Sentencia nº 00853 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Febrero de 2002

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-000698-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 02-000698-0007-CO

Res: 2002-00853

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas con treinta y dos minutos del primero de febrero del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por FEDERICO GUARDIA TINOCO, mayor, casado en segundas nupcias, publicista, vecino de San José, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, y G.P.S., mayor, casado en segundas nupcias, ingeniero industrial, vecino de H., cédula de identidad número 0-000-000, a favor de McCANN ERICKSON CENTROAMERICANA (COSTA RICA) SOCIEDAD ANONIMA, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas y cincuenta y cinco minutos del veintitrés de enero del dos mil dos (folio 1), los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo, en el que manifiestan: a) que el Instituto Costarricense de Turismo promovió en mil novecientos noventa y ocho la licitación pública número 4-98 para la "contratación de servicios de publicidad, relaciones públicas y mercadeo electrónico para la promoción turística en Costa Rica y en el exterior"; b) que la recurrida participó en dicho concurso y mediante acuerdo adoptado en la sesión ordinaria número 4926 se dispuso adjudicar la contratación a cinco empresas, entre las que se incluía la amparada; c) que el respectivo contrato establecía en su cláusula décima que el plazo del contrato sería de dos años contados a partir de la firma del mismo y podría ser prorrogado total o parcialmente por acuerdo de partes por un período igual o menor, si así convenía a sus intereses; e) que recientemente se enteraron –extraoficialmente- que el Instituto Costarricense de Turismo acordó prorrogar el contrato únicamente a una de las empresas a las que se le había adjudicado los servicios originalmente; concretamente, a la firma G.B.; f) que formularon una gestión ante la Junta Directiva del Instituto, a fin de que si se necesitaba seguir contratando los servicios que constituían el objeto contractual de la licitación pública número 04-98, que entonces se prorrogara también en el caso de la empresa amparada el plazo del contrato antes indicado; g) que dicha gestión fue denegada por parte de la Junta Directiva, con el argumento de que se acogía las recomendaciones dadas por la Dirección Legal en su oficio número DL-1275-2001, en el que, a su vez, el único argumento para justificar porque se había determinado prorrogar el contrato solamente a una de las empresas originales era que esta solicitó por escrito la prórroga, por lo que supuestamente sólo dicha empresa mostró interés en mantener la contratación; h) que estima que dicho argumento no es cierto y tampoco es válido, pues el contrato suscrito originalmente no establecía como obligación de las empresas solicitar por escrito la prórroga, además de que tampoco es cierto que la amparada no haya mostrado su interés en mantener vigente el contrato que le interesa, pues cada vez que el Instituto ha promovido una contratación directa la empresa ha participado; i) que en todo caso, estiman que el Instituto debió solicitarle a todos los contratistas que se manifestaran sobre la decisión de prorrogar sus contratos, a fin de garantizar el principio de igualdad; j) que por ello estima que se han violentado los derechos fundamentales de la amparada, por lo que solicita que se declare con lugar el recurso, que se anule los actos impugnados, que se ordene a la recurrida dictar un nuevo acto en que se disponga la prórroga del contrato indicado y que se condene a la recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta la magistrada C.A.; y,

Considerando:

Único: Los recurrentes pretenden impugnar en esta sede el hecho que la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo haya determinado no prorrogar el contrato de servicios profesionales de publicidad suscrito con la empresa amparada en setiembre de mil novecientos noventa y nueve, y que tiene como antecedente la licitación pública número 04-98, como sí lo hizo con otra de las cinco empresas adjudicatarias en dicho concurso. Agregan los recurrentes que el argumento esbozado por la Junta Directiva recurrida, en el sentido de que se determinó prorrogar el contrato solamente con una empresa, pues esta fue la única que solicitó oportunamente y por escrito la prórroga y, por ende, la única que mostró su interés en mantener la citada relación contractual, no es de recibo, pues alegan que el contrato no establecía dicho requisito en la cláusula que prevé la posibilidad de prórroga y, además, la amparada ha participado en estos años en distintas concursos promovidos por el instituto, lo que implica que sí existe un interés claro por parte de la amparada en seguir contratando con este. Estima la Sala que ello hace referencia a un conflicto cuyo conocimiento excede los fines y naturaleza del amparo, procedimiento sumario que se ha instituido para tutelar los derechos y libertades fundamentales de las personas, respecto a infracciones o amenazas inminentes a los mismos, y no para controlar en abstracto la correcta aplicación del derecho, por lo que no le corresponde a esta Sala determinar –de conformidad a condiciones establecidas en el citado contrato, así como las obligaciones asumidas por ambas partes- si procedía su prórroga o si existía la obligación a cargo del Instituto de consultar a tales empresas sobre su interés en prorrogar el contrato, o bien, si era deber de estas informar de manera expresa y con suficiente antelación sobre su interés en dicho sentido. Tampoco le corresponde –en principio- a esta Sala revisar el criterio de oportunidad y conveniencia que tuvo la Junta recurrida al determinar, dentro del ámbito de su competencia, sobre aquellos contratos que procedía prorrogar. Extremos que hacen referencias a aspectos de legalidad ordinaria propios de analizarse, discutirse y resolverse en la vía administrativa, mediante los recursos y ante las instancias previstas al efecto, o en su defecto, en la vía jurisdiccional correspondiente por agotamiento de la fase anterior. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así debe declararse.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Luis Fernando Solano C.

Presidente

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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