Sentencia nº 07293 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Agosto de 2000

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-006567-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-006567-0007-CO

Res: 2000-07293

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con cuarenta minutos del dieciocho de agosto del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por O.G.A.C., mayor, viuda, locutora, vecina de San José, cédula de identidad número 0-000-000, A.V.V., mayor, casada, locutora, vecina de Tibás, cédula de identidad número 0-000-000, D.S.R., mayor, casado, director, vecino de Curridabat, cédula número 1-528-140, V.G.A.R., mayor, soltera, periodista, vecina de H., cédula 1-995-901, L.F.F., mayor, divorciado, locutor, vecino de S.A., cédula de identidad número 0-000-000, M.H.B., mayor, casada, secretaria, vecina de San José, cédula de identidad 0-000-000, R.P.M., mayor, casado, iluminador, vecino de P., cédula número 1-473-477, C.U.G.M., mayor, casada, oficinista, vecina de San Antonio de Escazú, cédula 1-528-621, G.H.L., mayor, soltera, secretaria, vecina de Cartago, cédula de identidad número 0-000-000V.V.E., mayor, soltero, productor, vecino de Zapote, cédula número 1-654-196, contra la AUTORIDAD PRESUPUESTARIA Y LA SECRETARIA TECNICA DE LA AUTORIDAD PRESUPUESTARIA.

Resultando:

  1. - Por memorial presentado en la Secretaría de este Tribunal al ser las trece horas cincuenta y cinco minutos del diez de agosto pasado, los recurrentes interponen recurso de amparo en contra de la Autoridad Presupuestaria y la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, en razón de que son trabajadores contratados por el Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural (SINART); que mediante oficio número GG-136-99 la Dirección General del SINART solicitó formalmente la creación de plazas a la Autoridad Presupuestaria en virtud de que por procesos de movilidad laboral se había desintegrado la institución, pasando de aproximadamente trescientas plazas a sesenta y cuatro plazas entre mil novecientos noventa y uno a la fecha; que estos procesos de movilidad estaban produciendo el cierre técnico del SINART por lo que desde mil novecientos noventa y siete la institución había recurrido a la contratación de personal mediante contratos a plazo fijo sin las garantías que tutela el ordenamiento jurídico como son los derechos al salario, horas extras, vacaciones, aguinaldo y, en caso de rompimiento de la relación laboral, el pago de preaviso y cesantía; que dada la situación, se aportó la documentación pertinente para que se autorizara de una vez por todas la creación de sus plazas y por ende la garantía social de los trabajadores; que el veintiséis de marzo del año pasado, mediante oficio STAP-556-99, la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria contesta el oficio indicado y solicita nueva información para la creación de doscientas quince plazas, estableciendo como fecha límite para recibir la nueva información el siete de abril siguiente; que el catorce de abril de ese año, mediante oficio número GG-172-99 la Dirección General del SINART, remitió la información solicitada haciendo la salvedad de que no se había enviado antes por encontrarse en medio la Semana Santa; que por oficio GG-317-99 el Director General del SINART realiza algunas aclaraciones solicitadas por al Autoridad Presupuestaria; que por oficio STAP-1627-99 de dos de setiembre del año pasado, la Autoridad Presupuestaria en sesión extraordinaria número 06-99 indicó que no se autorizaba la creación de doscientas once plazas para la sub-partida "sueldos para cargos fijos", a pesar de que el informe técnico de dicha entidad fue positivo para los intereses de los trabajadores y del SINART como institución; que por oficio DG-567-99 de trece de setiembre del año pasado, el Director General del SINART, comunica la apelación al acuerdo que impide la creación de plazas; que el veintidós de setiembre siguiente, por oficio número STAP-1823-99 la Autoridad Presupuestaria acusa recibido de eventual apelación al acuerdo número 5607; que el diez de diciembre de ese mismo año, por oficio número 753-99, el Director General del SINART remitió nota al Presidente de la República en la que le explica la necesidad de corregir los problemas laborales del SINART y la urgente necesidad de que intervenga para proteger los derechos de los trabajadores y los derechos institucionales, ya que la Contraloría exigía eliminar la política de contratar por servicios profesionales los faltantes de personal; que el veintiocho de febrero de este año, por solicitud de la Autoridad Presupuestaria el SINART mediante oficios 37-2000 y 42-2000 se les informa el contenido presupuestario que permitirá la creación de ciento seis plazas y el monto gastado para la partida consultorías del mes de enero, información que fue solicitada por intervención del Presidente de la República; que el veintidós de marzo siguiente, mediante oficio STAP-532-2000, la Autoridad Presupuestaria acordó no autorizar la creación de plazas sin ningún argumento o contenido técnico, sino más bien refiriéndose a la situación fiscal del país y al crecimiento del empleo público; que el tres de abril pasado, mediante oficio número 158-00, el Director General del SINART responde el oficio de la Autoridad Presupuestaria esgrimiéndole los argumentos necesarios que soportan la creación de las plazas y donde solicita una reunión para explicar la necesidad planteada; que el catorce de junio pasado, la Autoridad Presupuestaria mediante oficio STAP-1106-00, comunica al SINART que la no autorización de creación de plazas se debe al control del gasto y del empleo público y que ellos presentan a la Autoridad Presupuestaria sólo una vez los recursos de revisión interpuestos; que el quince de junio de este año, mediante oficio número 298-00, el Director General del SINART informa a la Autoridad Presupuestaria que estará tomando las acciones legales contra sus decisiones; que mediante oficio de veintiuno de julio del corriente, número STAP-1388-00, la Secretaría Técnica rechaza la posibilidad de reconsideración y revisión del acuerdo, ya que la Secretaría Técnica sólo los presenta a la Autoridad Presupuestaria una vez, y en dicho oficio esgrime razonamientos similares a los citados, eximiéndose de responsabilidad por las decisiones de años anteriores, considerando razones de control del gasto público y control periódico sobre el nivel de empleo público; que las decisiones de la Autoridad Presupuestaria descritas, lesionan de manera flagrante y abierta los derechos de los trabajadores contratados por el SINART, ya que les impide acceder a una plaza y por ende ver tutelados sus derechos laborales protegidos por el texto constitucional, ya que aunque su patrono quiere tutelar sus derechos la Autoridad Presupuestaria se lo impide.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R. elM.A.S.; y,

