Sentencia nº 00703 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Septiembre de 2001

PonenteAnabelle León Feoli
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2001
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000667-0014-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso especial de separación de directores de institución autónoma

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J. a las quince horas veinte minutos del cinco de setiembre del año dos mil uno.

Proceso de Separación de Director de Entidad Descentralizada interpuesto por D.G.P., casado, vecino de Turrialba contra EL ESTADO, representado por el Dr. L.F. Morais.Ambos mayores de edad y abogados.

RESULTANDO:

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció demanda de Separación de Directores, cuya cuantía se fijó en la suma de cinco millones de colones a fin de que en sentencia se declare: “…1- Pagarme la suma de dos millones de colones por concepto de dietas que deje de percibir como director bancario, que corresponden de juliode 1997 a mayo de 1998 a razón de ciento sesenta mil colones al mes.2.- Pagarme la suma de tres millones de colones por concepto de daño moral.3.- Que se condene al (sic) estado al pago de las costas de este juicio, pues a todas luces, la revocatoria de mi nombramiento como director general del Banco Crédito Agrícola de Cartago, fue de mala fe y sin fundamento jurídico que lo amparara.4.- No solicito mi reintegro como director, puesto el plazo de mi nombramiento vencen(sic) el día 31del presente mes.La administración pública, no puede actuar al margen de la ley, tiene que enmarcarse dentro de ella y mucho menos crear figuras que no existen y siendo que el mencionado sobregiro operativo, es una creación de alguien que no conoce el derecho e hizo incurrir al Organo Director y al Consejo de Gobierno en error, quién también lo menciono, no queda otra alternativa que acoger esta demanda y condenar al estado en los extremos solicitados, puesto, además de que se me separo del banco, se hizo un gran despliegue publicitario de mi separación del banco, incluso uno de mis hijos menores J.D., me manifestó que cuanto dinero me había robado yo del banco, en la calle era peor las expresiones, ello me produjo un gran trauma que no he podido superar y a nivel de mi profesión como L.. en derecho, que ejerzo la profesión en manera liberal, me ha deparado muchos perjuicios, pues muchos de mis clientes me abandonaron, quizás por prevención, pero lo cierto del caso es que se me hizo un daño invaluable que debe de resarcírseme al menos económicamente.De los cheques que se dice giré en la cuenta corriente referida, la hice como persona autorizada a firmar, puesto que según documento adjunto desde setiembre de 1994 deje de ser socio y representante legal de G. de T.S.A., amén de ello, los (sic) cheque se dice giré, tenían los fondos suficientes, tanto es así que fueron hechos efectivos por el Banco, puesto que sino tuvieran fondos, el contrato de cuenta corriente y su reglamento es muy claro cual es su proceder y ni más ni menos que es la devolución de los cheques sin fondos, proceder al cobro de una suma de dinero por girar un (sic) cheques sin fondos, pero jamas ni nunca proceder a cambiar un cheque que no tenga fondos, reitero, en ese tanto, si los (sic) cheque fueron cambiados era porque tenían fondos, en síntesis nadie esta obligado a lo imposible.Tampoco puede el Banco achacarle su responsabilidad a un cuenta correntista.El artículo 117 de la LOSBN, es sumamente claro al indicar, que es el Banco quién no podrá dar crédito y si él lo da en forma unilateral, es su responsabilidad, no puede trasladarla a quien no ha solicitado nada, en ese tanto, no se puede afectar al suscrito por algo, primero, que nunca ha solicitado y segundo, que nunca ha tenido que ver con ello.Tampoco puede crearse una figura que no existe y tratar de sancionar a alguien con ello.El artículo 25 de la LOSB, es muy claro y taxativo al indicar que los Directores Bancarios son inamovibles y cuales son las excepciones por las que serán removidos y dentro de esas regulaciones no establece el sobregiro operativo, que valga decir, no existe.Si se me quisiera enmarcar en el inciso 5 del mencionado artículo donde señala operaciones fraudulentas o ilegales, quiero resaltar que ese término a todas luces es ilegal, inconstitucional y así lo ha reiterado la Sala Constitucional al resolver de que no puede ser sancionado a nadie por una norma general, indeterminada.Haciendo una exclusión de términos, partiendo de la tesis, desde luego que no acepto, que se sostenga que giré cheques sin fondos, en carácter de presidente y como representante legal de Gabí de Turrialba S.A., ello no es una operación fraudulenta.En ese caso, sí se mantiene que es ilegal, cosa que tampoco acepto, puesto que, primeramente, el contrato de cuenta corriente es un contrato bilateral, privado, entre dos personas, el Banco y un tercero, que se regula en el marco que establece el contrato de cuenta corriente, no se puede actuar fuera de él, en él esta establecido las sanciones, jamás ni nunca podrá trasladarse esa responsabilidad a otras esferas, en ese tantodentro del término de ilegal, no puede comprenderse el mal manejo de una cuenta corriente, por ser ello muy general, en ese tanto el término esinconstitucional, ilegal es el recibir una infracción de tránsito, no pagar la pensión alimenticia, no pagar la planilla del Seguro Social, en fin, todo lo que sea contrario a las leyes.Ya la Sugef, en un caso que se me denunció anteriormente cuando se me condenó por recibir un cheque sin fondos, también desestimoel caso y dijo que el término ilegal por ser tan general, no puede servir para sancionar a un director bancario y debe de entenderse que esa ilegalidad, lo es en las obligaciones del Director con el Banco y no en su vida particular.Así las cosas y estando ante una situación tan ambigua, donde no se puede decir que haya incurrido en ninguna de las cáusales que señala el artículo 25 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, lo procedente es acoger la demanda en los términos dichos.Reitero que el daño moral y económico que se me ha causado a mi y a mi familia con la revocatoria de mi nombramiento es invaluable, son muchas horas de intranquilidad, no obstante tener la conciencia tranquila por mi actuar, nunca le he robado un cinco a nadie y mucho menos al Banco.”.

