Sentencia nº 10141 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Octubre de 2001

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-007057-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta judicial

Exp: 01-007057-0007-CO

Res: 2001-10141

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con treinta y dos minutos del diez de octubre del dos mil uno.-

Consulta judicial facultativa formulada por la Sala Tercera de la Corte, mediante resolución de las ocho horas cincuenta y dos minutos del veintinueve de junio de este año, dictada dentro del expediente número 98-203569-345-PE que es causa seguida contra E.A.S.A. por los delitos de abusos deshonestos calificados y violación cometidos en perjuicio de A.A.S. y otro.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas treinta minutos del veinte de julio de este año, y con fundamento en los artículos 8 inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 2 inciso b); 3, 13, 102 y 104 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, el despacho consultante solicita a esta Sala que se pronuncie sobre la constitucionalidad del artículo 161 del Código Penal reformado por ley número 7398 del tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. Señala la Sala consultante que el defensor particular del acusado, reprocha en los motivos primero y segundo del recurso de casación por el fondo, que el Tribunal de juicio aplicó retroactivamente las reformas introducidas al delito de abuso deshonesto por leyes número 7899 publicada en la Gaceta número 159 del diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve y número 8002 publicada en el Diario Oficial número 126 del treinta de junio del dos mil, a pesar de que los hechos por los que está siendo juzgado, finalizaron en mil novecientos noventa y ocho, por lo que solicita casar la sentencia aplicando las normas vigentes al momento de ocurrir las acciones que se atribuyen a su defendido. Afirma que la Sala Constitucional, mediante resolución 6304-00 de las quince horas cincuenta y seis minutos del diecinueve de julio del dos mil, decretó la inconstitucionalidad de ciertos apartes de la Ley 7899 del tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en concreto la frase "…la pena será de dos a cuatro años…" contenida en el párrafo primero del artículo 162 del Código Penal reformado por la citada ley 7899 y la frase "…la pena será de tres a seis años en los siguientes casos…", del párrafo segundo de la misma norma, considerando, en resumen, que la circunstancia de que el legislador omitió especificar el tipo de pena imponible vulnera el principio constitucional de tipicidad. Posteriormente, en voto 9453-2000 de las catorce horas cuarenta y un minutos del veinticinco de octubre del dos mil, la Sala Constitucional conoció otra consulta relativa a la ley número 7899, pero esta vez en cuanto a la reforma que introdujo al artículo 161 del Código Penal. En el párrafo final del Considerando II de dicha resolución se indicó que es criterio de la Sala que es inconstitucional la frase "…la pena será de cuatro a diez años…" contenida en el artículo 161; no obstante, en la parte dispositiva de la sentencia y, aparentemente por error, sólo se ordenó: "Estése a lo resuelto en la sentencia número 06304-2000 de las quince horas cincuenta y seis minutos del diecinueve de julio del dos mil" omitiéndose en ese aparte la concreta declaratoria de inconstitucionalidad y disponer las publicaciones correspondientes. Afirma el Órgano Consultante que en el asunto que analizan, el Tribunal de juicio tuvo por demostrada la existencia de ciertos hechos que calificó como abusos deshonestos agravados y que se habían prolongado hasta el año de mil novecientos noventa y ocho. Las normas en principio aplicables serían los artículos 161 y 158 del Código Penal, conforme fueron reformados por ley número 7398 del tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. El artículo 161 establece que "Será reprimido con prisión de dos a seis años el que sin tener acceso carnal abuse deshonestamente de una persona de uno u otro sexo concurriendo alguna de las circunstancias del artículo 156. Si además media alguna de las circunstancias previstas en los artículos 157 y 158, la pena será de cuatro a doce años." Se aprecia de esa transcripción que el legislador, también en aquella oportunidad, omitió especificar que la pena señalada al delito cuando concurriesen causas que lo agravasen, sería de "cuatro a doce años" de prisión. La Sala Tercera estima que de la lectura integral del tipo no surge duda alguna de que la pena imponible en esos supuestos es la privativa de libertad de cuatro a doce años, atendiendo especialmente a que la forma simple –descrita en la misma norma- sí establece de modo expreso ese tipo de pena, la más severa prevista en el ordenamiento. A esa misma "pena de prisión" del tipo base, se remite el segundo párrafo de la norma para aumentarla y fijarla en "cuatro a doce años" cuando concurran las circunstancias agravantes, de manera que, ninguna duda sobre la naturaleza de la sanción se observa en el plano gramatical, ni tampoco en el lógico-jurídico, pues ciertamente si la forma simple del delito tiene asignada la privación de libertad, no podría suponerse que para las formas agravadas, es decir, las que ameritan mayor reproche, la pena pueda ser más benigna (multa o días multa) que la fijada para el tipo básico. En esas condiciones, es posible argumentar que la norma es incapaz de generar confusiones de ninguna índole y que, al contrario, posee la claridad, el rigor técnico, la precisión y la exactitud necesarias para hacerla comprensible a cualquier persona y servir como garantía de que no será el juez el encargado de definir los límites precisos de la previsión legal, concluyéndose así que satisface las exigencias y las finalidades de garantía del principio de tipicidad del delito y de la pena y con ello, del principio de legalidad. En este caso, no se estaría aplicando ninguna fórmula analógica para determinar la naturaleza de la sanción, sino que ese dato se obtiene con certeza y sencillez del propio sentido gramatical de la norma, pues el punto referencial es la "pena de prisión" establecida en el párrafo primero del artículo 161, todo con arreglo a las disposiciones de la Ley 7398 de 1994, ni tampoco se recurre a interpretaciones sistemáticas, sino que basta la lectura de los dos párrafos del artículo en mención. No obstante, tomando en cuenta los fundamentos de las resoluciones 6304-00 y 9453 de la Sala Constitucional, la Sala Tercera de la Corte plantea lo siguiente: a) se defina si la frase "…la pena será de cuatro a doce años…" del párrafo segundo del artículo 161 del Código Penal, según reforma introducida por ley número 7398 de tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, resulta o no contraria al principio de tipicidad consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política, tomando en cuenta que el primer párrafo establece pena privativa de libertad. b) Asimismo, se solicita aclarar –asumiendo que el voto 9453-00 decreta la inconstitucionalidad de parte del segundo párrafo del artículo 161 citado, según reforma introducida por Ley número 7899 de tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, a pesar de lo cual no se ordenaron las publicaciones previstas en el artículo 90 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, a partir de qué momento regiría tal declaratoria o, en fin, si se dimensionarán sus efectos.

