Sentencia nº 10191 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Octubre de 2001

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-007664-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-007664-0007-CO

Res: 2001-10191

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con veintidós minutos del diez de octubre del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por N.A.T.M., cédula de identidad número 0-000-000, contra la JUNTA DE ADMINISTRACION PORTUARIA Y DE DESARROLLO ECONOMICO DE LA VERTIENTE ATLANTICA (JAPDEVA).

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y cincuenta y cinco minutos del nueve de agosto del dos mil uno (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA), y contra la Junta de Relaciones Laborales de JAPDEVA, Sección Portuaria, y manifiesta desde el 23 de diciembre de 1980, labora para la Junta recurrida, desempeñando actualmente el puesto de oficinista tres. A raíz de una serie de supuestas faltas cometidas, las cuales fueron denunciadas ante la Primera Comisión de la Junta de Relaciones Laborales, se iniciaron varios procesos administrativos en su contra, los cuales se tramitaron bajo los expedientes números JRL-157-2000, JRL-170-2000, JRL-171-2000, JRL-032-2001 y JRL-037-2001. En los primeros cuatro expedientes citados, una vez recibida la denuncia de la supuesta falta, la Junta de Relaciones Labores notificó la denuncia a las partes y señaló audiencias de conciliación. El primer expediente la parte denunciante no quiso conciliar. En el segundo, tercer y cuarto expediente la parte denunciante no se presentó a la audiencia de conciliación, por lo que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 92 de la Convención Colectiva de Trabajo se establece que fracasada la audiencia de conciliación el expediente se traslada al investigador laboral de la citada Junta, para que éste realice las labores de investigación necesarias, sea la de recibir declaraciones, pruebas documentales y otros. El investigador laboral procedió a recibir las declaraciones de los testigos propuestos por las partes, dichas declaraciones fueron recibidas sin que las partes estuvieran presentes, ya que nunca se le citó y no se le notificó el día y la hora en que se iba a recabar esa prueba. En su caso, al no citársele ni informársele de la hora y fecha de la recepción de las pruebas, no pudo hacerse presente a las audiencias respectivas, ni tuvo la oportunidad de hacerse acompañar de un abogado. Una vez recabada la prueba por el investigador laboral, éste traslada los expedientes a la Junta de Relaciones Laborales para que decida sobre los mismos. Con base en las pruebas recabadas en los cuatro expedientes, esa autoridad decidió despedirlo sin responsabilidad patronal, resolución que consta en el último expediente mencionado en el punto segundo. Considera que las autoridades recurridas han violentado en su perjuicio lo establecido en los artículos 11 y 39 de la Constitución Política.

  2. - Informa bajo juramento J.R.R.R., en su condición de Presidente Ejecutivo de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA), que el recurrente presenta un historial de constantes y reiteradas ausencias y llegada tardías, computándose a la fecha, más de quince sanciones impuestas por esa conducta reincidente, sin considerar las ausencias o llegadas tardías que no fueron sancionadas. Según la jurisprudencia de la Sala Constitucional, las ausencias injustificadas al trabajo, es un asunto de mera constatación que la autoridad administrativa puede sancionar, sin necesidad de realizar un procedimiento ordinario. Sin Embargo, con el fin de proteger al máximo los derechos fundamentales del recurrente, la Junta de Relaciones Laborales tramitó un procedimiento ordinario, con base en la Convención Colectiva. Al recurrente se le dio traslado de los cargos imputados y se le convocó a una audiencia de conciliación, se le dio la oportunidad de aportar prueba de descargo, acceder al expediente y recurrir lo actuado. Por lo anterior, no se violentó ningún derecho constitucional al amparado, quien no demostró que no había cometido las faltas imputadas. En cuanto a la conciliación, indica que es facultativa para las partes involucradas, por lo que en caso de no existir acuerdo, no se violenta derecho alguno al recurrente. Con relación a las funciones del investigador laboral, afirma que de acuerdo con el artículo 93 de la Convención Colectiva, a éste sólo le corresponde levantar la información y recopilar la prueba ofrecida por las partes, para que después, los integrantes de la Junta de Relaciones Laborales, analicen y valoren la documentación aportada y emitan la resolución que corresponda, al amparo de la prueba recabada. Aclara que el investigador laboral, se limita a recabar la prueba, pero no dicta la resolución final. Manifiesta que las faltas cometidas por el recurrente, son ausencias y llegadas tardías, que no requerían de pruebas testimoniales para su acreditación, al ser demostrables por medios estrictamente documentales y de acuerdo a los registros y reportes del tiempo laborado que lleva la administración. Con esa documentación, se demostró que el recurrente estuvo ausente, llegó tarde o abandonó su trabajo, según certificación de suspensiones otorgada por la Secretaría Administrativa de la Junta de Relaciones Laborales. El recurrente ha sido sancionado por más de quince veces, por ausencias y llegadas tardías a su lugar de trabajo. Niega que se cause indefensión al recurrente, por el hecho de que el investigador laboral, rindiera un informe de las pruebas recabadas, pues ese acto es preparatorio de la resolución que emite la Primera Comisión de la Junta de Relaciones Laborales. Dicha resolución puede ser recurrida hasta la tercera instancia, y el recurrente nunca alegó o demostró haber sufrido indefensión alguna en sede administrativa. Por lo expuesto, solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - Manifiesta F.J.R., en su condición de Presidente de la Junta de Relaciones Laborales de la Administración Portuaria (JAPDEVA) (folio 24), que se adhiere al informe rendido por el Presidente Ejecutivo de JAPDEVA, por estar apegado a la realidad y a los hechos que rodean el caso del recurrente.

  4. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la magistrada C.A.; y,

Considerando:

  1. Objeto del recurso. El recurrente alega que en los procedimientos administrativos iniciados en su contra por la Junta de Relaciones Laborales de Japdeva, el Investigador Laboral de la Junta, nunca lo citó ni le notificó sobre el día y hora en que se iban a recibir las declaraciones de los testigos propuestos por las partes, diligencias en las que no estuvo presente, lo cual estima contrario a su derecho de defensa. Alega que la Junta de Relaciones Laborales resolvió despedirlo sin responsabilidad patronal, con base en las pruebas recabadas ilegítimamente por el Investigador Laboral. Finalmente, afirma que se le atribuyeron actos, respecto a los cuáles no se le otorgó audiencia.

  2. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    La Junta de Relaciones Laborales de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (Japdeva), inició procedimientos administrativos disciplinarios contra el recurrente, como funcionario de esa entidad, los cuáles fueron tramitados en expedientes JRL-157-2000, JRL-170-2000, JRL-171-2000, JRL-032-2001 Y JRL-037-2001 (expedientes administrativos).

    Por oficio N°DRH-715-2000 del diecisiete de noviembre del dos mil, del Departamento de Relaciones Laborales de Japdeva, comunicó a la Junta de Relaciones Laborales de la División Portuaria, el abandono de trabajo del recurrente, a partir de a las once horas cuarenta minutos. En expediente JRL-157-2000, la Junta de Relaciones Laborales de Japdeva, dio traslado al recurrente de esa denuncia, otorgándole un plazo de cinco días naturales para que se manifestara y ofreciera prueba de descargo. Asimismo, se le citó a una audiencia de conciliación. Por acuerdo adoptado en la sesión ordinaria N°13-2001 del primero de junio del dos mil uno, la Junta de Relaciones Laborales recomendó la sanción de amonestación escrita. Contra lo resuelto, el recurrente interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, el cual fue declarado sin lugar por la Segunda Comisión de la Junta de Relaciones Laborales (folios 1, 2, 19 al 26 y otros sin foliar, del expediente administrativo).

    Por oficio N°OP-507-2000 del primero de diciembre del dos mil, el J. de Personal, comunicó a la Junta de Relaciones Laborales de Japdeva, el abandono de trabajo del recurrente, el veintitrés de noviembre de ese año, a partir de las once horas cuarenta minutos de la mañana. En expediente JRL-170-2000, se dio traslado al recurrente de esa denuncia y se le citó a una audiencia de conciliación. Por acuerdo adoptado en la sesión ordinaria N°13-2001 del primero de junio del dos mil uno, la Junta de Relaciones Laborales recomendó la sanción de suspensión de dos días sin goce salario. Contra lo resuelto, el recurrente interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, el cual fue desestimado por la Segunda Comisión de la Junta de Relaciones Laborales (folios 1, 2, 26 al 35 y otros sin foliar, del expediente administrativo).

    Por oficio N°OP-508-2000 del siete de diciembre del dos mil, el J. de Personal, comunicó a la Junta de Relaciones Laborales de Japdeva, el abandono de trabajo del recurrente, a partir del medio días del seis de ese mes. En expediente JRL-171-2000, se dio traslado al recurrente de esa denuncia y se le citó a una audiencia de conciliación. Por acuerdo adoptado en la sesión ordinaria N°13-2001 del primero de junio del dos mil uno, la Junta de Relaciones Laborales recomendó la sanción de suspensión de cuatro días sin goce salario. Contra lo resuelto, el recurrente interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, el cual fue declarado sin lugar por la Segunda Comisión de la Junta de Relaciones Laborales (folios 1, 7, 23 al 32, y otros sin foliar, del expediente administrativo).

