Sentencia nº 07623 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Agosto de 2001

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-004494-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 01-004494-0007-CO

Res: 2001-07623

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cincuenta minutos del ocho de agosto del dos mil uno.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por G.A.H., cédula de identidad número 0-000-000ODILIE ROBLES ESCOBAR, cédula número 1-847-845, ambas mayores y abogadas, en su condición de defensoras públicas de ejecución de la pena en Alajuela; contra el inciso 1) del artículo 65 del Código Penal.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas y cincuenta minutos del catorce de mayo del dos mil, las accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad del inciso 1) del artículo 65 del Código Penal, por estimar que es violatorio del principio legalidad penal en lo que respecta a la determinación del tipo penal, contenido en los artículos 28 y 39 de la Constitución Política, por cuanto el primero de los requisitos para poder optar al beneficio de la libertad condicional, restringe esta opción al solicitante que haya sido sancionado anteriormente con pena mayor de seis meses, sin que se indique a cual tipo de pena se refiere, sea que no distingue entre pena principal (pena privativa de libertad, multa, inhabilitación o extrañamiento) o las accesorias (inhabilitación especial). A este respecto, consideran que el principio de legalidad no se restringe al ámbito sancionatorio, sino que éste debe ser respetado y entendido en todo el ordenamiento jurídico, sobre todo en la materia que se refiere a la libertad personal. En este sentido, señalan que la limitante para optar a la libertad condicional no puede abarcar todas y cada una de las penas del Código Penal, donde el legislador debió definir con claridad y precisión el tipo de pena a la que se refiere, toda vez que se trata de la regulación de un derecho fundamental, que involucra la libertad personal, como sí lo hace el artículo 59 del mismo código, que regula la condena de ejecución condicional. Por ultimo, alegan que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, resulta acorde con este principio la práctica legislativa por la que un tipo penal es completado con otras disposiciones, pero únicamente cuando esa referencia sea inequívoca, lo cual no sucede en el caso concreto, dado que al hablarse de "penas" en general, los supuestos posibles son múltiples, con lo cual, se infringe también el principio de separación de Poderes, toda vez que le corresponderá al juez el complementar la norma, respecto de las penas que -como antecedentes- limitan el acceso al beneficio de la libertad condicional, con el agravante de que contra el juez puede interpretar de distinta manera, dando lugar a la violación del principio de igualdad, contenido en el artículo 33 constitucional.

  2. - A efecto de fundamentar la legitimación que ostentan, las accionantes señalan como asunto previo el incidente de libertad condicional, promovido a favor del privado de libertad G.C.G., que se tramita en expediente número 77-LC-01-A, en el Juzgado de Ejecución de la Pena de Alajuela.

  3. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano, en cualquier momento procesal, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente o infundado.

Redacta el magistrado S.G.; y,

Considerando:

  1. REQUISITOS Y FORMALIDADES DE LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. La acción de inconstitucionalidad es un procedimiento con determinadas formalidades, que si no se reúnen, imposibilitan a la Sala conocer de la impugnación que se hace; a lo que ha considerado al respecto: "[...] se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-" (sentencia número 4190-95, de las once horas treinta y tres minutos del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco).

    En el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se establecen los presupuestos de admisibilidad para las acciones de inconstitucionalidad, y se regulan tres situaciones distintas. En el párrafo primero, se exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial -en el que se incluyen los recursos de hábeas corpus o de amparo-, o en la administrativa, únicamente en el procedimiento de agotamiento de esta vía, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, como medio razonable de amparar el derecho que se considera lesionado en el asunto principal:

    "Para interponer la acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado."