  2. -

    El representante estatal contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho y defectos formales graves e insubsanables, que fue resuelta interlocutoriamente.

  3. -

    El Lic. F.P.M., en su expresado carácter, formuló recurso de revocatoria contra el auto N° 488-98 de las 11:15 horas del 11 de diciembre de 1998, a lo que el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, resolvió:“Se rechaza la revocatoria invocada.”.

  4. -

    El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, integrado por los Jueces, S.F. A., M.A.P. y J.V.S., en sentencia N°130-2000 de las 10:15 horas del 12 de mayo del 2000, dispusó: “Se admite la defensa de falta de Derecho.Se declara improcedente la demanda, sonambas costas a cargo del accionante.”.

  5. -

    D.G.P., en su expresado carácter formuló recurso de casación por la forma y por el fondo.Alega violación de los artículos 33 de la Constitución Política; 155 del Código Procesal Civil; 24 y 25 de la L.O.S.B.N.; 158 de la Ley General de la Administración.

  6. -

    En los procedimientos sehan observado las prescripciones legales.

    R.M.L.F.; y,

    CONSIDERANDO

    I.-

    El 23 de enero de 1987, el señor D.G.P. se constituyó en accionista, y el 15 de setiembre de 1994, fue designado presidente y representante legal de la empresa G. de Turrialba S.A. El Consejo de Gobierno, en el artículo 2, de la sesión No. 4, celebrada el 29 de mayo de 1990, lo designó miembro de la Junta Directiva del Banco Crédito Agrícola de Cartago, a partir del 1° de junio siguiente hasta el 31 de mayo de 1998. El 23 de mayo de 1991, la empresa abrió en el Banco Crédito Agrícola de Cartago, Sucursal de Turrialba, la cuenta corriente No. 553207-2 siendo don D. el único autorizado para firmar. Desde 1994 hasta 1996, la sociedad hizo efectivos algunos cheques sin contar con los fondos suficientes, reponiendo su monto en días sucesivos. El 15 de marzo de 1996, la entidad bancaria ordenó el cierre de la cuenta, por considerar incumplidas las regulaciones establecidas para el manejo de cuentas corrientes y cobró los intereses generados por los sobregiros pendientes. El 11 de setiembre de 1996, se presentó al Diario del Registro la escritura pública en la que se nombra nuevo presidente de la empresa G. de Turrialba S.A. Con el fin de solicitar la revocatoria de su nombramiento en la Junta Directiva de la citada institución y con fundamento en los artículos 24 y 25 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional (LOSBN), la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), en el oficio No. 3400-96 del 10 de setiembre de 1996, comunicó al Consejo de Gobierno los reiterados sobregiros en la cuenta corriente de la empresa, indicando al efecto que, además de ser don D. su representante legal, integraba la Junta Directiva del Banco. El Consejo de Gobierno en la sesión N° 138 de 20 de enero de 1997 conoció de ese informe, nombró al órgano director del procedimiento y suspendió al Lic. G. en el ejercicio del cargo. El órgano director, el 3 de julio de 1997, rechazó las defensas interpuestas y recomendó la revocatoria del nombramiento por estimar que el denunciado incurrió en violación de los artículos 616, 619, 632 bis del Código de Comercio, 117 de la LOSBN y las cláusulas 16 y 23 del contrato de cuenta corriente. El Consejo de Gobierno, en el artículo 4, de la sesión N° 162, de 7 de junio de 1997, conoció de ese informe y revocó el nombramiento. Estimó infringidas las disposiciones indicadas. El 23 de julio de 1997, el señor G.P. interpuso este proceso especial de separación de directores en el que solicita, se declare: 1.- La nulidad del acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno donde se revoca su nombramiento como Directordel Banco Crédito Agrícola de Cartago. 2.- El pago de ¢2.000.000 por las dietas dejadas de percibir desde julio de 1997 hasta mayo de 1998. 3.- La suma de ¢3.000.000 por el daño moral ocasionado. Solicitó además, se condene al demandado al pago de ambas costas de la acción. El representante del Estado contestó negativamente la demanda e interpuso la excepción de falta de derecho. El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, admitió la defensa interpuesta y declaró improcedente la demanda, con las costas a cargo del accionante. El actor interpone recurso de casación por la forma y el fondo.

