Sentencia nº 05557 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Julio de 2000

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-005079-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp: 00-005079-0007-CO

Res: 2000-05557

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas con cincuenta y dos minutos del siete de julio del dos mil.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por H.E.F.; contra el Juzgado Penal y el Tribunal Penal, ambos del Primer Circuito Judicial de San José.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas y diez minutos del veintidós de junio del dos mil (folio 1), el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Juzgado Penal y el Tribunal Penal, ambos del Primer Circuito Judicial de San José y manifiesta que se tramita en su contra un proceso penal por un delito que a la fecha no se ha calificado conforme corresponde, en tanto en algunas oportunidades se ha identificado como falsificación de documentos, uso de documentos falsos e inclusive falsedad ideológica, según consta en expediente número 00-007606-942-PE. Indica que el veintinueve de mayo de este año, el Fiscal encargado del caso solicitó al Juez Penal impedimento de salida del país en su perjuicio, solicitud basada única y exclusivamente en suposiciones y conjeturas, o sea, que la única prueba existente es el dicho de la Fiscalía, gestión que fue resuelta de forma positiva el ocho de junio, pese a la falta de pruebas y a la debida revisión y consideración del expediente a cargo del J., como en derecho corresponde, y omitiendo entonces en esa resolución la mención de la prueba en la que se sustenta la aplicación de la medica cautelar. Manifiesta que de un análisis pormenorizado de la resolución del Juez, se llega a la conclusión de que la misma carece de fundamentación, pues el J. no expone ni razona cuáles elementos procesales se encuentra en peligro, no basa su razonamiento en prueba alguna que se encuentre en el expediente, ni justifica la imposición de la medica cautelar. Indica que actualmente labora como Gerente Regional para Centroamérica y el Caribe de la empresa constructora denominada "José Cartellone Construcciones Civiles S.A.", con sede regional en Costa Rica, lo que implica que en atención a sus ocupaciones necesariamente debe atender asuntos fuera del país, o sea que al limitársele la posibilidad de salir del país a efecto de atender sus obligaciones laborales, evidentemente se le impide ejercer su derecho al trabajo. Señala que por escrito del trece de junio estableció recurso de apelación en contra de esa resolución, no obstante, a la fecha ese recurso no ha sido remitido ni siquiera al Tribunal Penal para a lo que en derecho corresponda, o sea que de forma injustificado, no se ha emitido pronunciamiento alguno a respecto, pese a la urgencia del caso, en tanto, se le impide la posibilidad de salir del país, todo en perjuicio de sus intereses personales y laborales. Solicita a la S. se declare con lugar el recurso, con la consecuencias legales que ello implique.

  2. - Informa Vera Coto Gaucherand, en su calidad de Juez del Tribunal de Juicio del Primero Circuito Judicial de San José (folio 11), que el veintiocho de junio pasado se le pasó a resolver el expediente seguido contra el amparado, el cual había llegado al despacho el día anterior. Manifiesta que por resolución de las trece horas veinte minutos del veintinueve de junio del dos mil, revocó la resolución del a quo y en su lugar se impuso como medida cautelar que el recurrente se presente una vez cada veinte días al tribunal que conoce la causa. Indica que no existió ningún atraso imputable al Tribunal de Juicio. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - Informa M.R.S.L., en su calidad de Jueza del Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José (folio 16), que el veintinueve de mayo del dos mil, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Especializada de Estafas del Ministerio Público presentó una solicitud de impedimento de salida del país del recurrente, a quien se le atribuye el delito de Falsedad Ideológica y Uso de Documento Falso. Indica que dicha medida cautelar le fue impuesta al amparado tomándose en consideración que no es nacional, que no cuenta con arraigo en el país y que su hija, quien figura como coimputada en la causa, haciendo uso de documentos de dudosa procedencia salió del país y no ha regresado. Asimismo, señala que el recurrente presenta dos número de pasaporte vigentes, situación que deberá investigar la Fiscalía. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

R. elM.A.S.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    Por escrito fechado diecisiete de mayo del dos mil, la Fiscal Auxiliar de la Unidad Especializada de Estafas del Ministerio Público presentó al Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José solicitud de impedimento de salida contra el aquí recurrente H.E.F., (informe a folio16 y folio 22 del legajo de investigación)

    Mediante resolución de las ocho horas del ocho de junio del dos mil, el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José decretó el impedimento de salida del país contra el recurrente H.E.F., (informe a folio 16 y folio 27 del legajo de investigación).

    El trece de junio del dos mil, el defensor del recurrente H.E.F. presentó un recurso de apelación contra la resolución del Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José de las ocho horas del ocho de junio del dos mil, en la cual se decretó el impedimento de salida del país del amparado, (folio 32 del legajo de investigación)

    Por resolución de las trece horas veinte minutos del veintinueve de junio del dos mil, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José revocó el auto de impedimento de salida decretado contra el amparado por el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José., y en su lugar ordenó la presentación del imputado (amparado) cada veinte días al despacho que tramita la causa, debiendo levantarse un registro de firmas que asegure su efectiva presentación (artículo 244 del Código Procesal Penal), (informe a folio 11 y folio 44 del legajo de investigación).

  2. Es jurisprudencia reiterada de la Sala que la libertad de movimiento puede ser limitada, cuando la persona no se encuentre libre de responsabilidad. El concepto "libre de responsabilidad" a que hace referencia el artículo 22 de la Constitución Política, ha dicho la Sala que es el presupuesto de limitación a esa libertad genérica, "debiendo entenderse en sentido limitado y restringido que el individuo está en esa situación, cuando existe la necesidad de asegurar su presencia en aquellos actos jurídicos cuyo cumplimiento depende de su asistencia personal". (Ver entre otras la sentencia número 2048-94 de las 9:06 horas del 29 de abril de 1994 y la 120-91 de las 14:04 horas del 16 de enero de 1991).

  3. En la especie, como el amparado figura como imputado en una causa penal, resulta legítimo que el órgano jurisdiccional a pedido del Ministerio Público estimara pertinente restringir de alguna manera su libertad personal por motivos de naturaleza procesal, específicamente a través de un impedimento de salida, sin violentar con ello el derecho fundamental invocado. Ahora bien, la fundamentación de esa medida cautelar que echa de menos el recurrente tampoco se constituye en una infracción constitucional, puesto que la decisión fue revisada por el superior, precisamente al utilizar el señor F. los remedios procesales que el Ordenamiento Jurídico le brinda para tal fin, siendo que según informa el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José (folio 11), desde el 24 de junio del año en curso fue revocado el impedimento de salida decretado contra el amparado –es decir, dos días después de que se presentó este recurso ante la Sala-, y en su lugar se ordenó su presentación cada veinte días al despacho que tramita la causa, medida que se consideró suficiente para asegurar los fines del proceso.

  4. En mérito de lo expuesto, al no constatarse arbitrariedad alguna en lo actuado por los recurridos que se constituye en vulneración de la libertad personal del amparado, se impone la desestimatoria de este recurso como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso. Comuníquese

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente, a.i.

    Luis Paulino Mora M.Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.José Luis Molina Q.

    Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

    SPA/kcm/5079-V-00/3 céd.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR