Sentencia nº 00406 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Julio de 2001

PonenteAlvaro Fernández Silva
Fecha de Resolución27 de Julio de 2001
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-000063-0422-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de riesgo del trabajo

Res:2001-00406

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.SanJosé, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de julio de dos mil uno.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Golfito, por A.E.S., casado, Administrador de Empresas, vecino de Golfito, contra INDUSTRIAS IMPALSUR SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderado generalísimo W.L.D., soltero, agricultor, vecino de Corredores.Figura como apoderado de la demandada el licenciado R.F.J.R., soltero, abogado, vecino de Ciudad Neilly.Todos mayores.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito presentado en fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, solicitó que en sentencia se le obligue a la demandada al pago de los siguientes extremos:“Preaviso un mes de salario, cesantía un mes de salario, vacaciones seis días de salario, aguinaldo seis dozavos, días libres de toda la relación laboral, salarios atrasados de los últimos seis meses ese extremo en un millón doscientos cincuenta y seis mil trescientos cuarenta colones, todos los extremos señalados con base en un salario mensual de cuatrocientos mil colones mensuales (sic) más los viáticos que mensualmente se señalaron en el hecho segundo, así sumando a cada extremo el salario en especie por concepto del vehículo el cual debe tasarse en un 50% más de salario ver artículo 166 del Código de Trabajo, los intereses legales sobre cada uno de los extremos desde el día del rompimiento del contrato y hasta su efectivo pago, ambas costas del presente juicio, así como los salarios caídos a título de daños y perjuicios desde el día de rompimiento del contrato y hasta su efectivo pago.”

  2. -

    El apoderado generalísimo de la demandada contestó la acción en los términos que indica en memorial de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve y opuso las excepciones de Falta de Derecho, Falta de Causa y la de Prescripción.

  3. -

    El Juez, licenciado G.G.A., por sentencia de las nueve horas treinta minutos del diecinueve de octubre de dos mil, dispuso:Se rechazan las excepciones de prescripción, falta de derecho, falta de causa y sine actione agit.Se declara con lugar la presente demanda.Se condena a Industrias Impalsur Sociedad Anónima a pagarle a A.E.S. las siguientes sumas:

    1. Trescientos cinco mil colones por concepto de aguinaldo proporcional.B) Ciento veinte mil colones por concepto de vacaciones proporcionales.C) Un millón doscientos cincuenta y seis mil trescientos cuarenta colones por concepto de salarios adeudados.CH) Seiscientos mil colones por concepto de cesantía.Se rechazan las partidas por concepto de preaviso, salarios caídos y días libres.De oficio, se declara caduco el derecho de la parte demandada a cobrar preaviso.Se condena a la parte demandada a pagar intereses a la tasa que pague el Banco Nacional de Costa Rica, para los certificados de depósito a seis meses plazo, sobre los rubros concedidos por concepto de salarios, aguinaldo y vacaciones, a partir del cinco de junio de mil novecientos noventa y nueve hasta la fecha de su efectivo pago.Se rechaza la solicitud para condenar al pago de intereses sobre el monto concedido por concepto de cesantía.Son ambas costas a cargo del demandado vencido, fijándose las costas personales en la suma de cuatrocientos cincuenta y seis mil doscientos sesenta y ocho colones.”.

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de la Zona Sur, sede P.Z., integrado por los licenciados J.H. G., L.F.F.H. y la licenciada I.V.U., por sentencia de las quince horas quince minutos del quince horas treinta minutos (sic) del diecisiete de abril de dos mil uno, resolvió:Se confirma la sentenciaapelada.”.

  5. -

    La parte formula recurso para ante esta Sala, en memorial de data dieciocho de junio de dos mil uno, el cual fundamenta en las razones y motivos que de seguido se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones y términos de ley.

