Sentencia nº 00506 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Enero de 2001

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución19 de Enero de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-000413-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2001-00506

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con cincuenta y cuatro minutos del diecinueve de enero del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por E.C.C., cédula de identidad número 0-000-000; contra el Concejo Municipal del Cantón de La Unión y el Sindicato de Trabajadores de esa Municipalidad

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas y veinticuatro minutos de diecisiete de enero del dos mil uno (folio 1), la recurrente interpone recurso de amparo contra el Concejo Municipal del Cantón de La Unión y el Sindicato de Trabajadores de esa Municipalidad y manifiesta que el Concejo en sesión ordinaria #157, de dos de noviembre de del 2000, acordó reconocer a los funcionarios que tienen más de ocho años de trabajar en la Corporación recurrida todos los años servidos a la entidad para el cálculo de las prestaciones legales; sin embargo, a los funcionarios que poseen menos años de servicios, se dispuso que sólo se les reconocerán ocho años. Indica que el Sindicato recurrido no les comunicó a los funcionarios municipales el acuerdo suscrito por la Municipalidad recurrida. La recurrente considera que el acto dictado por el Concejo recurrido viola el derecho protegido en el artículo 33 constitucional. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se le restituya en el pleno goce de sus derechos fundamentales

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada

    R. el magistrado S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    La recurrente acusa lesión de sus derechos fundamentales, en particular, del derecho reconocido en el artículo 33 de Constitución Política, por cuanto el Concejo Municipal de La Unión, con el consentimiento del Sindicato de Trabajadores de esa Corporación, acordó limitar la acumulación en ocho años del cálculo de las prestaciones legales para los trabajadores que tienen menos de ocho años de servicios; en cambio, para los funcionarios que tienen más de ocho años, se dispuso reconocer la totalidad de los años servidos. Considera la recurrente que dicho acuerdo implica un trato denigrante y discriminatorio para los servidores que poseen menos años de servicio.

    II.-

    El derecho a la igualdad, protegido en el artículo 33 constitucional, supone la obligación de otorgar el mismo trato a todas aquellas personas que se encuentran en igualdad de condiciones jurídicas y materiales. Sin embargo, la aplicación de este derecho fundamental no implica que se deba dar un trato igualitario prescindiendo de todos los posibles elementos diferenciadores de relevancia jurídica que pudieran existir, en otros términos, no toda desigualidad genera un trato discriminatorio. Así, la justificación de un acto considerado desigual, debe ser evaluada a la luz del principio de razonabilidad y proporcionalidad; de este modo, se deben juzgar los medios empleados por el acto en cuestión con la finalidad que persigue. Por ello, la igualdad debe entenderse en función de las circunstancias existentes en cada situación, de tal forma que la aplicación universal de una norma, no prohibe que se contemplen soluciones distintas ante situaciones distintas con tratamiento diverso. (ver sentencia número 05797-98, de las dieciséis horas dieciocho minutos de once de agosto de milnovecientos noventa y ocho).

    III.-

    Del memorial de interposición del presente recurso de amparo, la Sala concluye que el acuerdo impugnado no lesiona el derecho consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política. Como se expuso en el considerando anterior, el derecho a la igualdad no supone un trato semejante para todas las situaciones, sino que se puede conceder un trato diferente para todas aquellas situaciones que no se encuentran en igualdad de condiciones. Así, en el presente asunto, los funcionarios que tienen menor cantidad de años de servicios no se encuentran en la misma situación que los servidores que poseen más de ocho años de laborar en la Corporación recurrida, lo cual permite que se considere razonable la existencia de un trato desigual para estos funcionarios. Lo anterior, dejando claro que en esta sentencia no se valora la legalidad del acuerdo impugnado, lo cual puede discutir la recurrente mediante el ejercicio de los procedimientos administrativos y jurisdiccionales que el ordenamiento establece con ese fin. En virtud de lo anterior, debe rechazarse por el fondo el recurso de amparo

    Por tanto:

    Se rechaza porel fondo el recurso.

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C.Carlos Ml. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

    José Luis Molina Q.Gilbert Armijo S.

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