Sentencia nº 00239 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Mayo de 2002

PonenteJorge Hernán Rojas Sánchez
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2002
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-300376-0462-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Res:2002-00239

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.SanJosé, a las diez horas veinte minutos del veintidós de mayo de dos mil dos.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo Civil y Trabajo de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, por J.A.P.H., casado, Técnico en Computación, contraSTANDARD FRUTI COMPANY DE COSTA RICA SOCIEDADA ANÓNIMA, representada por su apoderada general judicial licenciado A.P.G., casado, Abogado.Figura como apoderado del actor el licenciado J.J.P.H., soltero, Abogado.Todos mayores y vecinos de Limón.

RESULTANDO:

  1. -

    Elapoderado del actor, en escrito de fecha dieciocho de diciembre de dos mil, solicitó que en sentencia se declare:“1) Salario en especie; 2) Vacaciones proporcionales de los últimos tres años, aguinaldo proporcional, preaviso, auxilio de cesantía, horas extras de acuerdo al tiempo laborado y salario en especie que no se le cancelo en la liquidación; 3) Intereses legales de las sumas debidas desde el despido hasta el efectivo pago; 4) daños y perjuicios ocasionados conforme al artículo 82 del Código de Trabajo; 5) Ambas costas del proceso solicitando se fijen las personales en un veinticinco por ciento”.

  2. -

    El representante de la parte accionada contestó la demanda en los términos que indica en memorial presentado en fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y opuso las excepciones de falta de derecho y prescripción.

  3. -

    El Juez, licenciado E.H.C., por sentencia de las ocho horas del diez de noviembre de dos mil uno, dispuso: De conformidad con lo expuesto y las citas legales invocadas, se declara sin lugar la excepción de prescripción toda vez que el plazo fatal no ha transcurrido, en el tanto el mismo se interrumpió con la interposición de la demanda en tiempo y forma; se acoge parcialmente la defensa de falta de derecho opuesta por la demandada en cuanto al despido, declarándose que este fue justificado sin responsabilidad patronal en cuanto a los extremos de auxilio de cesantía y preaviso; se acoge también la misma defensa al pretender el actor el reconocimiento de un vehículo de la empresa para su uso discrecional entendido como salario en especie y; se declara sin lugar parcialmente la misma defensa en cuanto al salario en especie originado en el pago de alimentos a favor del actor, así como de cuatro horas extras diarias en los seis meses anteriores a la fecha del rompimiento de la relación laboral. Así las cosas, se declara parcialmente con lugar el presente proceso ordinario laboral establecido por J.A.P.H. representado por su Apoderado Especial Judicial licenciado J.J.P. H. en contra de Standar Fruit Company de Costa Rica Sociedad Anónima representada por A.P.G. en su condición de Apoderado General Judicial. Se condena a la accionada al pago de las diferentes diferencias salariales ya que el actor el veintidós de agosto del año dos mil percibió un pago de novecientos sesenta y nueve mil cuatrocientos un colones, a saber: Vacaciones Proporcionales: ochenta y dos punto noventa y seis días acumulados (admitidos por la accionada a folio doce) tomando en cuenta el promedio final de un millón treinta y siete mil ciento doce colones diez céntimos mensuales (salario bruto más salario en especie más horas extras) se aprueba la diferencia insoluta de un millón novecientos ochenta mil doscientos cincuenta y nueve colones cuarenta céntimos. Aguinaldo Proporcional: calculado con el mismo promedio salarial apuntando líneas atrás y el período entre el dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve al veintinueve de junio del año dos mil se aprueba la diferencia insoluta en la cantidad de quinientos mil setecientos colones setenta y cinco céntimos: todo lo anterior para un gran total insoluto de dos millones cuatrocientos ochenta mil ochocientos sesenta colones diez céntimos. Se rechaza los daños y perjuicios con ocasión del rompimiento unilateral del contrato de trabajo toda vez que éste es sólo concedible cuando el contrato lo es por tiempo fijo o por obra determinada y en el sub litem el contrato entre las partes fue por tiempo indefinido. Sobre las sumas aquí concedidas se aprueba el pago de los intereses legales, calculados sobre la fijación que ha hecho el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a plazo fijo a seis meses, desde el treinta de junio del año dos mil fecha en que la demandada entró en mora para con el actor al dar por concluida la relación laboral. Son ambas costas a cargo de la vencida Estándar Fruit Company de Costa Rica Sociedad Anónima, fijándose las personales en un quince por ciento del total de la condenatoria. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado al término de tres días. En ese deberán exponer, en forma verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso”.

