que esta S. en forma reiterada ha hecho referencia al derecho establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, en cuanto a la facultad de todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público y a obtener pronta respuesta sobre un asunto de su interés, lo que no implica una contestación favorable o a obtener lo que solicita, razón por la cual se declara sin lugar el amparo, en cuanto a este extremo.

    1V En otro orden de ideas, el recurrente indicó lesionado el principio de irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 34 constitucional, en cuanto se le obliga a firmar nuevo contrato; sin embargo, del informe rendido bajo juramento, indica que el contrato suscrito por él, fue declarado ilegal y sin valor por la Contraloría General de la República, razón por la cual, no se consolida derecho alguno a su favor, en cuanto al contrato de arrendamiento, en consecuencia, tampoco hay un derecho consolidado sobre el local que cita el recurrente.

    V.- Asimismo, señala el recurrente que en virtud del artículo 39 constitucional, que establece el principio de legalidad, no ha habido procedimiento administrativo válido, sin embargo, del estudio del expediente, la Sala tiene por cierto que el amparado solicitó la eliminación de la pared ya indicada, lo cual fue resuelto en el considerando tercero, por otro lado como se indicara anteriormente, no ha un derecho consolidado alguno basado en un contrato que fue declarado nulo por la Contraloría General de la República, por cuanto, a los actos emanados de la Administración en ejercicio de sus funciones, opera el principio general de que los actos administrativos son esencialemente revocables cuando crean derechos a favor de terceros, siempre y cuando esos actos hayan sido dictados en cabal cumplimiento de los requisitos esenciales de validez, en caso contrario, dichos actos producen nulidad absoluta o relativa la cual es declarada a partir de procedimientos establecidos por ley, en el caso particular, el contrato fue declarado nulo, según lo señalan los recurridos, bajo la fe de juramento, razón por la cual concluye esta S., que no se ha lesionado el principio de legalidad y procede declarar sin lugar el recurso.

    .

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente a.i.

    Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M. José L. Molina Q.

    Susana Castro A. Gilbert Armijo S.

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