  2. - Por resolución de las quince horas treinta minutos del seis de agosto del dos mil uno, se dio curso a la consulta de constitucionalidad planteada confiriéndose audiencia a la Procuraduría General de la República (folio 69)

  3. - La Procuraduría General de la República rindió su informe en fecha veintinueve de agosto de este año, el cual se encuentra agregado a folios 11 a 22 del expediente. Señaló que no observa razones para que la Sala Constitucional varíe el criterio vertido en las resoluciones número 6304-00 de las quince horas cincuenta y seis minutos del diecinueve de julio del año dos mil y 9453-00 de las catorce horas cuarenta y un minutos del veinticinco de octubre del mismo año, en donde se estableció que las reformas legales efectuadas al Código Penal por ley número 7899 en cuanto a los artículos 161 párrafo segundo y 162, son inconstitucionales, en el tanto no se indica la clase de pena a imponer, infringiendo así el principio de legalidad contenido en el artículo 39 de la Constitución Política. Los cuestionamientos que se hacen al segundo párrafo del artículo 161, según reforma de Ley número 7398 del tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro son los mismos que en su oportunidad se le hicieron a ese numeral, cuando fue reformado por ley 7899 de tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve y que dio lugar a la declaratoria de inconstitucionalidad que contiene el voto 9453-00. Si bien es cierto, al contener el tipo penal consultado por la Sala Tercera de la Corte, en su forma simple, la pena privativa de libertad, podría interpretarse que la forma agravada no puede ser menor a esta clase de pena, lo cierto es que siempre va a estar presente una interpretación que deberá hacer el juzgador ante cada caso concreto, lo cual precisamente es lo que ha dado lugar a que la Sala Constitucional declare las inconstitucionalidades mencionadas. Ha señalado la Sala Constitucional mediante resolución de las dieciséis horas dos minutos del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa, voto 1877-90 que: "Los tipos penales deben estar estructurados básicamente como una proposición condicional, que consta de un presupuesto (descripción de la conducta) y una consecuencia (pena), en la primera debe necesariamente indicarse, al menos, quién es el sujeto activo, pues en los delitos propios reúne determinadas condiciones (carácter de nacional, de empleado público, etc.) y cuál es la acción constitutiva de la infracción (verbo activo), sin estos dos elementos básicos (existen otros accesorios que pueden o no estar presentes en la descripción típica del hecho) puede asegurarse que no existe tipo penal." Si una norma penal no contiene sus presupuestos básicos en cada penalidad que establezca, necesariamente se debe tildar de inconstitucional por violación a los principios de legalidad y tipicidad, y ese es el caso de la norma que se cuestiona, por cuanto en el párrafo segundo, al establecer la pena a imponer, únicamente señala que la misma será de cuatro a doce años, sin especificar qué tipo de pena. La Sala Constitucional reiteradamente, a partir del voto 1739-92 de las once horas cuarenta y cinco minutos del ocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, ha desarrollado la doctrina respecto del principio de legalidad, vinculando a las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico según el cual toda autoridad o institución pública podrá actuar en la medida en que se encuentre facultada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso. Para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma expresa y todo lo que no les esté autorizado, les está vedado. Todo ciudadano tiene derecho a un debido proceso, que para el caso, el derecho a una enunciación clara, precisa y completa del lenguaje en que se ha plasmado la voluntad legislativa, a través de una correcta formulación de las leyes por parte del legislador. El principio de tipicidad constituye un principio básico, tanto del Derecho Penal, como del Constitucional, principio que en virtud del cual se estructura el principio "nullum crime, nulla poena sine previa lege" reconocido en el artículo 39 de la Constitución Política. Ese artículo 39 reconoce constitucionalmente, entre otros principios, el de reserva de ley en relación con los delitos, cuasidelitos y faltas. Esta reserva significa que la ley es la única fuente creadora de delitos y de penas. Esta garantía resulta incompleta si no se le relaciona con la tipicidad, la cual exige que las conductas delictivas estén contenidas en tipos, en normas, las cuales especifiquen con claridad y precisión en qué consiste la conducta delictiva. Es por ello que obliga, procesalmente hablando, a ordenar toda la causa penal sobre la base de la previa definición legal. En la sentencia 6304-00 la Sala consideró que el establecimiento de la pena como parte integrante del principio de tipicidad posibilita que el ciudadano tenga certeza jurídica no sólo de cuál es la conducta prohibida sino también de la sanción correspondiente por la comisión de ella. En consecuencia, la definición de los delitos mediante tipos penales requieren claridad y precisión, amén de contener ciertos requisitos indispensables para que así los ciudadanos puedan tener certeza jurídica de cuáles son las conductas prohibidas, y cuál sería la sanción correspondiente por la comisión de ellas (Sentencia 1877-90 de las dieciséis horas dos minutos del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa). De manera que, el párrafo cuestionado del artículo 161 del Código Penal, en cuanto no establece el tipo de sanción de que se trata, atenta contra el numeral 39 de la Constitución Política, colocando al ciudadano en un estado de inseguridad jurídica, al no conocer el tipo de pena al que se enfrenta si incurre en el presupuesto agravado de la norma, aún y cuando para el tipo simple del mismo numeral se indique que se trata de pena privativa de libertad.- En relación con la aclaración solicitada por la Sala Tercera de la Corte a la Sala Constitucional respecto de la sentencia 9453-00, estima la Procuraduría que conforme lo dispone el artículo 102 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, todo juez está legitimado para consultar a la Sala Constitucional cuando tuviere dudas fundadas sobre la constitucionalidad de una norma o acto que deba aplicar. De manera que, el hecho de que mediante el voto de la Sala Constitucional número 9453-00 no se expresara claramente en la parte dispositiva que se declaraba la inconstitucionalidad del artículo 161 del Código Penal, según reforma introducida por Ley número 7899 de tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, ni su posterior publicación, pues en todo caso, y por un asunto de aplicación de la normativa en el tiempo, esta reforma del año 1999 no es la aplicable al caso que tiene pendiente la Sala Tercera, sino que la norma a aplicar, por el tiempo en que sucedieron los hechos, es la reforma que sufrió el artículo 161mediante Ley 7398 del tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, vigente al momento de los hechos juzgados. No obstante, es criterio del Órgano Asesor que a pesar de que en la parte dispositiva de la sentencia 9453-00 no se establece concretamente la inconstitucionalidad del artículo 161 en su párrafo segundo, es claro que por haberse establecido así en la parte considerativa de éste, debe tenerse por decretada la inconstitucionalidad del mismo, ya que este tipo de resoluciones judiciales constituyen un acto jurisdiccional integral que debe ser interpretado en su conjunto. Por otro lado, siendo que el artículo 91 de la Ley de Jurisdicción Constitucional señala que la declaratoria de inconstitucionalidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia de la norma, pero a su vez faculta a la Sala para dimensionar en el tiempo ese efecto para evitar graves dislocaciones a la seguridad, la justicia o la paz sociales, aún y cuando la resolución 9453-00 no ordenó las publicaciones a que se refiere el artículo 90, la inconstitucionalidad declarada en ese voto debe entenderse que es a partir de la vigencia de la norma, es decir, del tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, fecha que no alcanza el tiempo en que sucedieron los hechos que se juzgaron por parte del Tribunal de Juicio. En todo caso y a efectos de aclarar cualquier duda que exista al respecto, es factible que conforme lo autoriza el artículo 12 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, proceda la Sala de oficio a aclarar o adicionar el referido voto 9453-00 de las catorce horas cuarenta y un minutos del veinticinco de octubre del año dos mil, en cuanto al momento a partir del cual regiría la declaratoria de inconstitucionalidad declarada.

  4. - En los procedimientos y términos se observaron las prescripciones legales.

Redacta el magistrado M.M.; y,

Considerando:

  1. Admisibilidad de la consulta. La consulta resulta admisible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Constitucional, pues la Autoridad Consultante tiene dudas respecto de la constitucionalidad del artículo 161 del Código Penal, según reforma introducida por la Ley número 7398 del tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en cuanto podría resultar lesivo del artículo 39 de la Constitución Política, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales establecidos por esta S. en las resoluciones número 06304 y 09453, ambas del año dos mil. Dicha norma, resulta aplicable en un caso pendiente de resolver, sometido a su conocimiento, el cual es el expediente 98-203569-345-PE que constituye causa por los delitos de abusos deshonestos calificados y violación seguida contra E.A.S.A..

  2. Anulación parcial de la sentencia 09453 de las catorce horas cuarenta y un minutos del veinticinco de octubre del año dos mil.

    Por medio de la resolución número 10140 de las catorce horas treinta y un minutos del día de hoy se anuló parcialmente la sentencia número 09453 dictada por esta Sala a las catorce horas cuarenta y un minutos del veinticinco de octubre del año dos mil, considerándose:

    "II.- Facultad de la Sala para revocar sus propias resoluciones. Esta S. ha señalado en reiteradas oportunidades que a pesar de que las sentencias que dicta son irrecurribles, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 párrafo segundo de la Ley de Jurisdicción Constitucional, la propia Sala puede revisarlas a fin de evitar indefensión, grave perjuicio o injusticia, partiendo del principio general de Derecho Constitucional, de que los fallos que dicta un tribunal en única instancia, pueden ser anulados por éste, cuando se trata de corregir graves errores en la apreciación de los hechos, que deparan perjuicio para las partes involucradas (Véanse al respecto las sentencias 00292-92 de las diez horas del siete de febrero de mil novecientos noventa y dos y 01028-92 de las catorce horas treinta minutos del veintidós de abril de mil novecientos noventa y dos).

  3. Anulación parcial de la sentencia 09453-00. En el caso que se analiza, por sentencia número 09453 de las catorce horas cuarenta y un minutos del veinticinco de octubre del año dos mil, la Sala resolvió la consulta planteada por el Tribunal de Juicio de Cartago, en relación con los artículos 161 y 162 del Código Penal reformados por la "Ley contra la Explotación Sexual de las Personas Menores de Edad" número 7899 del diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve del tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, publicada en la Gaceta número 159 del diecisiete de agosto siguiente, señalando:

    "En razón de que en la presente consulta judicial se plantea el mismo cuestionamiento sobre el artículo 162 del Código Penal según el texto reformado mediante Ley número 7899 de 3 de agosto de 1999, denominada "Ley contra la explotación sexual de personas menores de edad", que desarrolla el Voto No. 06304-00, se evacua esta consulta en el sentido de que el tipo penal no establece qué tipo de pena se debe imponer y en razón de ello la omisión del legislador provoca que no se cumpla con los requisitos establecidos para los tipos penales (principio de tipicidad penal), lesionando de esta forma el artículo 39 de la Constitución Política, al no determinar en forma clara y precisa el tipo de sanción prevista para la conducta reprochable. Por ello, es criterio de esta Sala que son inconstitucionales las siguientes frases del artículo 162 del Código Penal, reformado mediante la ley número 7899, denominada "Ley contra la explotación sexual de las personas menores de edad", publicada en La Gaceta número 159 de 17 de agosto de 1999: a) Del párrafo primero, la que dice... "La pena será de dos a cuatro años", b) D. párrafo segundo la que dice.. "La pena será de tres a seis años." En cuanto al artículo 161 del Código Penal según el texto reformado mediante Ley número 7899 de 3 de agosto de 1999, denominada "Ley contra la explotación sexual de personas menores de edad", esta S. considera que se da la misma violación del artículo 39 de la Constitución Política al no establecerse en el párrafo segundo de la norma el tipo de sanción. Por ello, es criterio de esta Sala que es inconstitucional las siguiente frase del artículo 161 del Código Penal, reformado mediante la ley número 7899, denominada "Ley contra la explotación sexual de las personas menores de edad", publicada en La Gaceta número 159 de 17 de agosto de 1999: a) Del párrafo segundo la que dice: "La pena será de cuatro a diez años en los siguientes casos…". Esta Sala hace la observación que estando en curso la consulta judicial planteada por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, a la cual hemos hecho cita, por Ley No. 8002 del ocho de junio del dos mil, publicada en La Gaceta No. 126 del 30 de junio del 2000, se reformó de nuevo tanto el artículo 161 como 162 consultados, restituyéndose en ambos textos la pena de prisión, situación que cumple con la exigencia de tipicidad. Dicha reforma no afecta los alcances del Voto No. 06304-00 ni de la consulta que aquí ha sido planteada."

    Lo anterior consta en la parte considerativa del fallo; no obstante en la parte dispositiva se lee: "Estése a lo resuelto en la sentencia número 06304-2000 de quince horas cincuenta y seis minutos del diecinueve de julio del dos mil."

    En dicha sentencia (06304-00) la Sala anuló parcialmente el artículo 162 del Código Penal, al establecer:

    "Se evacua la consulta judicial de constitucionalidad en el sentido de que son inconstitucionales y en consecuencia se anulan las siguientes frases del artículo 162 del Código Penal, según el texto reformado mediante Ley número 7899 de 3 de agosto de 1999, denominada "Ley contra la explotación sexual de personas menores de edad", publicada en La Gaceta número 159 de 17 de agosto de 1999: a) Del párrafo primero, la que dice.. "La pena será de dos a cuatro años"; b) D. párrafo segundo la que dice... "La pena será de tres a seis años..".

    Conforme puede apreciarse, no se indicó nada en relación con el artículo 161 porque el mismo no estaba siendo objeto de consulta. En consecuencia, la sentencia 09453-00 que resolvió la consulta de constitucionalidad formulada por el Tribunal de Juicio de Cartago, adolece de un evidente error, en lo que a dicho artículo se refiere. Si en el cuerpo de la sentencia se consideró que la norma era inconstitucional, así debió establecerse en la parte dispositiva, anulándose la norma del ordenamiento jurídico a partir de la primera publicación del respectivo aviso en el Boletín Judicial e indicándose las consecuencias de dicha anulación (artículos 88, 90, 91 y 92 de la Ley de Jurisdicción Constitucional). Los defectos apuntados en principio, deberían ser saneados en esta resolución. No obstante, se estima que el criterio sostenido por la Sala en relación con el artículo 161 del Código Penal, reformado por la Ley número 7899 citada, debe modificarse y en consecuencia se revoca parcialmente la sentencia número 09453 de las catorce horas cuarenta y un minutos del veinticinco de octubre del año dos mil. En cuanto a lo resuelto respecto del artículo 162 de la misma Ley, se mantiene tanto la parte considerativa como dispositiva del fallo.

  4. Artículo 161 del Código Penal según reforma por ley número 7899 del tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve. El Tribunal consultante refiere que el artículo 161 del Código Penal puede lesionar la Constitución Política, concretamente el principio de legalidad, en la medida en que al describir la penalidad agravada no se establece el tipo de pena a imponer. Dicha norma textualmente señala:

    "Artículo 161.- Quien de manera abusiva realice actos con fines sexuales contra una persona menor de edad o incapaz o la obligue a realizarlos al agente, a sí misma o a otra persona, siempre que no constituya delito de violación, será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años.

    La pena será de cuatro a diez años en los siguientes casos:

    Cuando la persona ofendida sea menor de doce años.

    Cuando el autor se aproveche de la vulnerabilidad de la persona ofendida o ésta se encuentre incapacitada para resistir o se utilice violencia corporal o intimidación.

    Cuando el autor sea ascendiente, descendiente, hermano por consanguinidad o afinidad, padrastro o madrastra, cónyuge o persona que se halle ligado en relación análoga de convivencia, tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.

    Cuando el autor se prevalece de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco."

    Considera la Autoridad Consultante que el hecho de que al describir las conductas agravadas, no se indique en forma precisa a qué pena corresponde la frase "cuatro a diez años" podría vulnerar el artículo 39 de la Constitución Política, que establece que a nadie se le hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente..."

    . Señala que no es posible atribuir responsabilidad penal a una persona cuando no existan todos los requisitos debidos para la configuración del delito, dentro de ellos, que la figura penal esté prevista de sanción definida en cuanto al tipo y el monto de la misma.

