Sentencia nº 01748 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Marzo de 2001

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-001199-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta judicial preceptiva

Exp: 01-001199-0007-CO

Res: 2001-01748

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con treinta y dos minutos del siete de marzo del dos mil uno.-

Consulta judicial preceptiva de constitucionalidad, formulada por, en el proceso para la revisión de sentencia promovido por P.B.V., contra la resolución de las catorce horas del primero de agosto del dos mil dictada por el Juzgado Penal Juvenil de A. y Parrita.

Resultando:

  1. - Mediante resolución del diecinueve de enero del año en curso, recibida en la Secretaría de la Sala el doce de febrero siguiente, el Tribunal de Casación Penal, formula consulta judicial preceptiva, en el proceso para la revisión de sentencia promovido por P.B.V., contra la resolución de las catorce horas del primero de agosto del dos mil dictada por el Juzgado Penal Juvenil de A. y Parrita, en que se le impuso la sanción de tres años de internamiento y un año de órdenes de orientación y supervisión al encontrarla culpable del delito de robo agravado. Se discute en el recurso que el Tribunal irrespetó las reglas sobre prescripción ya que a la fecha de emisión de la sentencia condenatoria, la acción penal se encontraba prescrita, de conformidad con las reglas aplicables al caso. En segundo lugar se reclama la invalidez de una prueba recolectada en una habitación, por cuanto para realizarla se ingresó al lugar con permiso de una persona que no estaba autorizada para darlo; igualmente, al ser nula dicha prueba todas las demás que se deriven de ella resultan a su vez nulas y no pueden servir para fundar la condenatoria, tal como se hizo. En tercer lugar se discute que la pena impuesta no está correctamente fundamentada, dado que no se apega a los principios y reglas que deben regir en materia penal juvenil e incluso se toma en cuenta algunas causas anteriores para agravar la pena, todo ello de forma incorrecta e ilegítima, pues de los autos queda claro que el mayor beneficio para la menor se obtenía con algún tipo de sanción consistente en terapia y ayuda a la construcción de un proyecto de vida.

  2. - En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el magistrado M.M.; y,

Considerando:

  1. Cuestión previa. La competencia de la Sala Constitucional en el caso de las consultas judiciales preceptivas, está determinada por la existencia de un proceso para la revisión de sentencia en el cual –conforme a lo dispuesto en los artículos 102 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 408 inciso g) del Código Procesal Penal– se alegue que la sentencia condenatoria no se impuso mediante el debido proceso u oportunidad de defensa. La Sala está facultada en ellas para determinar cuáles son los alcances del principio constitucional del debido proceso y su derivado, el derecho de defensa, pero sin calificar, ni valorar las circunstancias del caso concreto, aspecto que corresponde dilucidarlo a la autoridad consultante.

  2. Sobre el fondo. El primer aspecto discutido se relaciona con la errónea aplicación de las reglas referentes a la prescripción de la acción penal, pues a criterio de la recurrente la acción penal había prescrito, sin que existiera ningún acto interruptor de ella, cuando se emitió la sentencia. Para esta S. –tal y como se ha dicho en diversas oportunidades- el principio de legalidad penal constituye pieza esencial del debido proceso, y de las garantías constitucionales propias de un país democrático. Consecuencia del principio es la garantía de que no hay, ni puede haber, delito sin que la ley especifique claramente las condiciones en que la conducta delictiva podrá ser perseguida, pues sólo así podrá el ciudadano conocer el límite exacto entre lo prohibido y lo permitido por el ordenamiento jurídico penal, así como conocer las condiciones en que el Estado podrá, mediante el proceso respectivo, imponerle una sanción por la conducta descrita. En consecuencia, en el supuesto de haberse emitido una sentencia condenatoria cuando los hechos estaban prescritos, de conformidad con lo establecido en la ley procesal penal, se incurre en violación al debido proceso. Sobre el tema, esta S. ha señalado en general que: "IIO. La prescripción de la acción penal conlleva la pérdida del poder punitivo del Estado para perseguir el delito, de tal forma que indudablemente resultaría contrario al principio de inocencia como integrante del debido proceso, el condenar a una persona con base en un delito cuya acción ha prescrito. La Constitución Política es muy clara en señalar que la justicia debe hacerse en estricta conformidad con las leyes, y si la ley establece un plazo de prescripción para un determinado delito, y ésta no es declarada oportunamente por el juez, se estaría estableciendo una pena sin delito, contrario a lo que establece el artículo 39 de la Constitución Política, por no existir éste ya -por lo menos para esa persona- en el ordenamiento jurídico. Por su parte, el principio de inocencia, también sería violado, en caso de condenarse a una persona con base en un delito cuya acción ha prescrito, porque el estado de inocencia que establece nuestra Constitución, sólo puede desvirtuarse con respeto a las reglas del debido proceso legal. Es decir, no es válido provocar un nimo de certeza en el juzgador, en contra de un imputado, por medio de la arbitrariedad judicial o através de mecanismos no autorizados legalmente por el legislador. En el caso concreto, le corresponde al Tribunal consultante determinar, en el ejercicio de su competencia, si en el caso concreto se dan las violaciones que se alegan."(sentencia número 3944-97 de las quince horas cuarenta y cinco minutos del nueve de julio de mil novecientos noventa y siete)

    Como consecuencia de lo expuesto, la comprobación de la violación alegada en relación con los hechos que constan en el expediente principal, corresponde al Tribunal consultante, así como la declaración que corresponda en cada caso.