    R. elM.F.S.;y,

    CONSIDERANDO: I.-

    El señor A.E.S., comenzó a laborar, como Gerente, para “Industrias Impalsur, S.A.”, el 13 de abril de 1.998, devengando un salario de cuatrocientos mil colones mensuales, más el correspondiente en especie, valorado, por el A-quo, en la suma de doscientos mil colones, sin que haya existido oposición, de ninguna de las partes, en cuanto a ese concreto aspecto.El 28 de mayo de 1.999, dirigió una carta a la Junta Directiva de la empresa, para comunicarles que renunciaría, a partir del 4 de junio de 1.999, dado que “...desde el mes de noviembre de 1.998, no he recibido mi salario en forma completa...” (folio 4).El 9 de noviembre de 1.999, planteó su demanda, para que se condenara, a la accionada, a pagarle el preaviso, la cesantía, las vacaciones, el aguinaldo, los días libres de toda la relación laboral; por salarios atrasados, la suma de ¢1.256.340,00; los intereses legales, sobre esas sumas, así como los salarios caídos, a título de daños y perjuicios; y, ambas costas del proceso, con el argumento de que tuvo que dar por terminada la relación de trabajo, con responsabilidad patronal, porque no se le cancelaba correctamente su salario.La representación de la sociedad demandada, contestó negativamente y planteó las excepciones de prescripción, la denominada falta de causa, falta de derecho y la genérica de “sine actione agit”; señalando que, el propio actor, en su condición de Gerente General, era el encargado de pagarse su salario.El juzgador de primera instancia, tuvo por demostrado que, el demandante, puso fin al contrato de trabajo, con responsabilidad de la empleadora, al no habérsele pagado su salario, en forma completa; y, en consecuencia, acogió la demanda, en forma parcial, concediéndole lo correspondiente por las vacaciones y el aguinaldo, proporcionales; los salarios adeudados, la cesantía, los intereses legales; pero, estos réditos, únicamente respecto de los tres primeros extremos indicados; imponiéndole, también, el pago de ambas costas.Los salarios caídos, a título de daños y perjuicios, se los denegó, al estimar que no se estaba en presencia de un despido injustificado.Ambas partes mostraron disconformidad, con ese fallo, pero el Ad-quem lo confirmó.En cuanto al reclamo del actor, que es el único que recurre ante esta S., el Ad-quem señaló que no se está en presencia de un despido encubierto, pues no se modificaron las condiciones laborales del trabajador y porque, el cobro de los salarios no pagados, fue parcial.

    II.-

    El único reclamo, planteado por el recurrente, contra la sentencia de segunda instancia, radica en la denegatoria de los daños y perjuicios, previstos en el artículo 82, del Código de Trabajo.Señala que, en su caso, se vio obligado a renunciar debido a que, la empleadora, dejó de cancelarle su salario, para que así él decidiera ponerle fin al contrato; y, de esa forma, se eludió la responsabilidad derivada de un despido, con responsabilidad patronal.Con base en tal argumento, solicita larevocatoria de lo resuelto, únicamente, en cuanto se le denegó tal extremo.

    III.-

    El artículo 82, del Código de Trabajo, establece que “El patrono que despida a un trabajador por alguna de las causas enumeradas en el artículo anterior no incurrirá en responsabilidad./ Si con posterioridad al despido surgiere contención y no se comprobare la causa del mismo, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen el importe del preaviso y el del auxilio de cesantía que le pudieran corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, haya debido quedar firme la sentencia condenatoria en contra del patrono./...” Con base en esa norma, se ha establecido que, esa indemnización, la cual jurisprudencialmente se ha fijado en la suma correspondiente a seis meses de salario, debiéndose ajustar el monto, a la duración real de proceso, cuando éste durase menos de ese período semestral, generalmente procede en aquellos casos, en los cuales, el empleador, para despedir al trabajador, aduce una justa causal de despido, de las previstas en el artículo 81, del Código de Trabajo y, posteriormente, al surgir contención, no la logra acreditar.Se trata, normalmente, de una indemnizaciónconcedida a favor del trabajador, cuando el patrono lo despide, inventándole la comisión de una falta grave, suficiente para despedirlo, con el fin único de intentar sustraerse del pago de los extremos laborales, legalmente establecidos, respecto de un despido con responsabilidad patronal.Ahora bien, la mayoría de esta S., de forma reiterada, ha considerado que, tal indemnización, también resulta procedente en aquellos casos en los cuales, el patrono, con la clara intención de tratar de evadir el pago correspondiente a un despido, con responsabilidad patronal, coloca al trabajador en una condición tal, que éste se ve compelido a ponerle fin al contrato de trabajo.Ante tales circunstancias, a pesar de que no se le haya endilgado falta alguna, para despedirlo, la norma siempre resulta legalmente aplicable; pues, lo que en el fondo se tutela es, precisamente, el derecho del trabajador de disfrutar de esa indemnización, por negarse, el patrono (abusivo y conculcador de derechos), a reconocerle las prestaciones legales que, legítimamente, le corresponderían, ante un despido con plena responsabilidad patronal.Si el empleador busca alguna forma ilícita de evadir el pago del preaviso y del auxilio de cesantía, ese comportamiento resulta injustificado e ilegal; y, en consecuencia, la aplicación de la norma, por esa conducta abusiva, es procedente; en el tanto en que, precisamente, esa es la conducta que se trata de evitar; pues no puede avalarse la intención de abusar del Derecho, procediéndose en fraude de ley.(Al respecto, pueden consultarse, las sentencias de esta S., N°s. 141, de las 16:00 horas, del 4 de julio de 1.997; 229, de las 9:10 horas, del 13 de agosto de 1.999; y, 691, de las 9:50 horas, del 14 de julio del 2.000).

