Sentencia nº 06182 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Julio de 2001

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-005404-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-005404-0007-CO

Res: 2001-06182

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciocho horas con trece minutos del cinco de julio del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por A.P.R., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra la Dirección Nacional de Pensiones

Resultando:

  1. - Dice el recurrente que prestó servicios a la Administración Pública durante 29 años y un mes, razón por la cual, mediante la resolución 005-99, del 7 de enero de 1999, la Dirección Nacional de Pensiones le otorgó la pensión por un monto de 74.237 colones mensuales. Indica que, posteriormente solicitó una revisión de su pensión, la cual fue aprobada por resolución R-AP-DNP-MT-0271-2000 del 1 de marzo del 2000, quedando el monto en 96.550.08 colones. Dice que entre el monto original y el nuevo existe una diferencia de 22.313 colones que multiplicada por los 27 meses transcurridos entre una y otra sentencia da una diferencia de Ç490.951 colones más el rubro correspondiente a aguinaldo que no ha sido contemplado. Manifiesta que para cobrar esa diferencia presentó hace más de un año la correspondiente factura, pero a la fecha ni se le ha respondido ni se le ha cancelado la diferencia aludida.

  2. - Informa bajo juramento F.Z.G., Director a.i. de la Dirección Nacional de Pensiones, y dice que por escrito de fecha 27 de abril del 2000, el recurrente solicitó el pago de diferencias de pensión a su favor correspondientes al año de 1999, solicitud que se encuentra pendiente de realizar el estudio técnico contable correspondiente, el cual no ha sido posible finiquitar por la falta de recurso humano.

  3. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la magistrada C.M.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    El 27 de abril del año 2000, el recurrente solicitó una revisión de su pensión, la cual fue aprobada por resolución R-AP-DNP-MT-0271-2000 del 1 de marzo del 2000, quedando el monto en 96.550.08 colones (Ver folios 1 y 13)

    Para cobrar la diferencia existente entre el monto original y el nuevo, el accionante presentó hace más de un año la correspondiente factura, pero a la fecha ni se le ha respondido ni se le ha cancelado la diferencia aludida (Ver folios 1, 2, 13 y 14).

  2. El artículo 41 de la Constitución Política resguarda el principio fundamental de la justicia pronta y cumplida. Este principio, íntimamente ligado al de la justicia, propugna la necesidad y el deber del Estado –ya se trate de juzgadores jurisdiccionales o administrativos- de dar a cada quien lo que le corresponde conforme al ordenamiento jurídico, de la manera más expedita posible, cuando ello le sea requerido y en un máximo de tiempo otorgado por las leyes o, en su defecto, por el principio de razonabilidad y proporcionalidad. De no cumplirse con ello, tampoco se cumple con la justicia, pues no se puede llamar tal a la que llega tardíamente.

  3. En el caso de marras arguye la Dirección Nacional de Pensiones que a la fecha no se ha resuelto la gestión del peticionario, ya que se encuentra pendiente de realizar el estudio técnico contable correspondiente, el cual no se ha podido hacer por la falta de recurso humano. En primer término, es imperioso repetir y señalar que la justicia no es justicia si no resulta pronta y cumplida, situación que no se ha dado en el caso del amparado, pues desde que presentó su gestión ante la accionada han pasado más de catorce meses sin que haya sido resuelta. No puede aceptar la Sala como eximiente de responsabilidad de la Dirección de Pensiones, el argumento de la carencia de recurso humano. Ya muchas veces ha señalado este Tribunal que la ineficiencia de la administración pública es una carga que no tiene porqué soportarla el administrado, pues aquella opera en razón del servicio público, el cual se origina en la obligación de satisfacer adecuadamente las necesidades de los individuos que componen la colectividad. Así las cosas, lo procedente es declarar con lugar el recurso por violación de los principios de justicia y de justicia pronta y cumplida.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director Nacional de Pensiones resolver la gestión del amparado en el plazo de un mes contado a partir de la comunicación de la presente resolución, bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere, incurrirá en los delitos de desobediencia a la autoridad, tipificados en los artículos 71 y 72 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente, a.i.

    Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

    Susana Castro A.Alejandro Batalla B.

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