    Recurso por razones procesales

    II.-

    En el recurso por la forma, acusa quebranto del artículo 33 de la Constitución Política y 155 del Código Procesal Civil. Alega dos motivos. En el primero de ellos, censura una falta de relación entre el hecho probado número 19, en que se afirma, incumplió con el artículo 619 del Código de Comercio y la cláusula 23 del contrato de cuenta corriente, con la parte dispositiva del fallo, en que se establece que el incumplimiento provino de la empresa por él representada. En el segundo de los motivos, recrimina contradicción entre el hecho probado número 28, en que se incorpora la recomendación del órgano director del procedimiento para revocar su nombramiento, con el análisis de fondo y el por tanto de la sentencia. Esto por cuanto se le atribuyen en lo personal actos de la empresa en el manejo de la cuenta corriente, y con base en ellos, se dispone, sin estar previsto como causal, la revocación del contrato de cuenta corriente.

    III.-Es menester apuntar que esta Sala, en forma reiterada, ha sostenido que el recurso de casación reviste carácter extraordinario por establecer causales específicas con arreglo en las cuales debe ser ejercido. Respecto de la casación por la forma, los supuestos se encuentran taxativamente regulados en el artículo 594 del Código Procesal Civil. En el presente asunto, se alega el quebranto de varios artículos “al no guardar relación los hechos 19 y 28 con lo dispuesto en la sentencia”, sin puntualizar, en detalle y con la claridad y precisión requeridas, en qué consiste la infracción de cada norma. Ello, sin lugar a dudas, pone en evidencia la informalidad del recurso lo que obliga a su rechazo de conformidad con el artículo 596 del Código de rito. Sin perjuicio de lo anterior y por la forma en que fueron redactados los cargos, esta S. deduce que lo que se invoca es el vicio de incongruencia, que en todo caso, resultaría improcedente toda vez que los reproches planteados no corresponden en modo alguno a ese vicio. En efecto, la incongruencia consiste en la falta de relación entre lo pedido y lo resuelto en lo relativo a las partes, el objeto o la causa, razón por la cual la incongruencia no se produce si median contradicciones entre los hechos probados o no probados y lo analizado en el fondo, pues tal situación podría implicar una defectuosa motivación del fallo, cuestión de otra índole, impugnable a través del recurso de casación por el fondo. Por lo dicho, no puede haber incongruencia entre las consideraciones de la sentencia y lo resuelto por ésta en la parte dispositiva. Consecuentemente, al no existir violación a las normas procesales, se debe imponer elrechazo del recurso en cuanto a estos cargos.Recurso por razones de fondo.IV-. En cuanto a la casación por el fondo, invoca dos agravios. El primero de ellos refiere una violación directa por errónea aplicación de los artículos 24 y 25 de la LOSBN. A juicio del casacionista, no guardan relación los hechos probados números 19 y 28 con el considerando VII de la sentencia, toda vez que, para dar sustento a la revocatoria de su nombramiento, las disposiciones citadas establecen prohibiciones en torno a la actividad bancaria, lo que admite, puede incidir en su cargo en la Junta Directiva, pero nunca como representante legal de una empresa mercantil, aún cuando ésta incumpla con el contrato de cuenta corriente. En el segundo de los motivos recrimina violación de los artículos 158 de la Ley General de la Administración, 24 y 25 de la LOSBN y 33 de la Constitución Política.Según indica, la calificación de sobregiro operativo utilizado primero por la SUGEF y luego por el Consejo de Gobierno para fundamentar la revocatoria de su nombramiento, carece de fundamento jurídico, lo que vicia de nulidad el acto impugnado. Añade que, lo procedente, cuando se gira un cheque sin fondos es rebotarlo o bien, conforme al contrato de cuenta corriente proceder al cobro de multas y cierre de la cuenta, lo que en su caso no sucedió por cuanto, según se tuvo por acreditado, no se dejó de cubrir ningún cheque, lo que pone en evidencia que no se hizo giro sin fondos.

