Sentencia nº 09186 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Septiembre de 2001

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-008847-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-008847-0007-CO

Res: 2001-09186

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con dieciocho minutos del catorce de setiembre del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por V.C.M., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de sí mismo; contra el BANCO CREDITO AGRICOLA DE CARTAGO.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciocho horas y cuarenta y ocho minutos del diez de septiembre de dos mil uno (folio 1), el recurrente manifiesta que inició labores para la entidad recurrida el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres; que el primero de agosto de este año, el recurrente presentó una diligencia que, con sustento en el artículo 47 de la tercera reforma de la Convención Colectiva suscrita entre la Institución y su personal, pretendía la obtención del beneficio de cesantía; que el seis de agosto de dos mil uno, el gerente del Banco recurrido aceptó la gestión del recurrente y otorgó el beneficio de cesantía solicitado; que, ante gestiones diversas que el propio recurrente interpuso, se fue alargando el pago la decisión final del pago; que en forma totalmente ilegal, se le aplicó la nueva reforma al contenido del artículo 29 del Código de Trabajo; que por consiguiente, la Administración le aplicó de forma totalmente errada la norma del Transitorio IX de la Ley de Protección al Trabajador; que con base en esta apreciación, se ordenó el pago de tan solo un millón cincuenta mil cuatrocientos quince colones; que con ello, se retuvo cerca de un millón de colones de lo que debía serle entregado; que se le aplican en forma retroactiva las referidas normas del Código de Trabajo.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el magistrado S.C.; y,

Considerando:

  1. Sobre los Derechos Adquiridos y las Situaciones Jurídicas consolidadas.- Alega el recurrente que se ha aplicado en forma retroactiva el contenido de la reforma al artículo 29 del Código de Trabajo y la norma del Transitorio IX de la Ley de Protección al Trabajador, en su perjuicio. No obstante, a este respecto cabe observar que el artículo 29 de cita ha sido reformado mediante ley No. 7983 de dieciséis de febrero del dos mil, Alcance No. 11 a LG# 35 de dieciocho de febrero del dos mil, y que el Transitorio mencionado por el reclamante precisamente regula la fecha de la entrada en vigencia de esa norma. En efecto, dispone el del Transitorio IX de la Ley de Protección al Trabajador: "Transitorio IX.-

    La reforma del artículo 29 del Código de Trabajo ordenada en el artículo 88 de esta ley entra a regir el día de vigencia del sistema.

    Para los trabajadores con antigüedad acumulada al día de vigencia del sistema, que cesen en su relación de trabajo con derecho a cesantía de conformidad con la legislación vigente, se seguirán las siguientes reglas:

    1. Cuando el trabajador tenga menos de ocho Años de servicio después de la vigencia del sistema, el patrono pagará un monto compuesto por la suma resultante de la indemnización por el tiempo servido antes de la vigencia de esta ley, según las reglas del artículo 29 del Código de Trabajo que se modifica en esta ley, y por la indemnización correspondiente al tiempo servido con posterioridad a esa vigencia.

    2. Cuando el trabajador haya acumulado ocho años o más de servicios a partir de la vigencia del sistema, el patrono estará obligado a pagar únicamente la indemnización suscrita en el artículo 29 del Código de Trabajo, modificado por esta ley."

    Ahora bien, de la lectura del propio líbelo de interposición se colige que el recurrente solicitó el beneficio de cesantía el primero de agosto de este año; esto es, mucho tiempo después de la entrada en vigencia del sistema previsto por la Ley de Protección al Trabajador, y claramente dentro del ámbito temporal definido por la normativa indicada. Por lo tanto, no se hecha de ver la alegada aplicación retroactiva de las normas aludidas. Y para completar esta idea, basta citar el voto de esta Sala número 2765-97, de quince horas con tres minutos del veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, que dispuso en lo que interesa:

    "Derechos patrimoniales adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas. Numerosos pronunciamientos de la Sala Constitucional atestiguan sobre la vigencia e importancia de la garantía de la irretroactividad de la ley (donde ‘ley’ debe entenderse en su sentido genérico, como referido a las normas jurídicas en general: sentencia nº 473-94). Por ejemplo, en resolución nº 1879-94 de las 17:30 hrs del 20 de abril de 1994 (reiterando lo que previamente se había dispuesto en sentencia nº 1147-90 de las 16:00 hrs del 21 de setiembre de 1990), se expresó:

    ‘... el principio de irretroactividad, al igual que los demás relativos a los derechos o libertades fundamentales, no es tan solo formal, sino también y sobre todo material, de modo que resulta violado, no solo cuando una nueva norma o la reforma de una anterior altera ilegítimamente derechos adquiridos o situaciones consolidadas al amparo de la dicha norma anterior, sino también cuando los efectos, la interpretación o la aplicación de esta última produce un perjuicio irrazonable o desproporcionado al titular del derecho o situación que ella misma consagra.’Del mismo modo, la sentencia nº 1119-90 de las 14:00 hrs del 18 de setiembre de 1990 sostuvo:

