Sentencia nº 09783 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Septiembre de 2001

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-007681-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-007681-0007-CO

Res: 2001-09783

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con doce minutos del veintiséis de setiembre del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por MARCO ANTONIO PORRAS LEON contra el ALCALDE MUNICIPAL Y EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PERSONAL DE LA MUNICIPALIDAD DE P.Z..

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del nueve de agosto de dos mil uno, el recurrente indica que labora para la Municipalidad de P.Z.; que su primer nombramiento se dispuso en el puesto de auxiliar administrativo en el período del 9 de abril al 9 de julio de este año; que se le nombró en forma verbal como encargado de cobro; que se le indicó que debía cumplir tres meses de prueba; que en el primer mes de prueba se le dijo que debía rendir un informe referente a la campaña de cierre de locales; que el informe lo presentó en forma satisfactoria; que al cumplir tres meses de labor, se le comunicó un nombramiento interino por tres meses más; que no estuvo de acuerdo con ese nombramiento y presentó recurso de revocatoria y apelación en subsidio; que se rechazaron los recursos y se le comunicó el despido; que el sustento del despido es el hecho de que no cumplió las expectativas del puesto; que con los hechos citados se lesionan sus derechos fundamentales.

  2. - En resolución de las quince horas cuarenta y seis minutos del dieciséis de agosto de dos mil uno, se solicitó informe a los recurridos sobre los hechos alegados.

  3. - En memorial presentado a las quince horas veinticuatro minutos del veintidós de agosto de dos mil uno, el Alcalde Municipal y la Coordinadora de la Unidad de Recursos Humanos de la Municipalidad de P.Z. informan que al amparado se le nombró en forma interina en el puesto de auxiliar administrativo, a partir del 9 de abril de 2001; que el nombramiento fue por tres meses y quedaría nombrado en forma definitiva el 9 de julio de 2001; que la Unidad de Recursos Humanos emitió una nueva acción de personal, en la que comunica al recurrente que se le tomó en cuenta para ser nombrado en el puesto de técnico administrativo; que el nombramiento rige del 8 de julio al 8 de octubre de 2001; que el recurrente planteó un recurso de revocatoria y apelación en contra de la acción de personal que lo nombra en el puesto de técnico administrativo; que en la impugnación indicó que ha laborado en el puesto de encargado de cobro administrativo desde el 8 de mayo de 2001; que el amparado se ubicó con antelación en un puesto distinto al que está determinado en las acciones de personal; que el Jefe del Área Financiero Contable señaló que el amparado asumió el puesto de técnico administrativo el 8 de julio de este año; que antes de esa fecha las funciones fueron de auxiliar administrativo en forma interina; que los recursos interpuestos fueron declarados sin lugar; que el despido del funcionario con responsabilidad patronal se debió a que no pasó satisfactoriamente el período de prueba que dispone el artículo 133 del Código Municipal; que el recurrente fue nombrado en el puesto de técnico administrativo a partir del 8 de julio, ya que la plaza estaba vacante y se le probaría durante tres meses; que no existe acción de personal que vincule al recurrente en el puesto de encargado de cobro; que en ningún momento se le nombró de manera verbal en el puesto de encargado de cobro, ya que ese puesto no existe en la estructura administrativa de la Municipalidad.

  4. - En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley

Redacta el magistrado A.R.; y,

Considerando:

  1. Sobre los hechos. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes hechos probados: a) que el amparado fue nombrado en forma interina en el puesto de auxiliar administrativo en el Área Financiero Contable de la Municipalidad de P.Z. a partir del 9 de abril al 9 de julio de 2001 (ver copia de la acción de personal número 0000032 de 27 de abril de 2001 a folio 80); b) que el Jefe del Área Financiero Contable de la Municipalidad de P.Z. remitió una comunicación a la Unida de Recursos Humanos para que se hiciera el nombramiento del amparado en la plaza vacante de técnico administrativo a partir del 8 de julio al 8 de octubre de 2001; que el nombramiento es por un período de prueba de tres meses (ver oficio número Ofic-094-01 AFC de 6 de julio de 2001 y acción de personal a folios 85 y 86); c) que el amparado interpone recurso de revocatoria y apelación contra la acción de personal que lo nombra como técnico administrativo; que en el fundamento indica que hace dos meses ha laborado en el puesto de encargado de cobro administrativo y que la fecha de su nombramiento debe ser el 8 de mayo de 2001, ya que rige desde su conversación con el J. de Área que lo nombró en ese puesto (ver oficio número 370-01 a folio 90); d) que los recursos interpuestos por el recurrente fueron rechazados, entre otros argumentos, no se comprobó que haya sido nombrado en la forma que menciona y porque el ascenso al puesto de técnico administrativo es un nombramiento nuevo y en período de prueba por ser plaza vacante (ver folio 26); e) que el recurrente no aprobó el período de prueba, por lo que se dio por concluida la relación laboral con el pago de prestaciones legales (ver acción de personal a folio 100); f) que el amparado interpuso los recursos de revocatoria y apelación contra el acto de despido (VER FOLIO 105).

  2. Sobre el fondo. De la anterior relación de hechos probados se desprende que la separación del amparado del puesto que venía ocupando (técnico administrativo) se produjo dentro del período de prueba a que alude el artículo 133 del Código Municipal para todo servidor municipal, por lo que lo actuado no resulta arbitrario y el amparo por ello es improcedente. Por otra parte, la inconformidad que tuviera el recurrente con la oportunidad y conveniencia de la medida acordada o la de la calificación practicada por sus servicios, constituyen diferendos de mera legalidad que no corresponde discutir en esta sede sino en la laboral, ya que con ellos no se lesionan, en forma directa, derecho fundamental alguno.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

Eduardo Sancho G.

Presidente, a.i.

Luis Paulino Mora M.Carlos M. Arguedas R.

Adrián Vargas B.José Luis Molina Q.

Susana Castro A.Alejandro Batalla B.

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