Considerando:

  1. Los recurrentes se muestran inconformes con la negativa de la Autoridad Presupuestaria y de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, para aprobar la creación de plazas en el SINART que les pueda, eventualmente, dar la estabilidad laboral que les interesa.

  2. Al respecto, es menester aclarar algunas cosas. Primero, que la Autoridad Presupuestaria es, por Ley, el órgano administrativo encargado de estudiar, valorar y autorizar la creación de plazas en el sector público, autorización que, por estar sujeta a contenido presupuestario y ser propia de la actividad financiera pasiva del Estado, debe autorizarse de acuerdo a las políticas financieras del Estado y de conformidad con lo que al efecto establece la Ley de la Administración Financiera, en el aparte de Presupuestos Públicos. Ello implica que si para la eventual creación de plazas no existe contenido presupuestario, éstas no pueden crearse, sin que ello se conforme en una violación a derecho fundamental alguno, ya que ello sería una mera expectativa de derecho o un hecho futuro incierto sujeto, primero que nada, al contenido presupuestario y, segundo, a la autorización y creación de las plazas. Por ende no se puede alegar violación a un derecho que no se ha consolidado, ya que los amparados no están nombrados en plazas creadas y que ahora se excluyan de del Presupuesto Público, sino que pretenden que se creen plazas en el SINART para que eventualmente se les nombre en ellas, situación que no genera derecho alguno a su favor.

  3. Por otra parte, si lo que pretenden los amparados con el recurso que plantean es que este Tribunal sustituya el criterio de las recurridas y ordene la creación de las plazas que les interesan, ello es improcedente. Según se dijo supra, es a las recurridas a quien por ley les corresponde determinar la viabilidad de crear nuevas plazas de empleo público atendiendo a las necesidades y disponibilidad de fondos de esa índole para satisfacer o garantizar su pago. Por ello, resulta impropio que este Tribunal, sustituya a las recurridas en su función, y ordene la creación de las plazas que les interesan, ya que ello escapa totalmente a sus competencias materiales y funcionales. De ahí que lo pertinente es que, si a bien lo tienen, gestionen sus reclamos ante las autoridades públicas que corresponda. Por lo expuesto el recurso resulta improcedente y así debe declararse.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Luis Fernando Solano C.

Presidente, a.i.

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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