    IV.-

    En el caso que se analiza quedó acreditado que, la empresa empleadora, dejó de cancelarle al trabajador, parte de su salario; aparte de que éste tuvo que disponer de sus propios recursos, para hacerle frente a algunos gastos propios de la empresa.Tal situación, quedó fehacientemente demostrada y se mantuvo por espacio de seis meses, hasta el momento en que, el trabajador, decidió ponerle fin a la relación de trabajo.Con esa actitud, sin duda alguna, la demandada incumplió su principal obligación, sea la de cancelarle el salario al trabajador; y, por consiguiente, lo facultó para ponerle fin al contrato de trabajo, con plena responsabilidad patronal (artículo 83, inciso a), del Código de Trabajo).Al contestar la demanda, no se argumentó nada para al menos intentar justificar ese incorrecto proceder y sólo se señaló que, el propio actor, era quien debía cancelarse el salario.No obstante, con la prueba evacuada, se logró acreditar que, efectivamente, por problemas de liquidez –riesgo empresarial-, la empresa no le estaba pagando la totalidad de sus sueldos.Se trató, entonces, de una clara, por típica, situación de despido indirecto o encubierto, manifiestamente ilegítimo, que puso al accionante en condiciones de absoluta imposibilidad para continuar la relación.En efecto, doctrinariamente, se ha concebido, esa figura jurídica, como "...la disolución del contrato de trabajo por iniciativa del trabajador, basándose en las que califica de justas causas para ello debidas al patrono o al empresario,... o sea, ...se está ante un acto del empresario por el cual se crean condiciones que imposibilitan la continuidad de la prestación de los servicios. El patrono no declara la rescisión contractual, pero, al violar sus deberes legales y contractuales, coloca al trabajador, so pena de perjuicios morales y económicos, en el trance de no poder proseguir sus tareas …." (CABANELLAS DE TORRES, G., C. de Derecho Laboral, Tomo I, Buenos Aires, tercera edición, Editorial Heliasta S.R.L, 1.992, pp. 988-989).En el presente caso, si bien no se le imputó causal de despido alguna, está claro que se le omitió, por meses, cancelarle el salario en forma completa; de forma tal que, ante el directo perjuicio que, mes a mes, ello le provocó, se vio compelido a tener que dar por rota su relación de trabajo.Entonces, no obstante que no se le endilgó falta grave para despedirlo, sí se le sometió, de manera evidente, a una situación en la que no podía continuar con su contrato; faltando con ello, la parte patronal, a los principios de la buena fe y de la equidad, propios de los contratos laborales.De esa manera, al colocar al trabajador en un situación que le imposibilitó, real y jurídicamente, continuar dignamente con la relación y al no tener otra solución sino la de ponerle fin, por renuncia; la empleadora intentó lograr con ello, evadir el pago de los extremos laborales que, legalmente, le hubieran correspondido al accionante, frente a un eventual despido, con responsabilidad patronal.Por esa razón, aunque no se le despidió directamente, la norma siempre resulta aplicable; pues, lo que en el fondo se tutela es, precisamente, el derecho del trabajador de disfrutar de esa indemnización, por negarse, la empleadora, a reconocerle las prestaciones legales que, legítimamente, le hubieren correspondido, ante un despido con plena responsabilidad patronal.Si el empleador busca alguna forma ilícita, para evadir el pago del preaviso y del auxilio de cesantía, ese comportamiento deviene en tan injustificado como ilegal y, en consecuencia, resulta procedente el pago de los daños y perjuicios reclamados; en el tanto en que, como se dijo, precisamente eso, la conducta ilegítima, es lo que trata de evitarse, por tratarse de un comportamiento en fraude del Derecho.