    V.-

    En el caso bajo estudio, el actor era miembro de la Junta Directiva del Banco Crédito Agrícola de Cartago, además de socio y representante de la empresa “G. de Turrialba S.A.”.Esta última hizo efectivos cheques contra la cuenta corriente que tenía en esa entidad bancaria, pese a no tener fondos suficientes, o contar con un contrato de crédito o derecho especial de giro o sobregiro a su favor. El señor G.P. era el único autorizado para firmar los cheques, algunos de los cuales se cambiaron sin endoso. Según consta a folio 1 del expediente administrativo, la SUGEF en el oficio No. 4400-96 denominó esta transacción como “sobregiros operativos” ocasionados por “el pago de cheques con fondos insuficientes girados contra la precitada cuenta corriente...”.

    VI.-

    En relación con la cuenta corriente, esta S. en sentencia No. 552 de las 14:15 hrs. del 16 de setiembre de 1999, dispuso: “IV.- La cuenta corriente bancaria regulada en el artículo 612 y siguientes del Código de Comercio, es una institución de Derecho Comercial, en la cual un banco recibe de una persona el depósito de dinero u otros valores o le otorga un crédito para girar contra aquella generalmente por medio de cheques.Se trata de una relación de derecho privado. Con base en este contrato los créditos derivados de las remesas recíprocas de las partes se anotan como partidas de abono o de cargo, y sólo el saldo resultante a la clausura de la cuenta constituye un crédito exigible y disponible. Este contrato permite al cuentacorrentista limitar o disminuir sus pagos en efectivo.Es de naturaleza consensual, su celebración no requiere formalidad alguna, basta el consentimiento. Existiendo entonces fondos suficientes en la cuenta el librado debe empezar a girar contra ella, claro está, bajo algunas restricciones legales o convencionales, pues no podría hacer efectivo un cheque si antes no lo ha "valorado" o "bastanteado". El cheque es un título de crédito nominativo o al portador, contiene la orden incondicional de pagar a la vista una suma determinada de dinero, expedido a cargo de una institución de crédito, por quien tiene fondos disponibles para ello. Sin embargo, el pago mediante cheque no produce los mismos efectos jurídicos del realizado en moneda de curso legal. Los títulos de crédito dados en pago, se presumen recibidos bajo condición "salvo buen cobro".Ello es así por el principio contenido en la frase: "el pago con cheque no es pro soluto sino pro solvendo".En otras palabras, el débito se extingue hasta el pago del título por el librado. Sobre el particular, esta S. indicó en sentencia número 117 de 14:15 horas del 16 de diciembre de 1994, lo siguiente:"III.- ...en el ámbito del Derecho Comercial, existe el contrato de cuenta corriente, del cual es una modalidad el de cuenta corriente bancaria e íntimamente ligado a él, aunque de manera accesoria, el contrato de cheque. El contrato de cuenta corriente bancaria es una convención por la que un banco recibe de una persona dinero u otros valores, acreditables de inmediato en calidad de depósito, o les otorga un crédito para girar contra él. Los giros contra los fondos se deben hacer exclusivamente por medio de cheques, sin perjuicio de notas de cargo que el cuenta-correntista pueda emitir cuando exista estipulación expresa en tal sentido. El contrato de cheque tiene, entonces, como razón de ser la obligación de pago que impone al librado; siempre que el librador, al girar el cheque, haya respetado las condiciones pactadas expresa o tácitamente por la institución bancaria.".En análoga dirección, la sentencia número 210-91 de 14:30 horas del 27 de noviembre de 1991, señala:“El contrato de cheque tiene entonces como razón de ser, la obligación de pago que impone al librado, siempre que el librador, al girar el cheque haya respetado las condiciones pactadas expresa o tácitamente por la institución bancaria de que se trate, esas condiciones son de dos clases, las de índole formal que abarcan las menciones y forma que debe llevar el documento (artículo 803 del mismo cuerpo legal) y las materiales que se reducen a que se debe contar con los fondos necesarios para cubrir el cheque.”. (Elsubrayado no corresponde al original).