    El requisito de la existencia de este asunto pendiente de resolver, ha sido interpretado por esta Sala de manera tal que, no basta la mera existencia de ese asunto, sino que se requiere de su invocación en el asunto principal, de manera que constituya "medio razonable para amparar el derecho o interés considerado lesionado", tal y como lo dispone la norma en comentario, es decir, no basta la mera invocación de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, sino que la misma debe ser de aplicación -directa o indirecta- en el asunto que le da sustento a la acción; tal y como lo ha manifestado en forma reiterada esta Sala, entre otras, ver las sentencias 01668-90, 04085-93, 00798-94, 03615-94, 00409-I-95, 00851-95, 04190-95, 00791-96. A su vez, en los párrafos segundo y tercero, se regula la acción directa, es decir, las situaciones en las que no se requiere del asunto base, en los siguientes supuestos: a) cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto; y b) cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el F. General de la República y el Defensor de los Habitantes. Asimismo, requiere de ciertas formalidades importantes, como la determinación explícita de la normativa impugnada, debidamente fundamentada, con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos, autenticación por abogado del escrito de interposición de la gestión, las copias necesarias para los magistrados integrantes de la Sala, la Procuraduría y las partes que intervienen en el asunto principal, la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), y certificación literal del libelo de impugnación, los cuales, en caso de no ser aportadas por los accionantes, deben ser prevenidos para su cumplimiento por el Presidente de la Sala.

  2. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR NO CONSTITUIR MEDIO RAZONABLE DE AMPARAR EL DERECHO O INTERÉS CONSIDERADO LESIONADO EN EL ASUNTO PRINCIPAL. La acción en estudio es improcedente, toda vez que no constituye medio razonable para amparar el derecho o interés considerado lesionado en el asunto principal, esto es, en el incidente de libertad condicional que se tramita en el Juzgado de Ejecución de la Pena de Alajuela, en expediente número 77-LC-01-A, a favor del privado de libertad G.C.G., toda vez que con vista en la copia de dicho expediente (aportado por las accionantes), no resulta pertinente el concederle dicho beneficio, no por tener juzgamientos anteriores sancionados con pena de prisión, sino en virtud de las evaluaciones de las condiciones familiares realizadas por el Instituto Nacional de Criminología (sesión ordinaria número 3017, del tres de abril del dos mil uno, artículo 27 del Instituto Nacional de Criminología), al tener en consideración el comportamiento penitenciario irregular, lo cual ha motivado medidas de seguridad para él y el de los demás miembros de la comunidad penitenciaria, y la delicada salud, tanto de su esposa, como de sus hijos. En virtud de lo cual, el beneficio no puede ser otorgado, no por lo dispuesto en la norma objeto de impugnación en esta acción (sea, en el inciso 1) del artículo 65 del Código Penal), que textualmente dispone: "La libertad condicional podrá concederse cuando se cumplan los siguientes requisitos:

    1) Que el solicitante no haya sido condenado anteriormente por delito sancionado con pena mayor de seis meses;";

    sino en virtud de los dispuesto en el el inciso 2) de la misma ley:

    "2) Que el Instituto de Criminología informe sobre la buena conducta, servicios prestados, ocupación y oficios adquiridos por el condenado que le permitan una vida regular de trabajo lícito; y acompañe un estudio de personalidad, de su medio social, así como un dictamen favorable sobre la conveniencia de la medida."

    En este sentido, hay constancia en el expediente que sustenta esta acción, que el privado de libertad a favor de quien se promueve la gestión, no cumple con los requisitos básicos de buena conducta y de haber aprendido una ocupación que le permita desarrollar una vida regular para el trabajo lícito. Por su parte, llama la atención de que es el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en memorial del once de mayo del dos mil uno (visible a folios 35 y 36), el que hace ver que el privado de libertad a favor de quien se promueve la gestión es un reincidente, toda vez que tiene juzgamientos anteriores (al haber sido condenado a ocho años de prisión en el mil novecientos noventa, y a quince años en mil novecientos noventa y dos, sin haber pasado para la segunda condena, diez años y sin que exista identidad temporal entre las dos, plazo necesario para el cómputo de la prescripción). Considera la Sala que no obstante que el criterio del Instituto Nacional de Criminología no resulta vinculante para el juez, sí constituye un elemento de valoración importante a efecto de resolver el incidente, dado que se trata de informes técnicos de valoración de la situación del privado de libertad. Al tenor de la anterior situación, la eventual declaratoria de inconstitucionalidad de la norma en cuestión, no afectaría el rechazo al otorgamiento de dicho beneficio, motivo por el cual, la acción deviene improcedente, procediendo su rechazo de plano, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, párrafo primero, y 75, párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