    V.-

    Conforme con lo expuesto, el fallo debe revocarse, únicamente, en cuanto lo que es objeto del recurso; desestimándose la defensa de falta de derecho; y, por consiguiente, deben concedérsele, al actor, los daños y perjuicios pedidos en la demanda; correspondientes, como se dijo, a seis meses de salario; los cuales, fijados con base en el ya establecido por los órganos jurisdiccionales precedentes (¢600.000,00 mensuales), sin que haya habido disconformidad alguna, al respecto, asciende a la cantidad de ¢3.600.000,00.

    POR TANTO:

    Se revoca el fallo impugnado, únicamente, en cuanto acogió la excepción de falta de derecho –la que se rechaza-, respecto de los daños y perjuicios; y, en su lugar, también se condena a la demandada a pagarle, al accionante, la cantidad de tres millones seiscientos mil colones, por ese otro extremo.En todo lo demás, se confirma la sentenciarecurrida.

    Zarela María Villanueva Monge

    Alvaro Fernández SilvaJorge HernánRojas Sánchez

    Bernardo van der Laat EcheverríaJuan Carlos Brenes Vargas

    Los Magistrados van der L.E. y R.S. salvan el voto y lo emiten de la siguiente manera:

    CONSIDERANDO:

    I-. Los suscritos Magistrados se apartan del criterio seguido por la mayoría de esta S., en cuanto le reconoce al actor, a título de daños y perjuicios, los salarios que prevé el artículo 82 del Código de Trabajo.De manera reiterada se ha señalado que el pago de esa indemnización únicamente procede en los supuestos previstos en la norma; es decir, si con posterioridad al despido surge contención y el patrono no logra acreditar la falta grave atribuida al trabajador para justificar la sanción impuesta.En efecto, dicho numeral señala: El patrono que despida a un trabajador por alguna de las causas enumeradas en el artículo anterior no incurrirá en responsabilidad./Si con posterioridad al despido surgiere contención y no se comprobare la causa del mismo, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen el importe del preaviso y el del auxilio de cesantía que le pudieran corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, haya debido quedar firme la sentencia condenatoria en contra del patrono(.Por lo tanto, esa indemnización se concede sólo en aquellos casos en los cuales el empleador, para despedir al trabajador, haya aducido una justa causal de despido, de las previstas en el artículo 81 del Código de Trabajo, que, posteriormente, al surgir contención, no logre acreditar.Se trata, entonces, de una indemnización concedida en favor del trabajador, cuando el patrono lo haya despedido, inventándole la comisión, por su parte, de una falta grave, con el fin único de intentar sustraerse del pago de los extremos laborales legalmente establecidos respecto de un despido con responsabilidad patronal.En este sentido, resulta de interés citar el Voto de esta Sala, N° 232, dictado a las 15:35 horas del 16 de setiembre de 1998, en cuanto señaló:

    Los daños y perjuicios previstos en el párrafo segundo del artículo 82 del Código de Trabajo, constituyen una indemnización prevista en favor del trabajador que sea despedido, argumentando, el patrono, una justa causal de las enumeradas en el artículo 81 ídem; la cual, posteriormente, al surgir contención, no logre acreditar.Se trata, entonces, de la imputación falsa de la comisión de una falta, en perjuicio del trabajador, para poder concluir la relación de trabajo, sin responsabilidad y evitar, de esa forma, el tener que pagar los extremos de preaviso y auxilio de cesantía.(Sobre este mismo tema, pueden consultarse también, las sentencias de esta S., N°s. 32 de las 9:00 horas del 30 de enero; 106 de las 14:00 horas del 22 de abril; 135 de las 9:00 horas del 29 de mayo; 144 de las 10:40 horas del 19 de junio; 148 de las 10:00 horas del 24 de junio, todas de 1998, así como la 62 de las 9:30 horas del 12 de marzo de 1999).

    En el caso concreto, la parte demandada no le atribuyó al demandante falta alguna; sino que, más bien, se trató de una situación en la cual, ante la falta de pago del salario en forma completa, el actor tuvo que ponerle fin a la relación, con responsabilidad patronal.De esa manera, no se está en presencia de los supuestos de hecho previstos en la norma y, consecuentemente, no puede accederse a lo pretendido por el accionante.

    II-. A la luz de lo que viene expuesto, lo que procede es rechazar el recurso planteado y confirmar la sentencia recurrida.

    Confirmamos la sentencia recurrida.

    B. van der L.E.H.R.S.

    mbq

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