    VII.-

    El sobregiro bancario o crédito a cuenta corriente, según lo dispone el artículo 632 bis del Código de Comercio consiste en: “un contrato por medio del cual un banco abre un crédito a un cuenta corrientista, para sobregirarse en su cuenta por un monto mayor a sus haberes”. Esta figura presupone la existencia de una cuenta corriente y de un contrato, mediante el cual, a diferencia de lo que ocurre con aquella, el cuentacorrientista puede girar cheques sin que existan fondos que le den respaldo. Se trata de un caso de excepción en donde el Banco, al finalizar el contrato, podrá exigir el saldo mediante la garantía acordada o por la vía ejecutiva. ” G. de T. S.A.”, según consta en el informe de inspección y la certificación expedida por el Banco Crédito Agrícola de Cartago, Sucursal de Turrialba, a folio 68, 283 y 284 del expediente administrativo, carecía del respaldo necesario para utilizar la modalidad del sobregiro. De manera entonces que, independientemente de la denominación que se de, lo cierto es que hizo uso indebido de la cuenta corriente y cada vez que hacía efectivo un cheque sin contar con fondos suficientes para ello, generaba un crédito a favor del Banco Crédito Agrícola de Cartago, que aunque posteriormente recupera el dinero, no por eso pierde su naturaleza de crédito.Si bien el contrato de cuenta corriente establece una sanción para quien así proceda, ésta, como bien apunta el casacionista, es de orden contractual-mercantil y por lo demás, ajena al tema objeto de este proceso. Lo que aquí interesa es la incidencia que ese hecho tiene, dada la condición del actor de representante de la empresa y miembro de la Junta Directiva de la entidad bancaria.

    VIII.-

    De conformidad con el artículo 24 de la LOSBN, el Consejo de Gobierno sólo podrá revocar el nombramiento de director con base en la información suministrada por la SUGEF. El artículo 25 Ibídem dispone, que “…cesará de ser miembro de la Junta del Banco:…4) El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, decretos o reglamentos aplicables al banco o consintiere su infracción.”. Por su parte, el numeral 117 Ibídem prohibe expresamente a los bancos comerciales del Estado “…efectuar operaciones de crédito, directa o indirectamente con:…b) Las sociedades mercantiles…de las cuales los miembros de la Junta Directiva…sean representantes legales, o bien que posean acciones…iguales o superiores al 50%…”. Con base en estas disposiciones normativas al ser el actor representante de una sociedad que hizo uso indebido de la cuenta corriente y obtuvo crédito bancario mediante la emisión de cheques sin fondos suficientes, infringió lo dispuesto en el artículo de última cita, incurriendo con ello en la causal prevista en el artículo 25 de la LOSBN, sancionada con la revocatoria de nombramiento del cargo de directivo bancario. Está debidamente justificado y regulado el motivo y cumplido el fin perseguido por la norma. Como consecuencia de ello, al no estar viciado de nulidad lo actuado por el Consejo de Gobierno, el Tribunal no infringió por desaplicación el artículo 158 de la Ley General de la Administración Pública.

    IX.-

    Acorde con lo expuesto, no incurrieron los juzgadores de instancia en los quebrantos apuntados, por lo que el recurso debe desestimarse, con sus costas a cargo del promovente. (artículo 611 del Código Procesal Civil).

    POR TANTO

    Se declara sin lugar el recurso interpuesto. Son las costas a cargo del promovente.

    Rodrigo Montenegro Trejos

    Ricardo Zeledón ZeledónLuis Gmo. Rivas Loáiciga

    Román Solís ZelayaAnabelleLeón Feoli

    gdc.-

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