  3. DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA LIBERTAD CONDICIONAL. Resulta importante para este Tribunal hacer la advertencia de que la libertad condicional no constituye un derecho fundamental -según lo alegan las defensoras públicas que promueven esta acción-, sino más bien un beneficio a favor del privado de libertad, tal y como lo consideró con anterioridad este Tribunal (en sentencia número 0541-91, de las quince horas cincuenta y dos minutos del trece de marzo de mil novecientos noventa y uno): "Es importante recalcar que la posibilidad del interno de disfrutar de la libertad que prevén los artículos 65 y 66 del Código Penal, constituye un beneficio y no un derecho, ...";

    de manera que, la autoridad judicial que conoce del asunto puede resolver conforme a los dictámenes orientadores que se le envíen. En este sentido, debe tenerse en cuenta que la privación de libertad como pena o sanción tiene reconocimiento de orden constitucional, en tanto se garantiza el disfrute a la libertad personal, siempre y cuando se "esté libre de responsabilidad" (artículo 22 de la Constitución Política), de manera que constitucionalmente resulta legítima la privación de libertad derivada de un proceso penal y en virtud de sentencia condenatoria firme. De esta suerte, el beneficio de la libertad condicional se constituye en una suerte de ejecución normal de la pena, esto es, a la privación de libertad ordenada por juez penal competente, de manera que resulta posible su regulación y establecimiento de condiciones o requerimientos para su otorgamiento, como en efecto se hace (en el citado artículo 65 del Código Penal), como lo son la exigencia de que no existan juzgamientos anteriores de más de seis meses, el acreditar la buena conducta, y además, la garantía de una ocupación lícita que le permita la mantención de su persona y de la familia del privado de libertad.

  4. DE LA INTERPRETACIÓN ARMÓNICA DEL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO PENAL. En todo caso, la interpretación que se haga del artículo 65 del Código Penal debe ser armónica con la normativa aplicable, de manera que cuando la norma en cuestión establece como limitante para el otorgamiento del beneficio de la libertad condicional juzgamientos anteriores sancionados con pena mayor de seis meses, ello no puede entenderse más que respecto de la pena privativa de libertad, por las siguientes consideraciones: la pena privativa de libertad es el único tipo de pena que se registra en el Archivo de Delincuencia, de manera que al no existir un registro en la imposición de las otras penas, resulta imposible para el juez aplicar esas penas como parámetro condicionante para el otorgamiento de este beneficio; la pena de multa no es convertible en pena privativa de libertad (en virtud de la sentencia número 1054-94, de las quince horas veinticuatro minutos del veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, de esta Sala), y resulta aplicable únicamente respecto de infracciones penales contravencionales, por lo cual, su aplicación como parámetro sería contraria al principio de proporcionalidad; la pena de inhabilitación tampoco se puede tomar en cuenta para este beneficio, por cuanto es una pena de naturaleza accesoria; y por último, debe tenerse en cuenta que en toda la legislación, no existe un solo delito al que se le imponga el extrañamiento.

  5. DE LA NO APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD PENAL EN LA MATERIA QUE REGULA LOS REQUISITOS DEL BENEFICIO DE LA LIBERTAD CONDICIONAL. No resulta aplicable a esta materia el principio de tipicidad, dado que no se trata de un tipo penal. Este principio establece la obligación -para el legislador-, de que al establecerse un tipo penal se determinen con claridad y precisión sus elementos, estos son, el sujeto activo, la conducta sancionable, y la sanción a aplicar. Nótese que no se trata de una medida sancionatoria, sino de la regulación de un beneficio de los privados de libertad, por lo cual, resulta legítimo su regulación y establecimiento de requisitos para su otorgamiento, según se anotó anteriormente.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano la acción.

    Eduardo Sancho G.

    Presidente, a.i.

    Luis Paulino Mora M.Carlos M. Arguedas R.

    Adrián Vargas B.Susana Castro A.

    Manrique Jiménez M.Alejandro Batalla B.

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