Sentencia nº 00301 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Abril de 2002

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2002
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-200235-0472-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res:2002-00301

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del cinco deabril de dos mil dos.

Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra J.L.Z.G., mayor, vecino de Limón, cédula de identidad número 0-000-000, por el delito de FALSEDAD IDEOLOGICA en perjuicio de LA FE PUBLICA. Intervienen en la decisión del recurso, los MagistradosR.C.M.; P., J.A.R., J.M.A.G., J.V. G. y R.M.G. estos dos últimos en calidad de Magistrados Suplentes.También interviene el licenciado H.G.R. como defensor. No se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N°421-2001, dictada a las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del once de diciembre del dos mil uno, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, resolvió:“POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 45, 6,3, 71 a 74 y 360 del Código Penal; 360, 361, 363, 364, 365 y 367 del Código Procesal Penal; se impone a J.L.Z.G. el tanto de UN AÑO DE PRISION como autor responsable del delito de FALSEDAD IDEOLOGICA cometido en perjuicio de La Fe Pública, pena que cumplirá, previo abono de la preventiva sufrida, en el lugar y forma en que lo indiquen los Reglamentos Carcelarios.Se le condena igualmente al pago de las costas del juicio.Se REVOCA, el beneficio de ejecución condicional de la pena otorgado por el Juzgado Penal mediante sentencia del cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, debiendo descontar además la pena de tres meses que en esa oportunidad se le impuso, en consecuencia deberá descontar en total UN AÑO TRES MESES DE PRISION.Firme esta sentencia inscríbase en el Registro Judicial. Fs. C.E.P.C., M.M.N., V.D. LINDO.”

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el imputado interpuso recurso de casación. Alega violación al debido proceso, también reclama que la acusación no le fue notificada a su defensor. También reclama violación de los principios de juez natural y de identidad física del juzgador por la ausencia de la firma en el acta de continuación de la audiencia preliminar.En lo que se refiere al motivo de fondo, el encartado reclama entre otras que es un elemento de falsedad ideológica, situación que no se ajusta al mérito de los autos (sic).Por lo expuesto, solicita se declara con lugar por la forma el presente recurso, revocando la sentencia recurrida declarandola nulidad de lamisma y ordenando la sustanciación del proceso.

  3. -

    Que verificada ladeliberación respectiva la Sala entró a conocer del recurso.

  4. -

    Que en los procedimientos se han observado lasprescripciones legales pertinentes.

    Informa el M.R.Q.; y,

    Considerando:

    I.-

    Motivo por la forma: violación del debido proceso. El imputado formula el presente recurso de casación contra la sentencia 421-2001 de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del once de diciembre de dos mil uno dictada por el Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, con base en los artículos 35, 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 3, 12, 13, 81, 82, 142, 144, 175, 178, 179, 304, 317, 318, 319, 322, 363, 364, 367, 369, 443, 444, 445, 446, 447, 448, 449, 450 y 451 del Código Procesal Penal, y 357 del Código Penal (folios 163 a 168). Plantea dos motivos: uno por la forma y otro por el fondo. Respecto al primero, el encartado acusa violación del debido proceso al quebrantarse los numerales 35, 39 y 41 de la Constitución Política en relación con las normas 12, 13, 81, 82, 142, 144, 175, 178, 317, 318, 319, 322, 326 y 328 del Código Procesal Penal, porque a) “...se violentó el Principio de defensa, en virtud de que la Acusación solo fue notificada al Suscrito y no al Defensor Público que me representaba el cual tenía a su cargo la defensa técnica...”, b) la nulidad de todo lo actuado debe declararse ante la indefensión absoluta que sufrió por el nombramiento de diferentes defensores públicos y la inactividad de éstos, quienes no ofrecieron prueba a su favor y no plantearon oposición alguna a la acusación, lo cual es una manifiesta negligencia de la defensa técnica, c) existe violación de los principios del juez natural y de identidad física del juzgador por la ausencia de la firma del juez en el acta de la continuación de la audiencia preliminar de las diez horas quince minutos del siete de septiembre de dos mil al ser: “...un vicio esencial que invalida la decisión que solo puede ser subsanada reenviando el asunto a dicha etapa procesal.”, d) la resolución del auto de apertura a juicio “...es ayuna en cuanto a una fundamentación clara y precisa, en cuanto a los razonamientos de hecho y derecho en que se basan las decisiones y así como en la indicación del valor probatorio otorgado a los medios de prueba...”.

    II.-

    El imputado alega que la acusación no le fue notificada a su defensor por lo que se le causó indefensión. Este primer argumento debe rechazarse. Al encartado se le recibió declaración el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve con la asesoría legal técnica del defensor público licenciado M.G.S. (folio 77), quien fue sustituido por el licenciado H.G.R. el veinte de septiembre de ese año (folio 80). La acusación y solicitud de apertura a juicio fue presentada por la fiscal auxiliar licenciada K.Q.L. el 22 de marzo de 2000 (folios 94 a 96). El Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica emitió las resoluciones de las 9:30 horas del 9 de junio y de las 11:15 horas del 14 de agosto, ambas del año 2000, por medio de las cuales se le dio audiencia por cinco días a las partes del proceso para que manifestaran lo que creyeran pertinente (folios 106 y 118). Estas dos resoluciones si le fueron notificadas al defensor público licenciado H.G.R.: la primera a las 11:15 horas del 12 de junio de 2000 y la segunda a las 14:20 del 16 de agosto de 2000 (folios 106 vuelto y 188 vuelto). No existe vicio alguno por lo que nunca se violentó el derecho de defensa del imputado.

    III.-

    El segundo argumento debe ser rechazado. El señor Z.G. contó con dos defensores públicos durante el proceso. El licenciado M.G.S. le asesoró del 17 al 19 de septiembre de 1999 (folios 77 a 79). El licenciado H.G.R. lo hizo del 20 de septiembre de 1999 al 28 de enero de 2002. (folios 80 a 162). No existe indefensión alguna contra el imputado pues siempre contó en forma debida con un defensor público que atendía su caso. La Sala Constitucional ya se pronunció sobre este tema -al resolver una consulta de esta Sala- mediante el voto 8187-99 de las 15:12 horas del 27 de octubre de 1999 e indicó que “Tampoco el cambio de defensor al imputado ocasiona por sí mismo indefensión; tal lesión constitucional únicamente se produce si del análisis concreto del expediente se desprende que al ser constante obstaculizó el efectivo ejercicio de la defensa técnica del imputado, es decir, que esa circunstancia impidió la formulación de aquellas incidencias o recursos tendentes a favorecer o defender legítimamente los intereses de aquél, o en su caso, a formular debidamente la estrategia de defensa, lo que podría ocurrir, por ejemplo, si no se le otorgara al nuevo defensor el tiempo y los medios necesarios para garantizarle al imputado su derecho constitucional a la defensa técnica; lo que no ocurre en aquellos casos en que, a pesar del cambio de defensor, se pudo materializar efectivamente en la práctica, ese derecho.”. En el caso que nos ocupa el cambio de defensor público no fue constante, solo se produjo en una ocasión y con ello no se impidió a los abogados G. S. y G.R. desarrollar su labor técnica. Nótese que el segundo inicia su función el día 20 de septiembre de 1999 y ofrece prueba a favor del imputado el 10 de noviembre del mismo año (folio 89), es decir, siete meses antes de que se le notificara la resolución de las 9:30 horas del 9 de junio de 2000 por la cual se concedía cinco días a las partes para manifestarse sobre la acusación y solicitud de apertura a juicio. El ofrecimiento de prueba por parte del defensor público si existe y el que no se opusiera a la pieza acusatoria es una situación propia de la toma de decisiones que constituye un elemento de su labor de letrado. Al respecto, conviene considerar lo indicado por la Sala Constitucional en el voto 4122-99 de las 14:45 horas del 01 de junio de 1999:“De manera que, el simple hecho de que el abogado defensor no haya utilizado los recursos procesales que el ordenamiento jurídico pone a su alcance no implica violación alguna al debido proceso, pues la conveniencia de interponer tales recursos o utilizar los medios que se le confieren, obedece a la estrategia propia del defensor. La actuación del abogado defensor será violatoria del debido proceso únicamente cuando ésta sea del todo negligente con abandono de deberes esenciales de la defensa, o si ésta se dio en forma evidentemente contraria a los intereses del ofendido; lo cual deberá la Sala Consultante verificar, si se dio en el caso concreto.”. La indefensión alegada por el imputado nunca se produjo: tuvo dos defensores públicos a cargo de su caso y en la labor de éstos no se observa negligencia alguna con abandono de sus deberes esenciales.

    IV.-

    El tercer agravio por la forma que plantea el señor Z.G. es la violación de los principios del juez natural y de identidad física del juzgador por la ausencia de la firma del juez en el acta de la continuación de la audiencia preliminar de las 10:15 horas del 7 de septiembre de 2000. El juez penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, licenciado J.M. P., si firmó el acta referida. Nótese que a folio 125 frente se encuentran las firmas del licenciado H.G.R. –defensor del imputado-, J.L. Z.G. –encartado-, licenciado R.A.O. –fiscal auxiliar- y J.N.M. –ofendido-; a folio 125 vuelto se encuentran dos firmas: la del último –que la estampó por segunda ocasión- y la del juez licenciado J.M.P.P.. No existe vicio alguno por lo que se rechaza este tercer agravio.

    V.-

    El vicio de la falta de fundamentación del auto de apertura a juicio si se hubiera dado fue convalidado por las partes. Recordemos que de acuerdo con el artículo 322 del Código Procesal Penal aquél auto debe indicar la parte de la acusación que se admite, la disposición de enviar a juicio el asunto y el emplazamiento a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el tribunal de sentencia e indiquen el lugar o la forma para recibir notificaciones. Todo lo anterior debe adecuarse a los requerimientos de los artículos 141 y 142 iusidem en lo que sea pertinente. El juez licenciado J. M.P.P. expresó que “Se ordena la apertura a juicio. Se admite la acusación, así como la prueba testimonial y documental inserta en la pieza acusatoria. En vista de que las partes no ofrecieron como prueba la certificación de juzgamientos del imputado se incorpora la misma de oficio y que corre a folio 100.- Se insta a las partes para que dentro de quinto día acudan al Tribunal de sentencia a hacer valer sus derechos y señalar donde atender notificaciones.-“ (folio 125). Esta es la redacción del auto de apertura a juicio emitido por el juez. En todo caso no se requiere un análisis de la prueba que exprese laculpabilidad o inocencia del imputado –pues no corresponde en esta etapa del proceso-, pero si es necesario expresar el razonamiento por el cual se considera que una prueba u otra debe ser recibida en debate. El profesor D. G.A. explica que “Como puede apreciarse, el contenido del auto de apertura a juicio es bastante más simple que el anterior “auto de elevación a juicio”, pues se delimitan muy bien las funciones del acusador de aquéllas del juez. Además, el auto de apertura a juicio no debe contener la fundamentación que caracterizó al “auto de elevación juicio”, donde los razonamientos en muchos casos anticipaban ya la condena, señalándola como una probabilidad muy cercana. Como bien se expresa, “...el decreto que dispone el juicio no debe contener ninguna motivación, más allá de la indicación sumaria de las fuentes de prueba. No se trata, evidentemente, de un olvido, sino de una opción consciente, con la cual se ha querido subrayar la exigencia de evitar que el juez del debate pueda ser influenciado ante iudicium, por una exposición articulada y dialécticamente orientada por las razones que están a la base de la acusación del Ministerio Público. Tanto es así que podría tratarse, en muchos casos, de razones lógicamente fundadas sobre elementos probatorios destinados a permanecer extraños en la esfera de cognición directa del juez del debate, pudiendo asumir relevancia solo a los fines del éxito de la audiencia preliminar”. (G.A., D., “El procedimiento preparatorio”. En: Reflexiones sobre el nuevo proceso penal, S.J., Colegio de Abogados de Costa Rica-Asociación de Ciencias Penales, 1997, segunda edición, página 641). El juez P.P. efectivamente admitió toda la pieza acusatoria, emplazó a las partes y envió a juicio el asunto. Ahora bien,el vicio de existir fue convalidado por todas las partes, en especial por el imputado y el defensor público –quien manifestó en la audiencia preliminar no oponerse a la acusación-. Nótese que ambos firmaron el acta que contiene la relación lacónica de lo sucedido en la audiencia y el auto de apertura a juicio, y nunca se opusieron a la forma como quedó en definitiva redactada. El artículo 176 del Código Procesal Penal establece que excepto en los casos de defectos absolutos, el interesado debe protestar por el vicio cuando lo conozca. El licenciado G.R. y el imputado participaron en la audiencia de fecha 7 de septiembre de 2000, antes de firmar les fue leída el acta –según consta en la redacción de la misma- y conociendo el contenido de la misma la ratificaron y firmaron. Luego de la lectura y antes de firmar, el defensor público o el imputado pudieron hacer ver el vicio ahora alegado, mas no lo hicieron. La falta de oposición de aquéllos da como resultado la convalidación del defecto -en concordancia con el artículo 177 iusidem- por lo que debe rechazarse este motivo por la forma.

    VI.-

    Motivo por el fondo. El imputado formula el presente reclamo por el fondo contra la sentencia 421-2001 y acusa que “...es claro que el Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, dijo en cuanto al perjucio (sic) que es un elemento del tipo del delito de falsedad ideológica... situación que no se ajusta al mérito de los autos, toda vez que el juicio de tránsito nunca se realizó, que en el mismo por ser materia de tránsito, susceptible de ser conocido por el Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, en el respetivo procedimiento las partes tenían la potestad de oponerse, debatir de la fijación de los vehículos en el croquis cuestionado, situación por la cual la posibilidad de un perjucio (sic) no era real, pues ello se debió determinar en un juicio sobre la colisión.”. A pesar de que este reclamo por el fondo es evidentemente inadmisible al no citar, con claridad, las disposiciones legales que se consideran inobservadas o erróneamente aplicadas ni se expresa cuál es la pretensión, esta S. lo conoce por resultar de interés resolver sobre el tema del perjuicio como elemento del tipo de falsedad ideológica. Al respecto, conviene recordar que el voto 745-98 de las 9:20 horas del 6 de agosto de 1998 es un precedente en el que se indicó que “...El recurrente parte de una base falsa, lo cual le lleva a conclusiones equivocadas, pues para que se configure el delito de falsedad ideológica... no es necesario que-como él lo afirma-se dé o produzca un perjuicio económico real y concreto, por cuanto para efectos de subsunción basta con que exista un peligro potencial de que ello ocurra, aunque el mismo no se materialice. Como lo señala el tratadista S.S.-según lo aclara el mismo abogado defensor- es necesario que con la acción ilícita se pueda derivar perjuicio, o que-en palabras de Rubianes, también extractado por el recurrente- la misma sea capaz de producir un perjuicio real y no imaginario, con lo que resulta manifiesto que no es requisito del tipo penal la producción efectiva y concreta del referido perjuicio. Por otra parte, si bien es cierto en los hechos probados del fallo no se indica de forma expresa que con la actividad delictiva que desarrolló el agente haya existido la posibilidad de que ese perjuicio se haya concretado, de su lectura se desprende con absoluta claridad que tal extremo sí se dio. En efecto, el tribunal de sentencia tuvo por acreditado que el señor ..., valiéndose de su condición de inspector de tránsito, confeccionó de forma antojadiza a los cuatro ofendidos, treinta y cuatro partes o infracciones de tránsito en total, consignando en cada caso una serie de hechos inexistentes y falsos, pues éstos nunca sucedieron (folio 458 vuelto, línea 4 en adelante). Como puede colegirse con facilidad de lo expuesto, debido a que todos estos hechos falsos, de acuerdo a la normativa de tránsito, acarreaban la imposición de una sanción pecuniaria a los presuntos infractores, es obvio que siempre estuvo latente la posibilidad de que a éstos se les produjera un perjuicio patrimonial injusto. Debido a lo anterior, al no existir el defecto de fondo que se acusa, se rechaza el motivo.” (Ver de esta S., con igual criterio, los votos181-90 de las 09:20 horas del seis de julio de 1990, 465-91 de las 08:35 horas de las seis de septiembre de 1991, 157-97 de las 14:40 horas del 27 de febrero de 1997, 238-99 de las 09:05 horas del cinco de marzo de 1999 y 742-00 de las 10:35 horas del 30 de junio de 2000). En el asunto que nos ocupa, según lo expuesto por el a quo, es evidente la potencialidad de un perjuicio contra la administración de justicia y, además, la fe pública, la conductora S. y los propietarios registrales de los vehículos de marras -en especial para las personas físicas últimas desde un punto de vista patrimonial-. No resulta procedente el argumento del señor Z.G. en el sentido de que debió tramitarse primero el juicio de tránsito para resolver sobre la existencia o no de un perjuicio, pues en el proceso penal no se busca, en este caso, determinar en específico perjuicio alguno, sino que lo que se debe precisar es la potencialidad de un perjuicio cuando el último no haya sucedido ya. Al respecto esta S. señaló –en lo conducente mediante el voto 220-f-92 de las 15:35 horas del 5 de junio de 1992 - que “Se indica que la sentencia adolece de faltade fundamentación por omisión de prueba esencial, vulnerándose los artículos 106, 400 inciso 4), 395 incisos 2) y 3) y 393 del Código de Procedimientos Penales, ya que no se tramitaron los juicios ejecutivos hipotecarios sobre la finca número 153.562 adquirida por Inmobiliaria La I., siendo necesario que se resolvieran previamente esos juicios, para que luego se pudiera tramitar esta causa penal.No resulta de recibo tal argumentación, pues en punto al perjuicio sufrido, el juzgador de mérito indicó, que la circunstancia de que "no se pueda concretar ese perjuicio por ahora, pero eso no significa que no existe" (folio 275 vuelto, líneas 15 y 16), por lo que la prueba que estima esencial la defensa, no revestía, de acuerdo con lo expuesto por el a quo, ninguna relevancia para la resolución de esta causa.Cabe agregar, que tampoco, de acuerdo con los argumentos esgrimidos, se puede arribar a la conclusión de que la causa penal se encontrara subordinada a la finalización de los ejecutivos hipotecarios, no sólo porque no se trata de un caso así dispuesto por ley, sino que para lo pertinente, efectivamente existía un posible perjuicio, no siendo absolutamente necesario determinar sus alcances.Se reitera aquí lo indicado en el considerando que antecede, en relación con las facultades del tribunal, en cuanto a la admisión de la prueba.Procede en consecuencia rechazar este motivo.”. En este asunto y, en específico, sobre la existencia o no de un perjuicio potencial, el proceso penal no está supeditado a lo que se resuelva en el proceso de tránsito ni al análisis de la prueba que se aporte al mismo. Así, debe declararse sin lugar el presente reclamo por el fondo y, por ende, el recurso de casación interpuesto por el imputado Z.G..

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el presente recurso de casación incoado por el imputado J.L.Z.G.. NOTIFIQUESE.

    Rodrigo Castro M.

    Jesús Alb. R.Q.JoséMl. Arroyo G.

    Joaquín Vargas G.Rafael Medaglia G.

    dig.imp.lao.

    E.. Interno N° 127-1-2002

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