Sentencia nº 00530 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Julio de 2001

PonenteNo consta
Fecha de Resolución18 de Julio de 2001
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-000061-0004-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoDiligencias para obtener el exequátur

RES:000530-E-01.CIV

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las dieciséis horas veintiún minutos del dieciocho de julio del año dos mil uno.

Diligencias de exequátur establecidas por el Lic. J.G.N.K., en su condición de apoderado especial judicial de la señora V.C.J., en su calidad de Albacea de la "S.W.F.J.".

RESULTANDO:

El Lic. J.G.N.K. en su condición de apoderado especial judicial del Albacea de la "Sucesión de W. frankJ.", seguida en el Tribunal Sucesorio del Condado de Merrimack, New Hampshire, Estados Unidos de América, solicita que se ponga el exequátur de ley al documento que acompaña, por medio del cual se ha de homologar la resolución dictada por el citado Tribunal el 11 de mayo de 2001; y,

CONSIDERANDO:

I.-

Los documentos aportados por el gestionante con su solicitud están debidamente legalizados, y permiten tener por bien probados los siguientes hechos: 1) Que el Lic. J.G.N.K. es apoderado especial judicial de la señora V.C.J., albacea, y por ende facultado para abrir el sucesorio en Costa Rica del causante W.F.J. (poder legalizado de folio 5).2) Que el Tribunal Sucesorio del Condado de Merrimack, New Hampshire, Estados Unidos de América, mediante pronunciamiento dictado el 11 de mayo de 2001, dentro del proceso Nº 1997-0258, Sucesorio de W.F.J., dispuso: "PRECEPTO: Una petición para resolver, autorizando a la Corte de Costa Rica de traspasar inmobiliario costarricense de los bienes de W.F.J.T.W.F.J.R.T. OF 1989, ha sido presentada por W.V.A.Z., Esq., en representación de V.C.J., albacea de los bienes de W.F.J., el día 16 de noviembre de 2000. Por no existir oposición, LA CORTE ORDENA LO SIGUIENTE: 1. Que dispone de jurisdicción según las leyes de los Estados Unidos de América para registrar tal resolución; 2. Que los herederos de W.F.J. han solicitado que, después de su defunción, validen la última voluntad y el testamento de W.F.J.; 3. Que según la última voluntad y el testamento de W.F.J., la propiedad registrada en el Registro Público de Costa Rica, Provincia de Alajuela, bajo el número 201901-000 tendrá que ser transferida al T.W.F.J.R.T. OF 1989, un fideicomiso que fue establecido en el Condado de Hilsborough, New Hampshire, Estados Unidos de América, el día 13 de octubre de 1989. 4. Que el W.F.J.R. T. OF 1989 se estableció según las leyes y en este momento es legal y obligatorio; 5. Q Que V.C.J., con un solo apellido por ser de nacionalidad Estadounidense, viuda, ama de casa, con domicilio en New London, New Hampshire, Estados Unidos de América, portadora del pasaporte de su país número 154645810, y W.V.A.Z., con un solo apellido por ser de nacionalidad Estadounidense, casado una vez, abogado, con domicilio en Manchester, New Hampshire, Estados Unidos de América, portador del pasaporte de su país número 200571180, son los co-fiduciarios y representantes legales del fideicomiso con un poder; 6. Que según la resolución del día 8 de diciembre de 2000 fue aprobada la decisión de os herederos de W.F.J. de traspasar la propiedad número 201901-000 a favor del T.W.F.J. R.T. OF 1989; 7. Que el THE W.F.J.R.T. OF 1989 será registrado en Costa Rica como el nuevo propietario de la propiedad número 201901-000 según el traspaso aprobado por la corte; 8. Que W.F. J. es la misma persona que la que aparece como propietario registrado en Costa Rica de la propiedad número 201901-000, ya que S. fue el apellido de soltera de la madre del señor J.; 9. Que en el momento de su defunción, W.F.J. fue ciudadano de los Estados Unidos de América, casado una vez, negociante, con domicilio en 60 H.R., Apdo. 1730, N.L., New Hampshire 03257, portador del pasaporte de los Estados Unidos de América número 154645809; 10. Que T.W.F.J.R.T. OF 1989 legalmente existe y dispone de suficiente facultad para traspasar tal propiedad a cualquier tercer persona o corporación, de cualquier nacionalidad y por cualquier precio; 11. Que V.C.J., con un solo apellido por su nacionalidad Estadounidense, viuda, ama de casa, con domicilio en New London, New Hampshire, Estados Unidos de América, y portador de pasaporte de los Estados Unidos de América número 154645810 es la albacea de los bienes del señor J.; 12. Que todas las partes interesadas en la ejecución de la última voluntad y del testamento del señor J. han sido debidamente informados y el proceso correspondiente ha sido observado en cualquier caso; y 13. Que las decisiones del Tribunal Sucesorio del Condado de Merrimack no interfieren con el interés y orden público.". (ejecutoria y su traducción de folios 1 a 5).

II.-

El presente caso se rige por la regla especial del artículo 905 del Código Procesal Civil, pues se trata de un juicio sucesorio, y este texto dispone que: "Si un costarricense o extranjero domiciliado fuera de la República dejare bienes en ésta, y si en el lugar de su domicilio se hubiere seguido el proceso sucesorio, serán válidas aquí las adjudicaciones, transmisiones y demás actos legales hechos en el domicilio de la sucesión, conforme con las leyes del lugar, por quienes allí tengan derecho a hacerlos; pero el interesado deberá hacer, previo el exequátur de ley, que el juez llame por un edicto en el Boletín Judicial, y con un plazo de treinta días, a quienes, según las leyes del país, pudieran perjudicar la adjudicación, transmisión o acto realizado en el domicilio de la sucesión ...".

III.-

Los documentos se encuentran debidamente autenticados y no son contrarios al orden público; de manera que, por no existir tampoco ninguna de las otras prohibiciones que establece el artículo 705 del Código Procesal Civil, el exequátur resulta procedente y debe concederse, a fin de que en el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Alajuela, que es el que tiene competencia por pertenecer a esa provincia el inmueble del causante, se sigan los trámites que señala el artículo 905 ibídem y, en su oportunidad, se resuelva lo pertinente y se efectúe lo demás que sea procedente, si no hubiere legítimo obstáculo que lo impida.

POR TANTO:

Se concede el exequátur solicitado, y se remiten las diligencias al Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Alajuela, para los fines del artículo 905 del Código Procesal Civil.

RodrigoMontenegro Trejos

Ricardo Zeledón Z.LuisGmo. Rivas L.

Román Solís ZelayaAnabelle León Feoli

Muñoz

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