Sentencia nº 06321 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Julio de 2000

Número de sentencia06321
Fecha19 Julio 2000
Número de expediente00-005429-0007-CO
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

Exp: 00-005429-0007-CO

Res: 2000-06321

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con trece minutos del diecinueve de julio del dos mil.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por P.B.M.A. en su calidad de defensor del imputado J.B.C..

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas treinta minutos del cinco de julio del año en curso, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 217 inciso 4) del Código Penal en cuanto establece como conducta delictiva la del deudor, depositario o dueño de un bien embargado o pignorado que lo abandone, deteriore o destruya, con ánimo de perjudicar al embargante o acreedor, o que, después de prevenido, no lo presente ante el Juez. Afirma que su defendido en el asunto base, ha alegado que en su condición de depositario judicial, goza del derecho de retención que prevé el numeral 1357 del Código Civil, a fin de cubrir el monto de los gastos en que incurrió. La frase que literalmente dice "después de prevenido, no lo presente ante el juez" torna nugatorio el derecho de retención que reconoce el Código Civil. Si la legislación civil confiere el derecho de retención a favor del depositario para el pago de sus gastos, sancionar ese derecho, determina una contradicción en la ley que afecta libertades y derechos constitucionales. Aduce que la Convención Americana de Derechos Humanos establece en el artículo 8 inciso 1) que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. De igual forma el artículo 41 de la Constitución Política garantiza el derecho al debido proceso. Considera que si el particular puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido, ese derecho de retención viene a ser cuestionado por una norma penal que no tiene rango superior a la Constitución Política y que lesiona el derecho al debido proceso, cuando ese depositario es perseguido penalmente por ejercer su derecho de retención para obtener el pago de sus gastos. Por otra parte, el artículo 36 de la Constitución Política confiere el derecho al ciudadano de no declarar contra sí mismo. En este caso es evidente que al exigirse la presentación o entrega del bien cuyo derecho de retención reconoce la legislación civil al depositario, se le somete a un proceso penal en el cual su defensa, por medio del derecho de retención para no cumplir la prevención judicial, se convierte en una declaración contra sí mismo. Por último, estima que se infringe el artículo 39 de la Constitución Política en relación con el principio de legalidad. El tema probatorio en la causa penal subyacente es el no cumplimiento de la prevención de la entrega del bien. Ello determina una causa de indefensión contra el imputado, por cuanto de conformidad con el derecho puede retener el bien, sin que por esta decisión pueda ser objeto de sanción penal. Aduce que la problemática debe ser resuelta por la Sala Constitucional por tratarse de una solicitud de inaplicabilidad del artículo 217 inciso 4). El derecho de retención opera como una causa de justificación que no hace perseguible penalmente la conducta de retención del bien.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R. elM.S.C.; y,

Considerando:

  1. El accionante impugna el inciso 4) del numeral 217 del Código Penal, el cual literalmente expresa:

    "Se impondrá la pena señalada en el artículo anterior, según la cuantía de lo defraudado, en los siguientes casos:…4) Al deudor, depositario o dueño de un bien embargado o pignorado que lo abandone, deteriore o destruya, con ánimo de perjudicar al embargante o acreedor, o que después de prevenido, no lo presente ante el Juez."

    En primer término el accionante señala que la norma transcrita viola el debido proceso, dado que el artículo 1357 del Código Civil permite al depositario del bien, retenerlo a fin de garantizarse el pago de los gastos y, que la frase que literalmente dice "después de prevenido, no lo presente ante el juez" torna nugatorio el derecho de retención que reconoce el Código Civil. Si la legislación civil confiere el derecho de retención a favor del depositario para el pago de sus gastos, sancionar el ejercicio de ese derecho, determina una contradicción en la ley que afecta libertades y derechos constitucionales, tales como el debido proceso que contempla la Convención Americana de Derechos Humanos y la Constitución Política. Considera que si el particular puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido, ese derecho de retención viene a ser cuestionado por una norma penal que no tiene rango superior a la Constitución Política y que lesiona el derecho al debido proceso, cuando ese depositario es perseguido penalmente por ejercer su derecho de retención para obtener el pago de sus gastos.- Conforme apunta el accionante, el artículo 1357 del Código Civil otorga el derecho de retención al depositario para garantizar los gastos en que hubiere incurrido con motivo de la conservación del bien, al señalar dicha norma que "El depositante es obligado a indemnizar al depositario todos los gastos que haya hecho en la conservación de la cosa, y las pérdidas que la guarda haya podido ocasionarle.- El depositario, para ser pagado, goza del derecho de retención." No obstante, el análisis que hace el accionante para establecer que la norma penal referida lesiona el debido proceso, es incorrecto. El debido proceso se entiende como el conjunto de derechos y garantías procesales o instrumentales que protegen a toda persona sometida a un proceso penal contra la arbitrariedad e injusticia. Entre ellos puede citarse el principio de legalidad, el principio de juez legal o natural, el principio de justicia pronta y cumplida, la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la libertad probatoria y la publicidad del debate. El hecho de que el legislador tipifique una conducta cuyo contenido, eventualmente, pudiera estar justificada por otra norma del ordenamiento, no incide ni afecta en absoluto el debido proceso. Determinar si una conducta típica es además antijurídica es una labor propia del juez del caso concreto, quien debe interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico de una forma integrada y sistemática para lograr que se armonicen los intereses y bienes jurídicos que el legislador pretendió tutelar al crear los diferentes tipos penales.

  2. En segundo término el accionante afirma que la norma cuestionada vulnera el derecho a no declarar contra sí mismo. Indica que al exigirse la presentación o entrega del bien cuyo derecho de retención reconoce la legislación civil al depositario, se le somete a un proceso penal en el cual su defensa, por medio del derecho de retención para no cumplir la prevención judicial, se convierte en una declaración contra sí mismo.- No comparte la Sala la tesis del accionante. La norma lo que hace es tipificar una conducta como delito, específicamente, la no presentación al juez del bien embargado o pignorado por parte del deudor, depositario o dueño del mismo. La omisión de cumplir con esa obligación configura el ilícito que se describe, pero no constituye en modo alguno una declaración contra sí mismo. Otro tema, aunque no lo señala el accionante, es el de establecer si se comete la conducta típica al amparo de una causa de justificación, o no, lo cual no tiene nada que ver con el derecho a no declarar contra sí mismo.

  3. La última alegación del accionante consiste en sostener que el precepto penal comentado infringe el principio de legalidad. Dice que el tema probatorio en la causa penal subyacente es el no cumplimiento de la prevención de la entrega del bien, lo cual, determina una causa de indefensión contra el imputado, por cuanto de conformidad con el derecho puede retener el bien, sin que por esta decisión pueda ser objeto de sanción penal.- La fundamentación que hace el accionante de este motivo de inconstitucionalidad no se sostiene. Por una parte, aduce que el artículo impugnado viola el principio de legalidad y al fundamentar tal afirmación hace referencia a un problema que califica como "indefensión". No obstante, debe decirse que en general el cuestionamiento que hace el accionante tiene que ver con un tema básico de derecho penal general, cual es el de la existencia de las causas de justificación; según las cuales existen comportamientos que aunque se adecuen a los distintos tipos penales pueden estar justificados por otra norma del ordenamiento jurídico; sin embargo, determinar lo anterior es un problema que corresponde al juez en el caso concreto, conforme se indicó anteriormente.- En consecuencia, procede rechazar por el fondo la acción interpuesta.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo la acción.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente, a.i.

    Luis Paulino Mora M.Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

    Alejandro Batalla B.Gilbert Armijo S.

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