  5. Contenido del principio de legalidad. El respeto al principio constitucional de legalidad en materia penal, como garantía para el ciudadano, implica que no puede haber delito sin una ley previa, que no puede imponerse una pena si ésta no está descrita en la ley, que no puede aplicarse una sanción si no es por medio de un juicio justo y de acuerdo con lo previsto en la ley y por último, que la ejecución de la pena ha de ajustarse a lo previsto en la ley: en suma, los principios denominados, legalidad criminal, penal, procesal y de ejecución. Por otra parte, el principio de legalidad también garantiza, que sólo el Poder Legislativo, que es quien tiene la representación popular, pueda seleccionar y definir las conductas que se consideran delictivas y establecer sus consecuencias punitivas. Desde esta perspectiva puede decirse que el principio de legalidad tiene una doble dimensión; por una parte la política que expresa el predominio del poder legislativo sobre los otros poderes del Estado y que la convierte en garantía de seguridad jurídica para el ciudadano y la técnica que exige que el legislador utilice en la redacción de los tipos penales, cláusulas seguras y taxativas. De acuerdo al principio de legalidad penal, la sanción a imponer debe estar clara y precisamente establecida en la ley. En ese sentido ha señalado esta Sala:

    "El principio de legalidad es un componente fundamental del debido proceso. En sentido amplio, tanto en su dimensión política como técnica se constituye en una garantía del ciudadano frente al poder punitivo del Estado. Se expresa en cuatro principios básicos: no hay delito sin una ley previa -legalidad criminal- no hay pena sin ley -legalidad penal- la pena debe ser impuesta en virtud de un juicio justo y de acuerdo a lo dispuesto en la ley -legalidad procesal- y la ejecución de la pena debe ajustarse a lo previsto en la ley y en los reglamentos -legalidad de ejecución-. De manera que para que una conducta constituya delito necesariamente debe estar prevista en una ley previa en donde se establezca en forma clara y precisa la conducta a sancionar. (Sentencia 01738-99 de las dieciséis horas doce minutos del nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve)

  6. Estructuración de los tipos penales.

    Ya concretamente, en cuanto a la debida estructuración de los tipos penales, esta S. resolvió en la sentencia 00102-98 de las diez horas tres minutos del nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, lo siguiente:

    "…cabe mencionar que todos los actos gravosos para los ciudadanos, provenientes de autoridades públicas, deben estar acordados en una ley formal. Dicho principio adquiere marcada importancia en materia penal, pues tratándose de delitos y penas, la ley es la única fuente creadora. En esta materia es de común aceptación el contenido del aforismo latino "nullum crimen, nulla paena, sine praevia lege". Ya esta S. en sus sentencias 1876 y 1877 ambas del año noventa, se refirió con amplitud a este tema al indicar: "Al hacer referencia el constituyente en el citado artículo 39 al término "delito", se está refiriendo a una acción típica, antijurídica y culpable, a la que se le ha señalado como consecuencia una pena. De esos predicados de la acción para que sea constitutiva de delito, interesa ahora la tipicidad y su función de garantía ciudadana. Para que una conducta sea constitutiva de delito no es suficiente que sea antijurídica -contraria a derecho-, es necesario que esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, esto obedece a exigencias insuprimibles de seguridad jurídica, pues siendo la materia represiva la de mayor intervención en bienes jurídicos importantes de los ciudadanos, para garantizar a éstos frente al Estado, es necesario que puedan tener cabal conocimiento de cuáles son las acciones que debe abstenerse de cometer, so pena de incurrir en responsabilidad criminal, para ello la exigencia de ley previa, pero esta exigencia no resulta suficiente sin la tipicidad, pues una ley que dijera por ejemplo, "será constitutiva de delito cualquier acción contraria a las buenas costumbres", ninguna garantía representa para la ciudadanía, aunque sea previa, en este caso será el criterio del juez el que venga a dar los verdaderos contornos a la conducta para estimarla o no constitutiva de delito, en cambio si el hecho delictivo se acuña en un tipo y además éste es cerrado, el destinatario de la norma podrá fácilmente imponerse de su contenido, así, por ejemplo, el homicidio simple se encuentra cabalmente descrito en el artículo 111 del Código Penal: "Quien haya dado muerte a una persona, será penado con prisión de ocho a quince años". La función de garantía de la ley penal exige que los tipos sean redactados con la mayor claridad posible, para que tanto su contenido como sus límites puedan deducirse del texto lo más exactamente posible. Ya en sentencia número 1876-90 de las dieciséis horas de hoy, esta S. indicó que el principio de legalidad exige, para que la ciudadanía pueda tener conocimiento sobre si sus acciones constituyen o no delito, que las normas penales estén estructuradas con precisión y claridad. La precisión obedece a que si los tipos penales se formulan con términos muy amplios, ambiguos o generales, se traslada, según ya se indicó, al Juez, al momento de establecer la subsunción de una conducta a una norma, la tarea de determinar cuáles acciones son punibles, ello por el gran poder de absorción de la descripción legal, y la claridad a la necesaria compresión que los ciudadanos deben tener de la ley, para que así adecuen su comportamiento a las pretensiones de la ley penal. III.- Los tipos penales deben estar estructurados básicamente como una proposición condicional, que consta de un presupuesto (descripción de la conducta) y una consecuencia (pena), en la primera debe necesariamente indicarse, al menos, quién es el sujeto activo, pues en los delitos propios reúne determinadas condiciones (carácter de nacional, de empleado público, etc) y cuál es la acción constitutiva de la infracción (verbo activo), sin estos dos elementos básicos (existen otros accesorios que pueden o no estar presentes en la descripción típica del hecho) puede asegurarse que no existe tipo penal." De lo anterior puede concluirse en la existencia de una obligación legislativa, a efecto de que la tipicidad se constituya en verdadera garantía ciudadana, propia de un Estado democrático de derecho, de utilizar técnicas legislativas que permitan tipificar correctamente las conductas que pretende reprimir como delito, pues la eficacia absoluta del principio de reserva, que como ya se indicó se encuentra establecido en el artículo 39 de la Constitución, sólo se da en los casos en que se logra vincular la actividad del juez a la ley, y es claro que ello se encuentra a su vez enteramente relacionado con el mayor o menor grado de concreción y claridad que logre el legislador. La necesaria utilización del idioma y sus restricciones obliga a que en algunos casos no pueda lograrse el mismo nivel de precisión, no por ello puede estimarse que la descripción presente problemas constitucionales en relación con la tipicidad, el establecer el límite de generalización o concreción que exige el principio de legalidad, debe hacerse en cada caso particular. III.