  3. El siguiente reclamo es contra la prueba que se empleó para dictar el fallo condenatorio, al respecto se señala que fue obtenida de forma ilegal. Ya esta S. ha expresado su criterio al respecto, por ejemplo en la sentencia número 01620-97, de las quince horas tres minutos del dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, se consideró: "II. DE LA LEGITIMIDAD O LEGALIDAD DE LA PRUEBA. Alega el recurrente que en su caso, se le condenó con base en prueba ilegítimamente obtenida por inobservancia de los requisitos legales para lograrla. Sobre este tema, ha indicado con anterioridad esta S.:

    "..., constituye un derecho esencial de todo imputado, el de ser juzgado con base en pruebas legítimamente obtenidas e incorporadas al proceso de conformidad con los requisitos establecidos por la legislación vigente. Lo anterior obliga al juzgador a incorporar al proceso los elementos probatorios, llámense declaraciones testimoniales, confesionales o periciales, dictámenes, intervenciones telefónicas, que hayan sido obtenidos en forma legítima, para que la resolución final se adecue a uno de los contenidos sustanciales del debido proceso, como lo es el derecho del condenado a una sentencia justa. En caso contrario, sea que la prueba no reúna los requisitos legales y se convierta en ilegítima, deberá de abstenerse de valorar la misma" (sentencia número 01422-94, de las quince horas veinticuatro minutos del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro).

    C. de lo anterior, resulta contrario al principio del debido proceso, tomar en cuenta prueba ilegítima para fundamentar un fallo condenatorio, por lo cual, la Sala Consultante debe determinar, si efectivamente el decomiso de la droga se realizó con el cumplimiento de las exigencias legales para efectuarlo y la diligencia se asentó en acta que cumple con dichas exigencias, pues de lo contrario no podrá ser considerada para fundamentar el fallo condenatorio dictado en contra del recurrente."

    En caso en estudio se discute que varias de las pruebas de cargo fueron obtenidas por medio del ingreso a la cabina que alquilaba la procesada y que tal acto se realizó sin el permiso de quien legalmente podía darlo, por lo que todo lo que se derive de dicha actuación es nulo y no puede servir para fundar la decisión, de modo que –conforme a lo expuesto- resulta evidente para la Sala que si dicha actividad efectivamente se dio sin respaldo en la normativa procesal penal, indudablemente se habrá violentado el derecho al debido proceso del imputado. La determinación de lo anterior le corresponde al Tribunal consultante que debe verificar tanto la ocurrencia de la situación denunciada como el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos.

  4. En tercer lugar se discute que la pena impuesta no está correctamente fundamentada, pues se aparta de los principios y reglas que deben regir en materia penal juvenil e incluso se toma en cuenta algunas causas anteriores para agravar la sanción. Por ello se estima que resulta incorrecta e ilegítima, pues de los autos queda claro que el mayor beneficio para la menor se obtenía con terapia y ayuda a la construcción de un proyecto de vida. Sobre tales cuestiones cabe decir que efectivamente existe una ineludible obligación de fundar adecuada y suficientemente cada uno de los aspectos relevantes del fallo y que, en particular, no solo debe motivarse todo lo relacionado con la existencia del ilícito penal y su atribuibilidad al imputado sino que, obviamente, debe existir un razonamiento sobre todos los aspectos relativos a la pena a imponer. No es constitucionalmente válido que un Tribunal simplemente manifieste que considera adecuado un quantum de pena principal o alternativa a imponer, sin justificar su decisión en elementos objetivos y tangibles, e igual sucede con aquellas disposiciones legales que, en relación con el tipo de pena y su monto, puedan llegar a ser aplicables al caso. En otra ocasión se dijo sobre este tema que: "IV.- Respecto del otro reclamo formulado por el recurrente, que denomina violación al "principio de humanidad y de proporcionalidad de la pena", estima la Sala que sí tiene que ver con el debido proceso y así lo ha establecido previamente en diferentes decisiones. Particularmente se ha precisado esta cuestión en términos de que si el juez que condena tiene márgenes para hacerlo entre el mínimo y el máximo de la pena imponible, al concretar en sentencia su decisión cuantitativa, deberá motivar el por qué del monto a que ha llegado. Mas, como se establece para los otros reclamos del recurso, deberá ser la Sala Tercera la que determine si en la imposición de la pena, en concreto, hubo fundamentación o no." (sentencia número 7333-94 de las quince horas seis minutos de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro).

    De tal forma, no habrá violación al debido proceso, siempre y cuando la pena fijada en cada caso esté debidamente motivada, tanto en las circunstancias concretas del mismo, tal cual fueron apreciadas y plasmadas por el Tribunal llamado a imponerla, como frente de las disposiciones legales que conforman el marco normativo dentro del que debe moverse el Tribunal, tal y como sucede por ejemplo con las reglas que regulan opciones en la fijación de sanciones a los menores de edad. Por lo tanto, si una determinada sentencia incumple tales requisitos, incurre en violación a la garantía constitucional del debido proceso, lo cual corresponde al tribunal consultante determinar en el caso concreto.

    Por tanto:

    Se evacua la consulta formulada en el sentido de que: una adecuada y suficiente fundamentación de todos los aspectos relevantes para el correcto ejercicio de la acción penal, incluido el relacionado con la prescripción y de todas las circunstancias que pueden incidir en la fijación del monto de la pena, así como la necesaria proporcionalidad entre las sanciones principal y alternativa impuestas, si legalmente proceden, integran el debido proceso. Igualmente, forma parte de éste el necesario apego a las formas y condiciones fijadas en el Código Procesal Penal para la recolección de elementos probatorios. Corresponde al Tribunal consultante definir en el caso concreto si se cumplió con lo aquí establecido y declarar lo pertinente.

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C.Luis Paulino Mora M.

    Eduardo Sancho G.Ana Virginia Calzada M.

    Hugo Alfonso Muñoz Q.Gilbert Armijo S.

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