    Por oficio N°DRH-130-2001 del veintitrés de febrero del dos mil uno, el Jefe del Departamento de Recursos Humanos, comunicó a la Junta de Relaciones Laborales de Japdeva, el abandono de trabajo del recurrente, el veintidós de febrero de ese año, a partir del medio día. En expediente JRL-032-2001, se dio traslado al recurrente de esa denuncia y se le citó a una audiencia de conciliación, a las nueve horas treinta minutos del nueve de marzo del dos mil uno. Finalmente, por acuerdo adoptado en la sesión ordinaria N°13-2001 del primero de junio del dos mil uno, la Junta de Relaciones Laborales recomendó la sanción de suspensión de ocho días sin goce salario. Contra lo resuelto, el recurrente interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, el cual fue desestimado (folios 1, 2, 3, 9 al 18 y otros sin foliar, del expediente administrativo).

    Por oficio N°DRP-159-2001 del siete de marzo del dos mil uno, el Jefe del Departamento de Recursos Humanos, comunicó a la Junta de Relaciones Laborales de Japdeva, el abandono de trabajo del recurrente, el dos de marzo de ese año. En expediente JRL-037-2001, se dio traslado al recurrente de esa denuncia y se le citó a una audiencia de conciliación. Por acuerdo adoptado en la sesión ordinaria N°13-2001 del primero de junio del dos mil uno, la Junta de Relaciones Laborales consideró que el recurrente es responsable de ausentarse del trabajo sin causa justificada, por quinta vez, a partir del medio días del dos de marzo de este año, recomendado su despido sin responsabilidad patronal, al haber incurrido en esa falta en forma reiterada. Contra lo resuelto, el recurrente interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, el cual fue declarado sin lugar (folios 1 al 2, 11 al 19 y otros sin foliar, del expediente administrativo).

  3. Sobre el fondo. Para el análisis de este asunto, es conveniente retomar lo dispuesto por esta S. en sentencia número 2109-96 de las quince horas cuarenta y cinco minutos del siete de mayo de mil novecientos noventa y seis, en la que se indicó lo siguiente:"UNICO. No lleva razón el recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el que se haya ausentado injustificadamente de su centro de trabajo en repetidas ocasiones, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la autoridad recurrida, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de una simple constatación a Hojas de Asistencia, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se interesa. En todo caso, si el petente considera improcedente lo resuelto podrá plantear su inconformidad ante las propias autoridades recurridas, o en su defecto, en la vía laboral correspondiente."

  4. En el caso que nos ocupa, el Presidente Ejecutivo de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA), informó bajo fe de juramento que el recurrente presenta un historial de constantes y reiteradas ausencias y llegadas tardías, computándose a la fecha, más de quince sanciones impuestas por esa conducta reincidente. Tal como se indicó en la sentencia parcialmente transcrita en el considerando anterior, las ausencias o llegadas tardías de los funcionarios a su lugar de trabajo, son actos de mera constatación por parte de las autoridades administrativas. Según lo informado, las faltas atribuidas al amparado, fueron demostradas por medios documentales y de acuerdo a los registros y reportes del tiempo laborado que al efecto lleva la institución. De conformidad con la jurisprudencia emitida por este Tribunal en ese sentido, la Administración no está obligada a realizar un procedimiento administrativo ordinario para sancionar ese tipo de conductas. Por tal motivo, si dichas faltas fueron demostradas mediante reportes de asistencia y certificación de suspensiones por llegadas tardías, no lleva razón el accionante al alegar violentado su derecho de defensa, por no haber estado presente en la evacuación de prueba testimonial. En todo caso, según los hechos que se tienen por demostrados, al recurrente se le dio traslado de las denuncias por ausencias a su trabajo, presentadas por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos, se le dio la posibilidad de manifestarse al respecto, e incluso, impugnó las resoluciones de la Junta de Relaciones Laborales, recursos que fueron resueltos oportunamente. Ahora bien, si el amparado no está conforme con lo resuelto y considera que los reportes de ausencias o llegadas tardías, son falsos, es un asunto que deberá plantear ante la propia administración o en la vía laboral ordinaria. En consecuencia, no advierte la Sala violación alguna a los derechos fundamentales del recurrente, por lo que procede declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente, a.i.

    Luis Paulino Mora M.Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R.Adrián Vargas B.

    Susana Castro A.Alejandro Batalla B.

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