- Problemas de técnica legislativa hacen que en algunas oportunidades el legislador se vea obligado además de utilizar términos no del todo precisos (tranquilidad pública en el artículo 271 del Código Penal), o con gran capacidad de absorción (artificios o engaños en el artículo 216 del Código Penal), a relacionar la norma con otras, tema este que ya fue tratado por la Sala en el voto 1876-90 antes citado. Ambas prácticas pueden conllevar oscuridad a la norma y dificultar su compresión, causando en algunos casos roces con las exigencias que conlleva la tipicidad como garantía."

  7. El artículo consultado no infringe el principio de legalidad. En lo que al artículo 161 del Código Penal se refiere, en el primer párrafo se establece un tipo básico de abusos deshonestos contra personas menores de edad e incapaces, por el que se impone una sanción de tres a ocho años de prisión. El párrafo segundo y los incisos siguientes tipifican conductas agravadas del mismo tipo penal, razón por la cual, pese a que no se indique expresamente la clase de sanción a imponer, al señalar que se trata de "cuatro a diez años"; se entiende que se trata de "años de prisión", pues los supuestos establecidos en el párrafo segundo, se remiten al tipo básico previsto en el primer párrafo de esa norma y además se trata de circunstancias de agravación del delito, contenidas en el mismo tipo penal, que por una razón lógica no pueden tener una sanción menos severa, dado que la gravedad de los hechos es mayor y por ende el reproche también lo es. En este caso, la interpretación de la norma no va más allá de la literalidad del texto consultado –se reitera- porque la pena está establecida por el legislador en el mismo tipo penal. No se traslada al juez en ningún momento la determinación de la sanción imponible, el ciudadano sabe a qué atenerse porque el tipo penal lo señala en forma expresa, no es necesario recurrir a una figura penal análoga o integrarla con la sanción prevista para otra conducta. El principio de legalidad penal lo que supone es que la previsión de la pena, por razones de seguridad jurídica y de competencia exclusiva del legislativo, debe efectuarla la ley, y no la voluntad del poder ejecutivo o judicial. La interpretación de la norma que se hace en este caso no va más allá de la interpretación literal o gramatical, según la cual se debe averiguar el significado o significados de las palabras en su sentido lingüístico y conforme a la significación gramatical en que son empleados los vocablos dentro de la frase correspondiente. En el supuesto que se analiza, se observa que todo el párrafo segundo del artículo remite al primer párrafo, no sólo en cuanto al tipo de sanción a imponer, sino también en cuanto a diferentes elementos de la conducta, que se agrava cuando: 1) es cometida contra una persona menor de doce años; 2) el autor se aproveche de la vulnerabilidad de la persona ofendida o ésta se encuentre incapacitada para resistir o se utilice violencia corporal o intimidación; 3) el autor sea ascendiente, descendiente, hermano por consanguinidad o afinidad, padrastro o madrastra, cónyuge o persona que se halle ligado en relación análoga de convivencia, tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima; 4) cuando el autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco. Todas esas circunstancias agravan la conducta que está descrita en el primer párrafo de la norma, remiten a ese tipo básico. De igual modo, aunque no se diga expresamente, por la construcción gramatical de la norma, se infiere inequívocamente que al indicarse que la pena es de "cuatro a diez años", se trata de años de prisión. En el caso del artículo 162 anulado mediante la resolución 06304-00 citada, la situación es distinta porque en todo el texto de la norma no se hace alusión alguna al tipo de sanción que debe imponerse. De ahí que en ese supuesto, considera la Sala que sí se está frente a una seria lesión del principio de legalidad. En consecuencia, procede evacuar la consulta formulada, señalando que el artículo 161 no infringe el Derecho de la Constitución.