    ‘Una situación jurídica puede consolidarse -lo ha dicho antes la Corte Plena- con una sentencia judicial que declare o reconozca un derecho controvertido, y también al amparo de una norma de ley que establezca o garantice determinadas consecuencias que una ley posterior no puede desconocer sin incurrir en vicio de inconstitucionalidad por infracción del artículo 34 de la Constitución.’Los conceptos de ‘derecho adquirido’ y ‘situación jurídica consolidada’ aparecen estrechamente relacionados en la doctrina constitucionalista. Es dable afirmar que, en términos generales, el primero denota a aquella circunstancia consumada en la que una cosa -material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente- ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o beneficio constatable. Por su parte, la ‘situación jurídica consolidada’ representa no tanto un plus patrimonial, sino un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos, aun cuando éstos no se hayan extinguido aún. Lo relevante en cuanto a la situación jurídica consolidada, precisamente, no es que esos efectos todavía perduren o no, sino que -por virtud de mandato legal o de una sentencia que así lo haya declarado- haya surgido ya a la vida jurídica una regla, clara y definida, que conecta a un presupuesto fáctico (hecho condicionante) con una consecuencia dada (efecto condicionado). Desde esta óptica, la situación de la persona viene dada por una proposición lógica del tipo «si..., entonces...»; vale decir: si se ha dado el hecho condicionante, entonces la ‘situación jurídica consolidada’ implica que, necesariamente, deberá darse también el efecto condicionado. En ambos casos (derecho adquirido o situación jurídica consolidada), el ordenamiento protege -tornándola intangible- la situación de quien obtuvo el derecho o disfruta de la situación, por razones de equidad y de certeza jurídica. En este caso, la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surja la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada. Ahora bien, específicamente en punto a ésta última, se ha entendido también que nadie tiene un ‘derecho a la inmutabilidad del ordenamiento’, es decir, a que las reglas nunca cambien. Por eso, el precepto constitucional no consiste en que, una vez nacida a la vida jurídica, la regla que conecta el hecho con el efecto no pueda ser modificada o incluso suprimida por una norma posterior; lo que significa es que -como se explicó- si se ha producido el supuesto condicionante, una reforma legal que cambie o elimine la regla no podrá tener la virtud de impedir que surja el efecto condicionado que se esperaba bajo el imperio de la norma anterior. Esto es así porque, se dijo, lo relevante es que el estado de cosas de que gozaba la persona ya estaba definido en cuanto a sus elementos y a sus efectos, aunque éstos todavía se estén produciendo o, incluso, no hayan comenzado a producirse. De este modo, a lo que la persona tiene derecho es a la consecuencia, no a la regla.

    Aplicación al caso concreto. En el sub examine, es viable ejemplificar los conceptos anteriores a partir, precisamente, de los elementos del caso concreto. Bajo el imperio de los artículos 167 a 169 del Estatuto de Servicio Civil, existía una regla jurídica, creada por el legislador: en presencia de una enfermedad incapacitante (hecho condicionante), el maestro o maestra que la sufriese tendría derecho a una licencia y al pago de un auxilio equivalente a la totalidad del salario, por todo el plazo de la incapacidad -que podría ser incluso indefinido- aunque sujeto a revalidaciones anuales, previa constancia médica (efecto condicionado). Esta regla desapareció en virtud de la derogatoria que de esas normas realizó la ley nº 7531, la cual ordenaba además que, dentro del improrrogable lapso de seis meses a partir de su vigencia, los beneficiarios de las licencias debían optar por una pensión de invalidez o bien reintegrarse al trabajo. Entonces, ejemplificando -y, a la vez, aplicando- los elementos de juicio expuestos supra, se puede decir que:

    La protección de los derechos adquiridos significa, en este caso, que no obstante la eliminación de las normas, todos los montos recibidos hasta entonces por concepto de auxilio, deben estimarse irrepetibles. En la medida en que habían ingresado definitivamente al patrimonio de los interesados con anterioridad a la reforma legal, resultaría absurdo -e inconstitucional- pretender que deban ser devueltos, o cosa semejante. Y,

    La tutela de las situaciones jurídicas consolidadas implica que, si bien los interesados no podían pretender que las normas en cuestión (y, con ellas, la regla que creaban) no pudiesen ser nunca más objeto de reforma o incluso, como ocurrió, de derogatoria, sí tenían derecho a esperar que, respecto de ellos mismos y de todas las demás personas que estuviesen sometidas al mismo estado de cosas, se produjese o produzca la consecuencia que anticipaban. Ese estado de cosas estaba caracterizado por la regla que conectaba causalmente su situación fáctica (enfermedad incapacitante) con el efecto previsto en la ley (el disfrute, hasta por lapso indefinido, de una licencia y el pago del auxilio pecuniario correspondiente). El hecho de que la regla haya desaparecido -cosa que el legislador tiene potestad indudable para hacer- no puede tener la virtud de producir que para ellos ya no surja la consecuencia a la que ya tenían derecho. Esto sólo podría ocurrir, ex nunc, para quienes, a la fecha de la reforma legal, no hubiesen adquirido ese título. Concretamente: el transitorio del numeral 2 de la ley nº 7531 de 10 de julio de 1995 no es inconstitucional por haber derogado los citados preceptos del Estatuto de Servicio Civil; pero sí lo es por infringir la garantía de la irretroactividad de la ley (artículo 34 de la Carta Política), en daño de los accionantes y de todos los que ostentaran su misma condición a la fecha de la vigencia de esa ley, en la medida en que pretendió transformar desventajosamente lo que para ellos era ya una situación jurídica consolidada."

