Sentencia nº 06087 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Julio de 2001

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-002182-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2001-06087

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con treinta y ocho minutos del cinco de julio del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por E.V.A., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de SI MISMO; contra el CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA PESADA DEL SUR, RESPONSABILIDAD LIMITADA (COOPETRANSUR, R.L).

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas y treinta minutos del ocho de marzo de dos mil uno (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Consejo de Administración de la Cooperativa de Transporte de Carga Pesada del Sur, Responsabilidad Limitada (Coopetransur, R.L) y manifiesta que es asociado de la Cooperativa recurrida y en forma ordinaria hace fletes con su equipo, de acuerdo con el rol de trabajo asignado. Alega que por problemas personales con el Gerente de esa Cooperativa, se le discriminó del rol de transporte, pero a pesar de que le ha comunicado dicha situación al Gerente, no ha emitido una respuesta satisfactoria. Indica que el veinticuatro de febrero solicitó audiencia al Consejo de Administración, pero sin la atención a su solicitud y sin procedimiento alguno, el veintiséis de febrero se le comunicó que estaba suspendido por diez días de su rol de transporte, aduciendo para ello falta grave de su parte, falta que no se ha probado en forma debida, ya que para ello no se realizó ningún procedimiento, lo cual lo ha dejado en estado de indefensión. Indica que por lo anterior, el dos de marzo presentó revocatoria con apelación y nulidad concomitante, pero a la fecha el Consejo ha hecho caso omiso a sus peticiones. Solicita el recurrente que se revoque la sanción impuesta en su contra y se le reintegre al rol de transporte.

  2. -

    Contesta la audiencia conferida R.S.P., en su calidad de Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Transporte de Carga Pesada de la Zona Sur R.L. (folio 42), indicando que el Consejo de Administración de dicha Cooperativa, con base en el artículo 39 inciso h) de su Estatuto emitió en sesión ordinaria número 133 del catorce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el Reglamento de Transporte vigente que los regula. Señala que la Cooperativa de la cual es asociado E.V.A., en la actualidad mantiene un contrato de transporte de azúcar con la empresa Coopeagri R.L. a la cual se le transporta azúcar, contrato que es compartido a partes iguales con Coopemadereros R.L., por lo que el trabajo se distribuye entre los asociados de ambas cooperativas mediante un rol de transporte. Afirma que en el caso de la cooperativa que representa, el encargado de la coordinación es el Gerente, J.C.R.. Indica que el Ingenio Coopeagri R.L. requiere los camiones en el transcurso del día de acuerdo con su producción, motivo por el cual deben solicitarse con treinta minutos de anticipación, y por eso el encargado de coordinación se comunica con los transportistas asociados para informarles la hora a la que tiene que cargar, siendo que en aquellos casos en que el asociado correspondiente no es localizado, se le avisa al asociado transportista que sigue en el rol. Afirma que el quince de febrero de dos mil uno, el coordinador de transporte debía enviar al ingenio al asociado E. V.A., motivo por el cual intentó comunicarse con él por medio del celular, no lográndose la comunicación ni tampoco resultó otra llamada a un número telefónico que había registrado el aquí amparado. Recalca que es falsa la aseveración del recurrente de que por problemas personales con el Gerente de la Cooperativa se le discriminó del rol de transporte, así como también es falso el argumento de que el señor Gerente no atendió su solicitud. Niega que al amparado se le discrimine del rol de transporte, pues la empresa le transporta azúcar a Coopeagri R.L. desde el cuatro de enero del dos mil uno, fecha en la que V.A. transportó de modo particular piña a la empresa Pindeco. Señala que durante los meses de febrero y marzo, el asociado ha cargado azúcar en distintas fechas. Niega que el señor Gerente no haya atendido la solicitud del recurrente, puesto que el Gerente convocó a sesión extraordinaria a los miembros del Consejo, la cual se realizó el dos de marzo del dos mil uno, determinándose enviar una nota aclaratoria pues se consideró que las apreciaciones hechas por el asociado no se ajustaban a lo actuado. Señala que no es cierto que no se haya atendido la solicitud de audiencia del señor V.A., ya que el asociado fue atendido en la sesión número 175 celebrada a las dieciséis horas con veinte minutos del veinticuatro de febrero de dos mil uno, y como punto número dos de la agenda se incluyó la atención del amparado, quien presentó su queja en contra del señor Gerente. Establece que en dicha sesión el asociado trató de mentiroso al Gerente, a lo que éste presentó el testimonio de otros asociados que demostraron que no eran ciertas las afirmaciones del recurrente, motivo por el cual el Consejo de Administración decidió aplicar la sanción correspondiente según lo establecido en el Reglamento de Transporte de la Cooperativa en el artículo V. Afirma que una vez cumplida su suspensión del rol de transporte, el asociado se le habilitó para cargar y el mismo se encuentra realizando transporte de la Cooperativa en el Ingenio Coopeagri R.L. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se haobservado las prescripciones legales.

