Sentencia nº 00354 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Abril de 2001

PonenteJoaquín Vargas Gené
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-301218-0483-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res: 2001-00354

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con treinta y cinco minutos del seis deabril de dos mil uno.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra D.O.G., costarricense, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identidad número 0-000-000; por el delito deHOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de G.B.M.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.Á., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., R.C.M. y J.V.G., este último como Magistrado Suplente. Interviene además el licenciado C.F.L.S., como defensor del encartado y el licenciado R.S.M., como representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 246-2000 de las once horas con diez minutos del veinticuatro de octubre del año dos mil, el Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, resolvió:“POR TANTO: De conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1 del Código Penal; 360, 361, 366 del Código Procesal Penal, se ABSUELVE DE PENA Y RESPONSABILIDAD a D.O.G. por el delito de HOMICIDIO CULPOSO que en perjuicio de G.B.M. se le venían atribuyendo. Se le exime del pago de las costas del juicio.-” (sic). Fs. CARLOSPORRAS CASTROGERARDO ROJAS FERNANDEZOSCAR ENRIQUE CRUZCONEJO.

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento se interpuso recurso de casación.Alega el recurrente del Ministerio Público, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, la no aplicación del numeral 117 del Código Penal, además reclama falta de fundamentación, inobservancia de un precepto legal.Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío de la presente causa al Tribunal de origen para su nueva sustanciación.-

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocerdel recurso.

  4. -

    Que en losprocedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    INFORMA EL MAGISTRADO SUPLENTE VARGAS G; Y,

    CONSIDERANDO:

    ÚNICO. El Ministerio Público, representado por el Licenciado C.D.S., F. del primer circuito judicial de la Zona Atlántica, reprocha a la sentenciaen la que el Tribunal de Juicio del indicadocircuito judicial absolvió a D.O.G. por el delito de homicidio culposo que se le venía atribuyendo, la no aplicación del artículo 117 del Código Penal. Lleva razón el recurrente, pues la absolutoria dictada no se corresponde con los hechos que el Tribunal de Juicio tuvo por probados en la sentencia objeto decrítica.Tuvo por probado el a-quo que el martes 16 de septiembre de 1997, el acusado D.O.G. conducía el autobús placas LB-615 por el sector del Taller Fallas, barrio La Colina,en la ciudad de Limón. Estaba lloviendo. El automotor circulaba a unos 40 kilómetros por hora. Delante el autobús, y en la misma dirección, circulaba también un pick-up,que frenó intempestivamente. Para evitar colisionar por detrás al indicado pick-up, el justiciable O.G. hizo virar hacia su izquierda al autobús que conducía, maniobra que efectuó en elpreciso momento en el que por el carril invadidocirculaba, por su carril, otro vehículo, marca I., placas CL 126702, con el cual chocó de frente. Esa colisión hizo que el autobús conducido por O. avanzara unpoco más hacia su izquierda atropellando en ese acto a G.B.M., que en ese instante transitaba a pie por el lugar y quien días después y a consecuencia de las lesiones recibidas falleció en el hospital T.F.. Como ya lo resolvió esta misma S. en sentencia 831-99 (cfr f 123), la conducta tenida por cierta por el tribunal sentenciador podría atentar contra las reglas de la correcta y prudente conducción que impone la Ley de Tránsito N° 7331, especialmente en su artículo 87, por cuanto al cambiar de carril, como según lo tiene por probado la sentencia de mérito lo hizo el imputado, debió cerciorarse de que la maniobra podía realizarse con seguridad. La posible detención brusca o paulatina de un vehículo que viaja delante de otro, es una circunstancia que debe ser prevista y tomada en cuenta por los conductores, como la ley de tránsito lo ordena de manera expresa. La maniobra realizada por el acusado O. al conducir el autobús que se ha venido relacionando, pudo haber causado el accidente que aquí se investiga. En conformidad con lo expuesto y en acatamiento de las directrices establecidas por la Sala Constitucional en el voto N° 7497-98, de las 15;39 Horasdel 21 de octubre de 1998, relativo a los efectos del recurso de casación planteado por el Ministerio Público por el fondo, contra un fallo absolutorio,, siendo esa la situación que en este recurso nos ocupa, debe declararse con lugar el recursoy decretarse la ineficacia del fallo recurrido. Debe también ordenarse el reenvío para una nueva sustanciación conforme a derecho. A pesar de los razonamientos de fondo que ha sido preciso exponer en estefallo, el órgano jurisdiccional al que corresponde conocer del nuevo juicio, deberá resolver con plena independencia, valorando sus integrantes la prueba que se recabe a la luz de las reglas de la sana crítica y fijando el cuadro fáctico que corresponda. Por resultar del todo innecesario se omite pronunciamiento sobre el motivo de forma también alegado en su reproche por el Fiscal recurrente .POR TANTO

    Se declara con lugar el primer motivo del recurso de casación formulado por el representante del Ministerio Público. En esa virtudse decreta la nulidad del fallo absolutorio impugnado, se ordena la remisión del presente asunto a la oficina de origen para una nueva sustanciación conforme a derecho. Por innecesario se omite pronunciamiento en cuanto aotros motivos invocados en laqueja formulada. NOTIFÍQUESE

    Daniel González A.

    Jesús A. Ramírez Q.Mario A. Houed V.

    Rodrigo Castro M.Joaquín Vargas G. Exp. N° 40-4-01.

    dig.imp/ocs-

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