Sentencia nº 03048 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Abril de 2001

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución24 de Abril de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-002586-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 01-002586-0007-CO

Res: 2001-03048

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con cuarenta y seis minutos del veinticuatro de abril del dos mil uno.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por F.C.B., mayor, casado, abogado, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San José, contra el artículo 140 del Código Procesal Penal.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas y un minutos del diecinueve de marzo del dos mil (folio 1), el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 140 del Código Procesal Penal por considerar que es contrario a los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. Alega que mediante resolución de las 8 horas del 13 de marzo del 2001 del Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, sede Siquirres, se declaró sin lugar un recurso de apelación y se decretó un desalojo provisional, con fundamento en el artículo impugnado. Explica que en ese proceso es el defensor de más de cincuenta personas que fueron denunciadas por el delito de usurpación y que encontrándose el proceso en una etapa inicial, la autoridad judicial ordenó el desalojo provisional de estas personas, sin respetar su derecho a ejercer la defensa. Afirma que la norma que se impugna viola el principio de legalidad, que la autoridad al aplicar el artículo 140 ha adelantado criterio, que la norma permite excesiva discrecionalidad al juez y que permite ordenar una medida sin que se haya demostrado la culpabilidad de sus defendidos. También objeta la aplicación del artículo impugnado pues considera que se violentan las garantías del debido proceso y la presunción de inocencia (arts. 39 y 41 de la Constitución Política) y, además, causa indefensión pues faculta al supuesto ofendido a que, mediante solicitud y existiendo elementos suficientes se proceda a adoptar una medida provisional, sin participación alguna del imputado, situación que ha ocasionado un perjuicio irreparable a sus patrocinados. Por lo expuesto, solicita declarar con lugar la acción.

  2. - El accionante invocó la inconstitucionalidad que alega en escrito presentado el 16 de marzo del 2001 ante el Tribunal de Juicio de Siquirres (folio 11), en la sumaria 98-200524-486-PE, que se sigue por el delito de usurpación contra sus patrocinados.

  3. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el magistrado S.G.; y,

Considerando:

  1. Sobre la admisibilidad. Esta acción resulta admisible en cuanto reúne los requisitos que establecen los artículos 73 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Constitucional. De conformidad con el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la legitimación del accionante proviene de que, en su condición de abogado defensor de los imputados en la causa por usurpación que se sigue ante el Tribunal de Juicio de Siquirres, sumaria 98-200524-486-PE, invocó la inconstitucionalidad del artículo impugnado.

  2. Objeto de la impugnación. El accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 140 del Código Procesal Penal por estimarlo contrario al principio de legalidad penal y las garantías del debido proceso (artículos 39 y 41 de la Constitución Política), por cuanto dispone que en cualquier estado de la causa y a solicitud del ofendido, el tribunal puede ordenar, como medida provisional, el restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho, siempre que haya suficientes elementos para decidirlo.