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, integrado por los licenciadosVerónica D.L., R.E.G.H., V.C.S. por sentencia de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho de febrero de dos mil dos, resolvió:Se confirma la resolución recurrida”.

  5. -

    El apoderado de la demanda formula recurso para ante esta Sala, en memorial presentado en fecha cinco de marzo de dos mil dos, el cual fundamenta en las razones y motivos que de seguido se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones de ley.

    R. elM.R.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Recurre, el apoderado general judicial de la “Standard Fruit Company de Costa Rica, Sociedad Anónima”, de la sentencia del Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, número 28-02, de las 8:45 horas, del 18 de febrero del 2002. Se muestra disconforme, porque los juzgadores de instancia fundamentaron la condenatoria, en una confesión ficta, no del apoderado legal de la empresa accionada, sino del apoderado general judicial en este proceso –mandato que no le confiere la posibilidad de confesar-. Reprocha, que se condenara a la demandada al pago de horas extra y salario en especie; toda vez que, el actor, era un empleado de confianza -no sujeto a jornada laboral mínima-, a quien nunca se dio salario en especie, sino viáticos ocasionales, cuando tenía que ejecutar trabajos fuera de su centro de labores, y, concretamente, cuando lo hacía en algunas fincas propiedad de la accionada. Objeta, además, los reajuste por aquellos conceptos en las vacaciones y en el aguinaldo; así como la condenatoria en intereses y costas, por lo que solicita que se revoque el fallo impugnado y que se declare sin lugar la demanda, en todos sus extremos; imponiéndole la condenatoria en costas al accionante.

    II.-

    Para resolver esta litis, resulta inocua la prueba confesional constante en los autos; por ese motivo, los juzgadores de instancia, no fundamentaron en esa prueba la condenatoria de que fue objeto la accionada; no obstante, la Sala, va más allá y la tiene por inexistente, al tiempo que no le confiere valor alguno;toda vez que, el A-quo, en lugar de citar a la confesional al representante legal de la demandada -como lo había solicitado la parte actora-, para que contestara el interrogatorio formulado, emplazó para que absolviera posiciones al apoderado general judicial señor A.P. G., lo que resulta improcedente, por cuanto su mandato como apoderado judicial no le confiere tal específico deber; de ahí que no se pueda tener como confesa a la parte demandada, por la omisión de aquél, de acudir a absolver las posiciones o a contestar el interrogatorio que se le formulaba; pues, realmente, el verdadero representante legal, nunca fue citado.