    Por lo tanto, el derecho a la cesantía del petente nació en el momento en que decidió separarse de su puesto y se aprobó su solicitud al respecto, de conformidad con la normativa vigente en esa fecha. Así las cosas, el recurrente no puede alegar validamente que se le están conculcando derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, pues hasta antes de que se aprobara su solicitud, lo que tenía era una mera expectativa de derecho sobre su cesantía, que en sí misma no crea derecho alguno, y por ende, el recurso, en cuanto a este extremo, carece de fundamento.

  2. Sobre el monto de la cesantía.- El recurso de amparo ha sido instituido para tutelar infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales de las personas (artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En tal sentido, este Tribunal ha explicado reiteradamente que para que una violación de un Derecho Fundamental sea susceptible de ser conocida en la vía del amparo, debe ser directa, y con ello, lo que se quiere decir es que no toda presunta violación de un derecho fundamental es idónea para ser discutida en esta vía, sino que, además, ésta debe poner en peligro aquella parte del contenido del derecho que le es esencial y connatural; es decir, esa misma parte que le presta su peculiaridad y lo hace reconocible como derecho perteneciente a un determinado tipo. Se trata del contenido mismo del derecho, el cual es ineludiblemente necesario para que su titular pueda obtener la satisfacción de aquellos intereses para cuya consecución ese derecho se ha otorgado. La jurisprudencia constitucional ya ha definido lo que entraña el problema de las violaciones directas e indirectas a la Constitución, al señalar que "en esencia, la idea básica puede estar en la distinción entre una lesión directa y otra indirecta de los derechos fundamentales. En buena doctrina constitucional el criterio se basa en que cualquier infracción de legalidad, en cuestiones relacionadas con esos derechos, puede causar eventualmente lesión de aquellos derechos fundamentales, pero cuando se trate de una lesión simplemente indirecta, por existir dentro del aparato estatal, órganos que pueden y deben resguardar esos derechos y reparar su violación. Les corresponde a ellos conocer y no a esta Sala". (Voto 1610-90, de las quince horas, tres minutos del nueve de diciembre de mil novecientos noventa). Así las cosas, la Sala ha afirmado que el problema de determinar el monto que le corresponde recibir a un trabajador por concepto de prestaciones laborales, es materia de legalidad, no de constitucionalidad. Y, a manera de ejemplo, puede mencionarse lo dicho en resolución número 570-98 de las diecisiete horas cuarenta y cinco minutos del tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho: "Alega el recurrente que el Instituto Costarricense de Turismo no le ha cancelado la totalidad de los extremos laborales que le corresponden conforme a derecho. Sin embargo, en el informe de ley rendido bajo juramento, el Gerente Pro-Témpore del Instituto Costarricense de Turismo manifiesta que las prestaciones legales respectivas fueron canceladas al recurrente en su totalidad desde el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, y para demostrarlo aporta al expediente la prueba correspondiente. Por lo que no se advierte que se haya ocasionado una lesión directa a sus derechos fundamentales. Ahora bien, si el recurrente está inconforme con el monto que se le ha cancelado por concepto de prestaciones laborales, ello constituye un asunto de mera legalidad que no compete dilucidarse ante esta Jurisdicción, motivo por el cual deberá discutir los extremos planteados ante la autoridad recurrida, o en su defecto, en la vía laboral correspondiente. Se debe dejar claro que el recurso de amparo es un proceso sumario, en el cual no se cuenta con el material probatorio necesario para entrar en un análisis que va más allá de los hechos alegados en el escrito de interposición del recurso, de ahí que en este caso no sea factible determinar el monto exacto de los extremos laborales que tiene derecho a recibir el recurrente, por ser un asunto que debe ser definido en otra vía, tal y como se indicó anteriormente."

    Por lo tanto, aunque las alegaciones del recurrente pudieran tener –eventualmente– alguna clase de validez desde la óptica de la mera legalidad, desde el punto de vista de la jurisdicción constitucional son totalmente improcedentes. En otras palabras, el presente recurso carece de mérito y así debe declararse, aun cuando cabe advertir que esta declaratoria no prejuzga sobre el fondo del asunto, que –de estimarlo necesario el petente– deberá discutirse ante los Tribunales Laborales Ordinarios.-

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso.

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C.Carlos M. Arguedas R.

    Adrián Vargas B.José Luis Molina Q.

    Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

    LFSC/pres/fbh

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR