Sentencia nº 00196 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Marzo de 2002

PonenteRafael Medaglia Gómez
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2002
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-001204-0466-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res:2002-000196

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nuevehoras del ocho de marzo de dos mil dos.

Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra M.S.H. de cuarenta y un años de edad, Cédula 7-067-959, divorciado, abogado, vecino de Limón seiscientos metros sur del puente de Cieneguita, Casa de alto, nativo de Limón, por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, USO DE DOCUMENTO FALSO Y ESTAFA, en perjuicio de A.A.C. Y LA FE PÚBLICA. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados R.C.M., Presidente a.i., J.A.R.Q., J.M.A.G., R.M.G. y C.L.R.G.. También intervienen, el Licenciado F.G.S.S. defensor particular del imputado S.H. y el Licenciado F.V.Z. en representación delMinisterio Público.

RESULTANDO:

1-Que mediante sentencia N°151-2001, dictada a las veintiuna horas del veintitrés de abril del dos mil uno, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, resolvió:“POR TANTO: De conformidad con lo expuesto artículos 39 y 41 de la Constitución Política 1, 22, 30, 45, 71, a 74, 216 inciso 2), 360 en relación con el numeral 359 y 365 del Código Penal; 122 inciso 2), 124 y 125 del Código Penal de 1941; ar´ticulos 17 y 44 del decreto Ejecutivo 20307-, 1, 392, 393, 395, 396 y 399 del Código de Procedimientos Penales, se declara a M.S. H., autor responsable de los delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA, USO DE DOCUMENTO FALSO Y ESTAFA perjuicio de La Fe Pública y A.A.C., y en tal carácter se le impone por cada delito la pena de UN AÑO DE PRISIÓN; delitos que en Concurso Material alcanza el tanto de TRES AÑOS DE PRISION.- Se le condena igualmente a pago de las costas del juicio. La pena impuesta la cumplirá, previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma en que lo indiquen los Reglamentos Carcelarios. Por un período de prueba de cinco años que corre a partir de la firmeza de este fallo, se concede al justiciable el beneficio de Ejecución Condicional, en consecuencia no está obligado a cumplir la prisión impuesta si en el periodo dicho no incurre en delito doloso sancionado con prisión mayor de seis meses. Se declara con lugar la Acción Civil Resarcitoria establecida por la ofendida - actora civilAllen Campbell contra el imputado-demandado civil S.H. en la forma que de seguido se indica, entendiéndose rechazada en lo que se omita pronunciamiento. Se acogen las defensas de Falta de Derecho, Cosa Juzgada y Litis Consorcio Pasiva Necesaria respecto de la pretensión de nulidad de los traspasos efectuados sobre la propiedad en discusión, por lo que se rechaza la solicitud de nulidad de dichos traspasos. Se condena al demandado civil S.H. a pagar a favor de la accionante civil A.C. la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA COLONES por concepto de DAÑO MATERIAL, así como la suma de UN MILLON DE COLONES, por concepto de DAÑO MORAL.- Igualmente se condena al demandado civil a pagar por concepto de costas personales - Honorarios de Abogado - la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO COLONES CUARENTA CENTIMOS.- Firme esta sentencia, inscríbase en el Registro Judicial."

(SIC)Fs). LIC. C.P.C.. LIC. O.C., LIC. VINICIO CASTILLO SERRANO.

2-Que contra el anterior pronunciamiento del defensor particular de el Señor Smith Hunter, el Lic. F.S. S. recurso de casación por inobservancia de normas procesales y sustantivas, alegando en los motivos en cuanto a la forma: a) violación al debido proceso, b) violación al debido proceso y del principio de defensa en juicio, c) violación a las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, d) falta de fundamentación de la sentencia, e) fundamentación ilegítima del fallo, f) falta de fundamentación en cuanto a la condena civil, g) violación al principio de irretroactividad de la ley. Por su parte en cuanto al fondo alega: I) prescripción de la acción penal y II) errónea aplicación de la ley sustantiva, violentando los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 106, 351, 352, 395 inciso 2), 400 inciso 4) todos del Código Procesal Penal de 1973 y 82 del Código Penal. Solicita que se anule la sentencia recurrida y el debate que le dio origen y se ordene el reenvío del expediente para nueva sustanciación conforme a derecho.

3-Que verificada la deliberación respectivala S. entró a conocer del recurso.

4- Que se realizó vista oral y pública el día veinte de setiembre de dos mil uno a las catorce horas treinta minutos en el salón de vistas de la Corte Suprema de Justicia.

5-Que en los procedimientos se han observado las prescripcioneslegales pertinentes.

Informa el Magistrado M.G. y,

CONSIDERANDO:

I- El Licenciado F.G.S.S., defensor del imputado S.H. formula Recurso de Casación por inobservancia de normas procesales y sustantivas. En su primer motivo acusa violación del debido proceso. Argumenta que con la entrada en vigencia del Código Procesal Penal a todos los procesos en trámite les eran aplicables los institutos de la suspensión del proceso a prueba y de la conciliación. Acusa que el Tribunal no propició una salida alternativa al diferendo judicial, no convocó con anterioridad a las partes a una audiencia para buscar una solución al conflicto, violando con ello el debido proceso y el derecho de defensa pues al acusado se le impidió buscar esas opciones. No se acoge el reclamo.Si bien es cierto que en esta causa el imputado pudo haberse acogido a alguna de las soluciones alternativas que la nueva legislación procesal contempla, también lo es que nada le impidió hacerlo. No se observa ninguna solicitud del acusado o de su defensor proponiendo alguna de esas soluciones.Según ha indicado la Sala Constitucional el proceso penal no busca la solución más favorable para el imputado: “ El proceso penal no busca en forma exclusiva,ni siquiera principal, la solución más favorable al imputado, sino el respeto de sus derechos fundamentales y la averiguación de la verdad de los hechos” (voto 9804-99), por lo que no existe, según esa misma S., ninguna obligación del Tribunal de advertir al imputado sobre las soluciones alternas al juicio: “ las soluciones alternativas dentro del proceso penal deben –en general- verse como una opción al trámite normal establecido, mediante las cuales se abre la posibilidad de llevar adelante el juzgamiento de una persona en ciertos casos, de modo que una omisión de informarle al encausado sobre la existencia de dichas posibilidades legales opcionales en el sistema procesal penal por parte del Tribunal de Juicio, no constituye infracción alguna al debido proceso, pues con ella no se impidió a la imputada el disfrute de alguno de sus derechos fundamentales dentro del proceso concreto que culminó con su condenatoria, sino que –por el contrario- la ausencia de medidas alternas conlleva necesariamente la existencia de un trámite plenario en el juzgamiento de su caso. En conclusión, la falta de advertencia por parte del Tribunal de la posibilidad de aplicación del proceso abreviado en un caso determinado no infringe el debido proceso” (voto 08194-99) ni de convocar para tal efecto a audiencia alguna, como pretende el recurrente. El procedimiento ordinario tutela en mejor forma los derechos fundamentales del acusado, y al haberse éstesometido a juicio de acuerdo a las formalidades establecidas, no se ha producido la violación al debido proceso alegada.

II.-

Como segundo motivo se señala violación del debido proceso y del principio de defensa en juicio.Aduce el recurrente que al ser puesto en conocimiento del peritaje sobre el valor del inmueble en discusión, tanto él como el imputado impugnaron la pericia y solicitaron el nombramiento de un nuevo perito así como la ampliación del dictamen para que se indicara el valor del inmueble a la fecha de los hechos, gestiones que nunca fueron atendidas. Como acto previo a la audiencia del debate la defensa insistió en lo referente a la prueba pericial, con resultados infructuosos. Considera esencial laresolución de ese aspecto puesto que si a la propiedad se le fija el valor que tenía al momento de los hechos, para el momento de la denuncia la acción penal estaría prescrita, y la acción civil tendría que fijarse en suma menor.

Como tercer reclamo se indica violación del derecho de defensa y debido proceso. Se argumenta que dentro del término de ley para ofrecer prueba la defensa solicitó un perito que indicara el valor de la propiedad al momento de los hechos, prueba que fue admitida para el debate, pero nunca se recabó. Esta situación vulnera los derechos del acusado, afirma, pues de haberse rendido el peritaje se habría determinado que para el momento de la denuncia los hechos estaban prescritos.

Como cuarto motivo se acusa violación a las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba. Sostiene el impugnante que resulta contrario a la lógica utilizar un peritaje realizado en el año noventa y nueve, que señala el valor que para esa fecha tenía el bien, cuando el hecho se dio en el año noventa y tres, pues el correcto entendimiento humano nos dice que un inmueble después de seis años tiene un valor muy superior al inicial. Alega también que el fallo se fundamenta en una resolución de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de enero de 1998 en la que se suspende al acusado en la función de Notario por el término de año y medio, cuando esa resolución no se encontraba firme pues había sido recurrida. Como dicho fallo no tenía eficacia jurídica la sentencia que en él se fundamenta resulta nula. En el quinto motivo, que el recurrente numera como sexto, se acusa violación al debido proceso y al derecho de defensa en juicio. Aduce que el Tribunal de sentencia vulnera el debido proceso al no incorporar y valorar prueba esencial ofrecida, admitida y recabada en los autos. La Tributación Directa determinó que el valor del bien al momento de los hechos era de doscientos cincuenta mil colonesy al no valorar el Tribunal ese elemento probatorio causó perjuicio al imputado puesto que se hubiera determinado que la causa estaba prescrita.

En el sexto (sétimo según el recurso) motivo se aduce violación al debido proceso y al principio de defensa. Señala que la defensa presentó como prueba la valoración del inmueble hecha por Tributación Directa, la que fue admitida, pero no se incorporó ni valoró esa prueba en la sentencia, con lo que se perjudicó al imputado pues se habría determinado que la causa estaba prescrita

En el noveno motivo(titulado décimo) se acusa falta de fundamentación. Se argumenta que la valoración de Tributación Directa al momento de la infracción, ofrecida por la defensa y admitida por el despacho debió analizarse y valorarse debidamente. Mediante la inclusión hipotética de ella se habría establecido que la acción penal estaba prescrita cuando se interpuso la denuncia.En el décimo motivo (undécimo en el recurso) se reclama falta de fundamentación. Indica el impugnante que se condena a su defendido por el delito de estafa mayor, pero el veredicto resulta infundamentado pero no se señala el valor del bien al momento de la infracción, que es el valor que se debe tomar en cuenta para fijar la pena y ordenar el pago del resarcimiento civil.

Como duodécimo motivo (décimo tercero en el recurso) se aduce fundamentación ilegítima. Manifiesta el recurrente que el tribunal sustenta el fallo en el informe pericial que aún no está firme puesto que fue impugnado por la defensa y el imputado, discusión que nunca fue resuelta.No se acogen los reclamos. Los motivos indicados en el considerando segundo apuntan todos, de una u otra forma, a señalar como vicio la falta de un peritaje que determinara el valor de la propiedad al momento de los hechos. Dentro de ese planteamiento se acusan diferentes irregularidades que a juicio del recurrente se dieron durante el proceso. Es así como en los motivos segundo, tercero y duodécimo se argumenta que la pericia que determinaba el valor del inmueble fue impugnada por el imputado y la defensa y se solicitó el nombramiento de un nuevo perito, gestiones que nunca fueron atendidas pese a que se reiteró la petición al inicio del debate.Del análisis del expediente se desprende que las gestiones fueron resueltas, aunque no conforme a las pretensiones del impugnante. Ante la petición de la defensa para que se nombrara perito, fue designado R. A.M. (folio 550) y ante la nueva solicitud del defensor para que se nombrara al perito León, su solicitud fue rechazada sustentándose el fallo (folio 559) y se resolvió también la revocatoria que contra la resolución fue presentada.Cuando el peritaje le es puesto en conocimiento al defensor lo impugna por considerar que no fue objetivo y no tomó en cuenta el valor del bien al momento de los hechos; en el mismo escrito solicita el nombramiento de otro perito a su cargo.Presenta asimismo incidente de nulidad, el cual es declarado sin lugar (folio 595). Como la impugnación no fue resuelta, volvió a ser presentada en debate resolviendo los juzgadores mantener el peritaje que consta en el expediente el cual sería valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica pues resulta un auxilio para los juzgadores, pero no es determinante, según dijeron. Las peticiones de la defensa fueron resueltas, mas lleva razón el recurrente en que la valoración de la propiedad objeto del litigio debió hacerse en el precio que tenía al momento de la transacción, pues el valor del bien es un elemento del tipo penal en el delito de estafa. Sin embargo, la omisión de dar el debido valor al inmueble no resulta un vicio esencial. Se tuvo por acreditada la comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de documento y estafa, los cuales fueron cometidos en concurso ideal, y no material como se calificó. A partir de la misma ideación, con la misma acción, la conducta se adecua a tres tipos penales, por lo que de oficio se recalifica el concurso como ideal, imponiéndose una pena de dos años de prisión por las mismas razones consideradas en el fallo de mérito.De conformidad con el artículo 75 del Código Penal la sanción a imponer cuando se está ante un concurso ideal es la correspondiente al delito más grave, la cual se podrá aumentar a juicio del juzgador. La pena de los delitos de falsedad ideológica y de uso de documento falso es de uno a seis años de prisión, y al imputado se le impuso el tanto de dos años, sanción que se mantendría aun en el caso de que se considerara prescrito el delito de estafa, por lo cual ningún interés procesal habría en determinar el valor del inmueble al momento de la negociación. Además de la existencia del vicio, debe acreditarse el perjuicio sufrido con él y el interés procesal en remediarlo. En los motivos cuarto y décimo, además de lo acusado y resuelto en los motivos anteriores, se agrega que la sentencia se fundamenta en una sentencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en la que se suspende al acusado en su función de notario, a pesar de que no se encontraba firme. Si bien en la motivación de la sentencia se menciona dicho fallo, no es cierto que ese sea su fundamento. La sentencia recurrida se sustenta en varios elementos probatorios, como la prueba testimonial y la documental que se describe a folio 931. Suprimiendo hipotéticamente la referencia al elemento que el recurrente señala, la sentencia de mérito se mantendría, por lo que en forma alguna resulta esencial.En los reclamos quinto, sexto y noveno, se acusa la falta de análisis de la valoración del inmueble realizada por Tributación Directa y que fuera ofrecida por la defensa, la cual, según el impugnante, determinaría un precio menor para la propiedad en discusión, y en consecuencia la prescripción de la acción penal en cuanto al delito de estafa.Como se argumentó al principio de este Considerando, no existe interés procesal en la determinación de si el delito de estafa se encuentra o no prescrito, ni el justiciable ha sido perjudicado en modo alguno con la ausencia de dictado de una prescripción en lo que se refiere a ese delito, pues como se dijo, se está ante un concurso ideal, y la pena se mantendría aún suprimiendo hipotéticamente esa figura penal. Por todo lo indicado, sin lugar los reclamos.

III.-

En el sétimo motivo (octavo del recurso) se indica falta de fundamentación. Manifiesta la defensa que en la sentencia se condena al acusado a un año de prisión por el delito de uso de documento falso sin que se haya acreditado que él haya hecho uso del de él. La sentencia, dice, tiene por cierto que el testimonio de la escritura cuyo contenido era falso fue presentado ante el Registro Público de la Propiedad para su inscripción el día veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y tres, pero en modo alguno se dice que M.S. fue la persona que lo presentó ni que hubiera enviado a otra persona a hacerlo.No hay certeza en cuanto a ese hecho, por lo que en ese aspecto la resolución es ilegal y arbitraria. No se acoge el reclamo. Analizando la sentencia en forma integral se observa que los juzgadores sí acreditaron que el acusado tenía el dominio de la situación que él mismo ideó y ejecutó. Así, establece el fallo: “ no cabe duda que el imputado tenía pleno dominio de la situación y absoluto control de cada instante de sus actos que se encaminaron a despojar a la ofendida de su propiedad. Tampoco cabe ninguna duda que el imputado realizó todas las actividades imprescindibles y fundamentales para hacer efectivos los nuevos derechos que insertó en la escritura, presentando el documento al Registro Público y realizar el traspaso en todas sus dimensiones. Estas actividades fueron inmediatas y directas para que el documento falseado produjera todos los efectos jurídicos que se conocen” ( folio 963).A lo largo de la fundamentación del fallo se tiene a S.H. como el “protagonista estelar de todo el escenario falsificador” (folio 962), es decir, el ideólogo del plan y su ejecutor, por sí o valiéndose de la co- acusada S.. El fallo se encuentra debidamente fundamentado en lo que respecta a la participación del justiciable en el uso del documento falso, por lo que el reclamo no es atendible.

IV.-

Como octavo motivo (titulado como noveno) se alega falta de fundamentación en cuanto a la condena civil. Se argumenta que la resolución recurrida impone al acusado el pago del daño material en la suma de cinco millones cuatrocientos setenta y cuatro mil seiscientos cuarenta colones pero no se fundamenta si dicho monto se refiere al valor del bien a la fecha de los hechos o no. Si se hubiera realizado el peritaje del bien al momento de los hechos, dice, la suma a pagar sería otra mucho menor. No se establece en la sentencia el por qué se debe pagar un precio que la propiedad no tenía al momento de la infracción. El motivo se acoge. La reparación civil comprende tanto la restitución de la cosa como la reparación del daño material y moral y la indemnización de los perjuicios. En la valoración del daño ha de considerarse el real menoscabo sufrido en el patrimonio del sujeto pasivo.La “reparación” debe ser tal, es decir, que el monto que se fije mantenga intacto el patrimonio de la persona afectada.Si así se ha solicitado, deberá reconocerse el perjuicio sufrido.En el caso concreto el fallo no fundamenta el por qué del monto fijado, sino únicamente establece que reconoce como daño material el valor conferido al inmueble por el perito. Por otro lado, las objeciones sobre el peritaje y el valor asignado a la propiedad fue cuestionado por la defensa en múltiples ocasiones, sin que se le diera oportunidad de ser oído.Si bien, como se consideró líneas atrás, esto no acarrea perjuicio en el aspecto penal, por las razones expuestas, sí podría provocarlo en el aspecto civil. En consecuencia, se anula el fallo en lo que respecta a la fijación del monto por daño material y se ordena el reenvío de la causa para su debida tramitación en ese único aspecto. En todo lo demás el fallo permanece incólume.

V.-

En el undécimo motivo (duodécimo en el recurso) se señala violación al principio de irretroactividad de la ley. Se sustenta el reclamo en que el informe pericial fue realizado el ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, cuando los hechos acusados fueron realizados el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y tres, por lo que se está aplicando en forma retroactiva el valor del inmueble en perjuicio del acusado. Debe interpretarse por analogía en el sentido de que si ninguna ley debe ser aplicada retroactivamente en perjuicio de persona alguna, menos un simple informe pericial.No se acoge el reclamo.El principio de irretroactividad de la ley, recogido constitucionalmente y en el derecho comunitario, no es aplicable en forma alguna en cuanto a la prueba, en el sentido que esa normativa le otorga.La prueba podrá ser evacuada en cualquier momento, dentro de los términos establecidos, y la valoración de cada elemento se hará de conformidad con las normas de la sana crítica, según ordena el artículo 184 del Código Procesal Penal.El aspecto que el recurrente señala no se refiere al tema de la irretroactividad de la ley, sino de valoración de prueba, por lo que su motivo debe desestimarse.

VI.-

En el primer motivo del recurso por el fondo se alega prescripción de la acción penal.Se argumenta que de acuerdo al dictamen de Tributación Directa el inmueble objeto de discusión tenía un valor, para la fecha de los hechos, de doscientos cincuenta mil colones. Esto significa que de ser ciertos e imputables los hechos, éstos estarían prescritos al momento de interponerse la denuncia, pues se trata de una estafa menor.No se acoge el reclamo.En un recurso por inobservancia de normas sustantivas debe respetarse el marco fáctico tenido por acreditado, y a partir de él, analizar la correcta aplicación del derecho.En el caso bajo examen se tuvo por cierto en el considerando I.13 y a lo largo del fallo, como valor del inmueble, la suma de cinco millones cuatrocientos setenta y cuatro mil seiscientos cuarenta colones.Según los hechos probados, la norma a aplicar para la calificación de la conducta atribuida sería el artículo 216 inciso 2) del Código Penal, por lo que no estaría prescrita la acción penal, en atención al monto de la pena.

VII.-

En el segundo motivo por el fondo se acusa errónea aplicación de la ley sustantiva. Reclama el recurrente que el artículo 123 del Código Penal de 1941 establece la obligación de restituir la cosa objeto del hecho punible y si no pudiere está obligado a satisfacer su valor conforme a estimación pericial referida a la fecha de la infracción. De haberse hecho así la suma a que fue condenado a pagar el acusado sería mucho menor. Es esta la norma que debió aplicarse y no el artículo 125 del Código Penal, que erróneamente fue aplicado.No se acoge el reclamo.El Tribunal de Mérito no aplicó el artículo 125 del Código Penal de 1941 para la fijación del daño material, sino del moral.Según se indica en el fallo, el daño material se sustentó en el peritaje (folio 964).Sobre el valor del inmueble al momento de la infracción, y la suma que en efecto debe pagar el demandado civil, se omite nuevo pronunciamiento, puesto que al resolver el motivo anterior se dispuso la anulación del fallo en lo que toca al monto fijado como daño material.

VIII.-

En el último motivo del recurso se acusa indebida aplicación de la ley sustantiva. Se argumenta que el endilgado fue condenado por uso de documento falso, sin que en los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados se tenga como cierto que haya hecho uso de dicho documento, ni que existan pruebas directas en ese sentido. Considera además que el uso del falso documento está subsumido dentro de la estafa.No se acoge el motivo.Sobre el primer reclamo, acerca de la participación del imputado en el delito de uso de documento falso, ya esta S. se pronunció en el Considerando III, al resolver el sétimo motivo del recurso (titulado octavo en el escrito), por lo que debe el recurrente remitirse a las razones allí expuestas.Agrega la defensa que el uso del documento falso está subsumido dentro de la estafa. Si bien, según el fallo, para desapoderar a la ofendida de su propiedad se le hizo firmar un documento bajo el engaño de que si no lo hacía de esa forma perdería el inmueble, y luego el documento se presenta al Registro Público para que el bien quedara inscrito a nombre de la co-imputada S., se está ante un concurso ideal, pues como se indicó líneas atrás,la acción del imputado lesionó varias figuras jurídicas y afectó bienes jurídicos diversos como la fe pública y la propiedad.“ Nuestro Código Penal considera el concurso ideal como un caso de pluralidad de delitos: el encabezado de la Sección II, Título II (“El hecho punible”), en el que se encuentra el artículo 21, es “Concurso de Delitos y Concurso Aparente de Normas”. Del mismo modo dice el artículo 75 que el Juez deberá, en el concurso ideal, aplicar la pena correspondiente “al delito más grave”. Por tanto, para nuestro legislador delito es, no la acción, sino la valoración jurídica de esta acción; si una pluralidad de lesiones jurídicas es posible con relación a una sola acción nos encontramos, entonces, ante un concurso de delitos” (Castillo González Francisco, El concurso de delitos en el derecho penal costarricense. Publicaciones de la Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, 1981).El uso de documento falso no constituye un hecho posterior.Por lo indicado, sin lugar el reclamo.

IX.-

En el término del emplazamiento el recurrente señala que por haberse seguido causa disciplinaria contra el acusado ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia y haber recaído sentencia en la cual se le impuso la pena de año y medio de suspensión, en la especie se da la extinción de la acción penal por la existencia de cosa juzgada y el non bis in idem. No se acoge el reclamo. La exposición del motivo por parte del recurrente resulta extemporánea, de conformidad con el artículo 477 párrafo segundo del Código de Procedimientos Penales. En todo caso, y según lo argumentó el mismo impugnante al exponer el cuarto motivo de su recurso, al momento de dictarse sentencia de mérito en la presente causa, la resolución de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en la que se suspende al acusado en su función de Notario, no se encontraba firme, puesto que se presentó proceso ordinario en contra del Estado para que se declare la nulidad de la sentencia dictada por la Sala Segunda, según consta a folio 538.Por los motivos dichos, esta S. no entra a considerar el fondo del reclamo.

POR TANTO:

Se declara con lugar el octavo motivo (noveno según el escrito) del Recurso de Casación. Se anula el fallo en lo que respecta a la fijación del monto por daño material y se ordena el reenvío de la causa para su debida tramitación en ese único aspecto. De oficio se recalifican los hechos tenidos por acreditados comoconstitutivos de los delitos de estafa, falsedad ideológica y uso de documento falso en concurso ideal, imponiéndosele a M.S.H. la pena de dos años de prisión y se mantiene la ejecución condicional de la pena en los términos dispuestos por el Tribunal. Se declaran sin lugar los restantes motivos del recurso, permaneciendo incólume el fallo en todo lo demás.

Rodrigo Castro M.

Jesús A. Ramírez Q.José Manuel Arroyo G.

Rafael Medaglia G.Carlos L. Redondo G.

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