    III.-

    Lleva razón el apoderado de la accionada, al indicar que al actor no es en corresponderle el pago de horas extra, por cuanto consta, que él laboró para la accionada como Superintendente de Informática, en diferentes oficinas de ésta, en el Valle de la Estrella, Bananito, Decar -Fábrica de Cartón-, Taller de Operaciones y Terminal de Contenedores en Limón Centro; que entraba a laborar a las siete de la mañana y no tenía horario de salida; por cuanto, como es habitual en los empleados de confianza de la compañía, sólo debía cumplir con sus labores si las circunstancias así lo ameritaban, las cuales se extendían ocasionalmente, v. gr. en los días de cierre en que algún usuario necesitaba quedarse tarde y el equipo de cómputo presentaba algún problema; toda vez que, el servicio que prestaba el actor, era el de mantenimiento y soporte técnico de los equipos y programas de cómputo, desarrollados por la propia empresa –programas de uso exclusivo, con información de vital importancia y de suma confidencialidad-; y, normalmente, se trabajaba de siete de la mañana a las cinco y treinta de la tarde o siete de la noche, con dos horas de almuerzo, de once a una (demanda y testimonial de R.G. y de D.V.). De lo anterior se infiere que, el actor, era un empleado de confianza que laboraba sin fiscalización superior inmediata, por lo que estaba excluido de la limitación de la jornada; por ende, obligado a permanecer hasta doce horas diarias en su trabajo; y, al no haberse acreditado en los autos que superó esa jornada de doce horas, no es en corresponderle salario alguno, por tal concepto. Tampoco le corresponde salario en especie, por concepto de pago de alimentación, toda vez que, la compañía, le reconocía ese pago contra factura, cuando por motivos de su trabajo el señor P., debía almorzar fuera del área de trabajo, en Pandora; eso sí, siempre que el monto fuera razonable –la comida suntuosa o gastos de licor, no se le pagaban, ni se le llegó a pagar una factura de un restaurante en Cahuita, donde la empresa no tiene oficinas- (testimonial ídem de R. G. y de D.V.). La cancelación al actor, por parte de la accionada, de los gastos de alimentación, derivados de los constantes viajes o visitas a las fincas, para desempeñar sus labores –viáticos-, no pueden considerarse salario en especie; toda vez que, la empresa, tenía que incurrir en ellos para la ejecución del trabajo del actor; rubro que nunca pudo engrosar el patrimonio de éste, ya que la accionada sólo le reintegraba los gastos que el empleado le liquidaba y le pagaba siempre contra factura. G.C. de T., en el Compendio de Derecho Laboral, 3ª edición actualizada y ampliada por G.C. de las Cuevas, tomo primero, editorial Heliasta S.R.L. Buenos Aires, página 767, sobre el tema, dice: “El viático genuino comprende tanto los gastos de viaje como los mayores desembolsos por alimentación y demás, cuando ese traslado es imperativo, impuesto por la empresa, por razón del servicio que el trabajador debe prestar. Cuando éste tiene que viajar para prestar, por orden de la empresa, una tarea determinada, deben compensársele los gastos originados por dicho motivo; entonces la empresa debe darle, a prevención de tales gastos, una suma, que se denomina viático, y de la cual tiene que rendir cuentas el trabajador.”. Además indica que, sólo tiene carácter salarial, el viático fijo e invariable que, el trabajador, percibe sin cargo de rendir cuentas y con plena independencia de los gastos efectivos del viaje; lo cual no se dio en el caso que nos ocupa. Por ende, al haberse efectuado esos pagos, con el mero objeto de reintegrar los gastos variables, en que incurría el actor en el normal desarrollo de sus labores, los mismos no constituyen salario; pues no se dieron como contraprestación de su trabajo, más bien, están dentro de lo que, en doctrina, se han denominado como pagos indemnizatorios o compensatorios. Ello en virtud de que, con relación a tales erogaciones, se debían rendir cuentas a la empleadora, lo que no representaba ventaja patrimonial alguna, para el trabajador. Así las cosas, tampoco ha de corresponderle, por esos conceptos, diferencias algunas por vacaciones ni por aguinaldos.

    IV.-

    De acuerdo con las consideraciones precedentes, se debe revocar el fallo impugnado, que denegó la excepción de falta de derecho, en cuanto al salario en especie y a las horas extra; para, en su lugar, acoger esa defensa y declarar, en todos sus extremos, sin lugar la demanda. Se le ha de imponer, a la parte vencida, el pago de ambas costas; fijándose, las personales, en un quince por ciento del total de la absolutoria (artículo 495 del Código de Trabajo).

    POR TANTO

    Se revoca el fallo impugnado, que denegó la excepción de falta de derecho, en cuanto al salario en especie y horas extra; para, en su lugar, acoger esa defensa y declarar, en todos sus extremos, sin lugar la demanda. Se condena en costas a la parte vencida; fijándose, las personales, en un quince por ciento del total de la absolutoria.

    Zarela María Villanueva Monge

    Álvaro Fernández SilvaJorge HernánRojas Sánchez

    Juan Carlos Brenes VargasRogelio Ramos Valverde

    frc/m.

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