    Redacta el magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)El recurrente E.V.A. es asociado de la Cooperativa de Transporte de Carga Pesada de la Zona Sur R.L. (Informe a folio 42).

    b)En la sesión ordinaria 175 de las dieciséis horas veinte minutos del veinticuatro de febrero del dos mil uno, el Consejo de Administración de Coopetransur, R.L. dio audiencia al recurrente V.A. y dispuso suspenderlo del rol de transporte de azúcar por diez días (folio 47). Dicha resolución fue comunicada al recurrente mediante oficio del veintiséis de febrero de dos mil uno. (Folio 59)

    c)El dos de marzo de dos mil uno, el recurrente V.A. interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante ante Coopetransur R.L. por la suspensión de su rol de transporte durante diez días, lo cual considera lo excluye como asociado de dicha Cooperativa. (Folio 63)

    d)Mediante nota del cinco de marzo del dos mil uno, se le comunicó al recurrente V.A. que su suspensión lo es en el rol de transporte y no en su calidad de asociado de Coopetransur S.A. (Folio 61)

    II.-

    Hechos no probados. Ninguno derelevancia para la resolución del presente asunto.

    III.-

    Sobre el fondo. El recurrente reclama que por problemas personales con el Gerente de la Cooperativa recurrida, se le excluyó del rol de transporte sin que se le haya respetado su derecho de defensa y debido proceso. Por su parte la recurrida manifiesta que el recurrente interpuso la queja de su supuesta exclusión del rol de transporte en la sesión número 175, siendo que en dicha sesión trató al gerente de mentiroso, y al demostrarse que no eran ciertas sus afirmaciones se decidió aplicarle la sanción correspondiente según lo dispuesto por el Reglamento de Transporte de la Cooperativa en su artículo V. De previo a la valoración del fondo del presente asunto, debe indicarse que la Ley de la Jurisdicción Constitucional en su artículo 57 dispone que el recurso de amparo procede contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, pero únicamente cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley.En el caso concreto se estima que el recurso es admisible, por cuanto en la situación que se pone en conocimiento de esta Sala se evidencia que los sujetos privados recurridos se encuentran en una posición de poder, frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resultan tardíos para garantizar los derechos constitucionales que se acusan conculcados o amenazados de vulnerar.Por ese motivo, se hace necesario tramitar el recurso.

    IV.-

    En el caso concreto cabe mencionar lo señalado por esta S. en otra oportunidad en cuanto a la aplicación del principio del debido proceso, cuando se trata de relaciones entre sujetos de derecho privado como en el sub examine. Así, mediante sentencia número 02984-99, de las once horas con cuarenta y cinco minutos del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, señaló que:

    "III.-

    Sobre el fondo. El debido proceso nació como un pilar que debe ser seguido en todos los procedimientos de la Administración Pública, no obstante, el mismo principio no así en toda su amplitud, debe ser observado también dentro de las relaciones de sujetos de derecho privado, debiéndose garantizar al menos la posibilidad de defensa del individuo ante determinada situación que le va a traer por consecuencia una sanción."

    A la luz de lo anterior, resulta procedente manifestar que según se desprende del expediente, el recurrente tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa tanto al momento de imposición de la sanción como posteriormente. Lo anterior queda demostrado en el acta de la sesión 175 celebrada a las dieciséis horas veinte minutos del veinticuatro de febrero del dos mil uno, sesión en la cual el recurrente estuvo presente para exponer sus alegatos y en la cual se le impuso la sanción. Asimismo se desprende del elenco de hechos probados que el recurrente interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio el dos de marzo del dos mil uno, oportunidad en la cual pudo oponerse igualmente a la sanción impuesta en su contra, lo cual demuestra que no fue colocado en estado de indefensión alguna que sea susceptible de tutela en la vía de amparo.Lo anterior se suma al hecho de que entratándose de sujetos de derecho privado, no puede hablarse de la existencia de un procedimiento propiamente dicho como en las relaciones con sujetos de derecho público, con lo cual basta la notificación y la oportunidad de defensa para que no se acredite la violación alegada por el recurrente a sus derechos fundamentales.

    V.-

    Por la naturaleza de la relación existente entre el recurrente y la Cooperativa recurrida, interesan a esta S. básicamente dos aspectos: primero que al recurrente se le haya otorgado un mínimo de defensa y en segundo lugar que no haya sido lesionado su derecho de asociación. En cuanto al primer aspecto debe estarse a lo dicho supra, o sea que el recurrente no fue colocado en estado de indefensión puesto que se le informó de la sanción impuesta, estuvo presente en la sesión en la cual se le impuso y tuvo la oportunidad de recurrirla. En cuanto a su derecho de asociación no observa esta Sala que se haya producido violación alguna, puesto que no se está excluyendo al recurrente de la Cooperativa de la cual forma parte, sino que simplemente se le impuso una sanción de carácter temporal en cuanto a su rol de transporte, lo cual no implica que no pueda ejercer durante ese tiempo sus demás derechos como asociado. Lo anterior queda demostrado con la nota del cinco de marzo del dos mil uno enviada al recurrente, donde se le informa que la sanción impuesta en su contra no afecta su calidad de asociado.

    VI.-

    Finalmente, debe indicarse que la sanción que se le impuso tuvo como fundamento la normativa interna de la Cooperativa, concretamente el artículo V del Reglamento de Transporte, y no puede esta S. variar las estipulaciones ahí contenidas por tratarse de un asunto que no cabe ventilar en esta Sede. En consecuencia, el presente recurso debe desestimarse, sin perjuicio de que el recurrente pueda acudir a la vía civil correspondiente en caso de que se encuentre disconforme con alguna disposición proveniente de su relación contractual con la Cooperativa recurrida.

    Por tanto:

    Se declara sinlugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente,a.i.

    E.S.G.CarlosM. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Susana Castro A.AlejandroBatalla B.

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