  3. Sobre el fondo. El alegato de la inconstitucionalidad del artículo 140 del Código Procesal Penal por considerar que es contrario a los artículos 34, 39 y 45 de la Constitución Política ya ha sido examinado por este Tribunal. En su oportunidad, sobre este tema manifestamos:"IV.- Objeto de la acción.- El accionante impugna el artículo 140 del Código Procesal Penal, en cuanto considera que es contrario a los artículos 34, 39 y 45 de la Constitución Política. La norma señala textualmente: "Artículo 140.- Facultad especial. En cualquier estado de la causa y a solicitud del ofendido, el tribunal puede ordenar, como medida provisional, el restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho, siempre que hayan suficientes elementos para decidirlo." Según estima, la aplicación de la norma perjudica su derecho de propiedad sobre el inmueble respecto del que versa la acusación, dado que se le ordenó desalojarlo, durante todo el tiempo que transcurra el proceso, hasta que se resuelva en definitiva. Señala que a nadie puede privarse de la propiedad, si no es por interés público legalmente comprobado. Estima que por tratarse de una medida provisional, se legaliza una violación al derecho de propiedad, sin que exista una sentencia al respecto. Señala además que se viola el principio de irretroactividad de la ley, al indicar la norma que en cualquier estado de la causa puede acordarse la medida, lo que pareciera que permite la retroactividad y aplicación de la ley contra derechos patrimoniales adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas. Al ignorar una sentencia firme dictada en donde se le había restituido y consolidado su derecho patrimonial sobre el inmueble, se crea sobre el mismo una situación jurídica consolidada. Señala que invocó dicha sentencia firme, rechazando así la aplicación del artículo 140 del Código Procesal Penal; sin embargo, tanto la jueza penal como el juez del tribunal de juicio, pretirieron la prueba ofrecida, no le dieron el valor y eficacia jurídica al fallo del Juzgado Agrario y aplicaron en su perjuicio tal norma, ordenando el desalojo. Por último, aduce violación al debido proceso porque en el caso concreto, la solicitud de la aplicación de la medida fue hecha por el Ministerio Público, lo cual es irregular y violatorio del debido proceso. Señala que no se le confirió audiencia alguna ni oportunidad de defensa, al momento de fijarse la medida. Si bien es cierto existe el recurso de apelación contra lo resuelto, lo cierto es que no se le permitió oponerse previamente ni ofrecer prueba. Se viola además el principio de inocencia, pues el ejercicio de la facultad especial que prevé el artículo 140 del Código Procesal Penal excluye de hecho y de derecho ese principio, puesto que para el sujeto que ha adquirido derechos patrimoniales o situaciones jurídicas consolidadas, con tal medida se le impone una pena sin haberse demostrado su culpabilidad.

  4. Sobre el fondo.- La norma que se impugna lo que establece es una facultad especial del juez, quien en cualquier estado de la causa, a solicitud del ofendido, puede ordenar como medida provisional el restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho, siempre que hubiere suficientes elementos para decidirlo. En el caso concreto que expone el ofendido, la causa que se sigue en su contra es por el delito de usurpación, de ahí que el juez dispusiera la devolución del bien al eventual ofendido. No afecta en modo alguno el derecho de propiedad, dado que lo que se establece es una medida cautelar, provisional, debidamente fundamentada, que cesa en el momento en que la causa sea resuelta en sentencia. Por otra parte, el ofendido a quien se le restituyere el bien, es obvio que tiene los derechos y deberes de administración del bien y no la facultad de disposición del mismo, porque se trata de una medida cautelar o precautoria. La medida en sí misma no produce la constitución, ni la modificación o extinción de derechos. El principio de irretroactividad de las leyes está previsto en el artículo 34 de la Constitución Política, según el cual, a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas. La norma que se impugna no ocasiona vulneración alguna a ese principio. La situación que expone el accionante en cuanto a que su derecho al inmueble había sido reconocido por una sentencia anterior y que ahora otro tribunal dispone esa medida provisional en contra de dicho fallo, no tiene relación alguna con lo que dispone la norma. En cuanto a la decisión jurisdiccional propiamente, esta S. no puede pronunciarse en absoluto por cuanto le está vedado en virtud de lo dispuesto en los artículos 10 de la Constitución Política y 74 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Tampoco se observa en la disposición legal cuestionada, violación al debido proceso, ya que se trata de una medida provisional, que debe ser fundamentada y que tiene la posibilidad de ser recurrida ante el superior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 437 y siguientes del Código Procesal Penal. No infringe el principio de inocencia porque no implica juicio alguno respecto de la culpabilidad del imputado en los hechos, sino que se trata, conforme se señaló, de una medida precautoria que pretende el restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho." (Sentencia número 2001-02234 de las 15:26 horas del 21 de marzo del 2001, exp. 01-000701-0007-CO). VI.- Conclusión. Por no existir motivos para variar el criterio expresado en la sentencia transcrita, procede el rechazo por el fondo de la acción.

Por tanto:

Se rechaza por el fondo la acción.

Eduardo Sancho G.

Presidente a.i.

Luis Paulino Mora M.Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

José Luis Molina Q.Gilbert Armijo S.

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