    VII.- Textos anteriores del artículo 161 del Código Penal. Cabe anotar que la remisión del tipo agravado al tipo simple en cuanto a la clase de sanción a imponer, no sólo se produce en la norma que aquí se analizó, sino también en el texto del Código Penal de mil novecientos setenta, el cual señala en el artículo 161:

    "Artículo 161.- Será reprimido con prisión de dos a cuatro años, el que sin tener acceso carnal abusare deshonestamente de una persona de uno u otro sexo, concurriendo alguna de las circunstancias del artículo 156.

    Si además mediare alguna de las circunstancias previstas en los artículos 157 y 158 la pena será de cuatro a seis años."

    Y, en la reforma a dicho artículo, efectuada por Ley número 7398 del tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, que textualmente indica:

    "Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que sin tener acceso carnal abuse deshonestamente de una persona de uno u otro sexo concurriendo alguna de las circunstancias del artículo 156.

    Si además media alguna de las circunstancias previstas en los artículos 157 y 158, la pena será de cuatro a doce años."

    En ambos casos, realizando una interpretación gramatical y lógico-jurídica de la norma se extrae que la sanción prevista por el legislador para el delito en sus formas agravadas, es la pena de prisión, sin que quepa ninguna duda al respecto, garantizándose así la efectiva vigencia del principio de legalidad penal.

  8. Conclusión. Se concluye entonces que, en virtud de la facultad que tiene la Sala Constitucional para revocar sus propias resoluciones y mediando un mejor análisis de la consulta planteada, se anula parcialmente la sentencia número 09453 de las catorce horas cuarenta y un minutos del veinticinco de octubre del año dos mil, en lo que al artículo 161 del Código Penal reformado por Ley número 7899 del tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve se refiere. En su lugar, se evacua la consulta formulada en el sentido de que dicho artículo no resulta contrario al principio de legalidad, dado que interpretándolo tanto desde su sentido gramatical como lógico jurídico, no cabe la menor duda de que el legislador previó la imposición de "pena de prisión" para el caso de las conductas agravadas de los abusos sexuales contra personas menores de edad e incapaces. En los demás aspectos, se mantiene incólume la resolución."

  9. Constitucionalidad del artículo 161 del Código Penal, según reforma introducida por ley número 7398 del tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. En virtud de los razonamientos expuestos en la sentencia citada, estima la Sala que no resulta inconstitucional el artículo 161 consultado en cuanto es claro que la sanción prevista para los abusos deshonestos agravados es de cuatro a doce años de prisión. Lo anterior, tomando en consideración que se trata de la figura agravada por las circunstancias previstas en los artículos 157 y 158, que remite al tipo básico de abuso deshonesto previsto en el párrafo primero. En consecuencia, realizando una interpretación gramatical y lógico jurídica de la norma se infiere en una forma clara y precisa, cuál es la sanción penal prevista por el legislador, sin que resulten afectados los principios de legalidad y tipicidad penal.

    Por tanto:

    Se evacua la consulta formulada en el sentido de que el artículo 161 del Código Penal según reforma por ley número 7398 del tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, no resulta inconstitucional.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente, a.i.

    Luis Paulino Mora M.Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R.Adrián Vargas B.

    Susana Castro A.Alejandro Batalla B.

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