Sentencia nº 00485 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Mayo de 2002

PonenteNo consta
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2002
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-000157-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de revocatoria

Res:2002-00485.

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las quince horas veintidósminutos del treinta de mayo de dos mil dos.

Procedimiento de Revisión, interpuesto en la presente causa seguida contra P.S.F., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y OTRO, cometido en perjuicio de I.A.B. Y OTRA, informa el Magistrado CastroMonge; y,

CONSIDERANDO

I.-

El licenciado F.C.B., defensor del sentenciado P.S.F., solicita revisar la sentencia N° 131-00, dictada por el Tribunal de Guanacaste, con sede en Liberia, a las 16:00 horas del 17 de octubre de 2.000, con sustento en lo dispuesto por el artículo 408, incisos b) y e). En concreto, alega que el Tribunal lo condenó con sustento en prueba errónea y consecuentemente falsa y que la calificación jurídica correspondiente al caso, es de aborto culposo y no de homicidio culposo. El reclamo no resulta admisible: En primer lugar, acorde con lo señalado en el numeral 411, párrafo segundo del Código Procesal Penal, no resulta admisible que por vía de revisión, se replanteen reclamos ya tratados en casación: “... salvo que se funden en nuevas razones o nuevos elementos de prueba...” y en el presente asunto, esta Sala al resolver los recursos de casación interpuestos a través del voto N° 2.001-00791, de 10:10 horas del 20 de agosto de 2.001 (cfr. folios 809 a 844), realizó un amplio y exhaustivo análisis de la fundamentación plasmada por el Tribunal en el fallo, en relación con el material probatorio - entre el cual se aprecia el dictamen pericial suscrito por el D.L. delV.C., a quien alude el recurrente - así como se refiere con amplitud a la actuación integral desplegada por el acusado, que no se limitó a aplicar un cuarto de pastilla de “Cytotec”, descartando la existencia de vicios en su valoración. Además, con respecto a la calificación jurídica, acorde con el cuadro fáctico fijado por el a-quo, concluye que se está en presencia de un delito de homicidio culposo. En segundo lugar, el presente procedimiento se sustenta en las causales contenidas en los incisos b) y e), del numeral 408 del Código Procesal Penal, que disponen – respectivamente - que el procedimiento de revisión procede: “Cuando la sentencia se base en prueba falsa...”; o "… cuando después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, evidencien que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que elhecho cometido encuadra en una norma más favorable…”. En su demanda revisoria, el accionante invoca las citadas causales; sin embargo, sus argumentos - lejos de señalar los fundamentos al respecto - se circunscriben a señalar sus consideraciones personales en cuanto a cómo debió valorarse la prueba y su apreciación subjetiva respecto a la circunstancia de ser falsa, procurando de esa manera un nuevo análisis del material probatorio en esta sede, para lo que incluso remite a un manual de obstetricia, cuyo contenido señala es el adecuado para resolver el caso, lo cual no resulta pertinente. Por otra parte, en cuanto a la aplicación de una norma más favorable a sus intereses, sus alegatos se refieren a la calificación jurídica dispuesta en el fallo – que quien recurre no comparte - circunstancia que no se adecua a la causal invocada. Así las cosas, al resultar impropio pretender por vía de revisión un reexamen de los extremos ponderados en el recurso de casación y por no ajustarse los argumentos expuestos a las causales invocadas, conforme disponen los artículos 408, 410 y 411 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el procedimientode revisión intentado. Los Magistrados Arroyo y C. salvan el voto.

PORTANTO

Se declara inadmisible el procedimiento de revisión interpuesto.NOTIFÍQUESE. Los M.A. yChirino salvan el voto.-

Rodrigo Castro M.

Alfonso Chaves R.José Ml. Arroyo G.

Alfredo Chirino S.Jaime Amador H.

(Magis. S..)(Magis.Supl.)

VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS ARROYO Y CHIRINO

Los Suscritos Magistrados se permiten disentir del criterio externado por la mayoría en cuanto rechaza de plano los reclamos en que se sustenta el procedimiento de revisión, por las siguientes razones:

  1. -

    Cuando se promulgó la Ley de Jurisdicción Constitucional (N°7128 del 11 de octubre de 1989) se modificaron las reglas del recurso (hoy procedimiento) de revisión, pues a partir de entonces se agregó como una nueva causal la violación al debido proceso y al derecho de defensa, exigiéndose además que en cada caso concreto la Sala Penal debía formular una consulta preceptiva a Sala Constitucional para que ésta definiera "...el contenido, condiciones y alcances de tales principios o derechos...". Lo anterior se hizo así con el fin de que en sede penal no se asumieran rígidas o restrictivas posiciones que de alguna manera limitaran la defensa de los derechos de los sentenciados, de manera que el recurso (hoy procedimiento) de revisión se convirtiera en un mecanismo de justicia, más que en el despliegue de una actividad ritual, lo cual justifica -en criterio del suscrito- asumir una actitud flexible frente a la admisibilidad, sin que pueda denegarse el acceso por razones de forma, como lo hace la mayoría.

  2. -

    Además los criterios de admisibilidad del recurso de casación, aplicables también al procedimiento de revisión conforme a los artículos 2 y 372 del nuevo Código Procesal Penal, han sufrido modificaciones sustanciales que los han hecho más flexibles en favor de los derechos de las partes. En efecto, la Sala Constitucional señaló que estos recursos y procedimientos satisfacen la Convención Americana de Derechos Humanos y en consecuencia también nuestra Constitución Política, "...en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista, sino que permita con relativa sencillez, al Tribunal de Casación examinar la validez de la sentencia recurrida, en general, así como el respeto debido a los derechos fundamentales del imputado en especial los de defensa y al debido proceso..." (Sala Constitucional, Voto 182-A-94 de 9 hrs. del 11 de noviembre de 1994 ), derechos, estos últimos, que son precisamente los que más se controlan por medio del proceso de revisión conforme a las nuevas causales.Esta apertura tuvo gran repercusión en el trámite y la admisibilidad de los recursos, pues sin duda constituyó un importante apoyo al proceso de desformalización jurídica de los trámites en la Sala Tercera, para quienes acudían en demanda de justicia. Tanto así que esta S. llegó a afirmar, con el voto salvado de uno de sus integrantes, que "...el examen de admisibilidad del recurso de casación no puede ser hecho con un criterio excesivamente formalista, porque ello podría constituirse en una fórmula para denegar justicia. Además, es indispensable en nuestro país armonizar el sistema de casación adoptado en el Código Procesal Penal con los principios constitucionales costarricenses y la Convención Americana de Derechos Humanos, así como también dar cumplimiento a la jurisprudencia de la Sala Constitucional... Por lo anterior, aún cuando la doctrina extranjera acentúe el aspecto formalista del recurso de casación, en nuestro sistema esa excesiva formalidad debe ceder ante otros fundamentales intereses jurídicos, como lo son el acceso a la justicia, es decir el que casación conozca de cualquier reclamo que formule quien se sienta agraviado en sus derechos fundamentales, y por ser el sistema de justicia penal de orden público. Desde luego, lo anterior no significa desconocer todos los requisitos formales exigidos por la ley, sino interpretar esas normas restrictivamente..." (Sala Tercera, resolución de mayoría N° 155 A de 10:25 hrs. del 12 de abril de 1991).- Esos criterios de apertura deben mantenerse todavía, pues no han cambiado ni la Constitución, ni las Convenciones internacionales en que se sustentan. Por el contrario, podríamos afirmar -como lo evidenciamos de seguido- que la nueva legislación procesal penal acentúa dicha flexibilidad en garantía de los derechos de las partes.

  3. -

    En efecto, por un lado se mantiene la norma que señala que "deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten el ejercicio de un poder o derecho conferido a los sujetos del proceso. En esta materia, se prohíben la interpretación extensiva y la analogía mientras no favorezcan la libertad del imputado ni el ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen en el procedimiento" (art. 2 nuevo CPP), la cual exige mayor flexibilidad al momento de interpretar las normas que posibilitarían rechazar de plano una gestión de revisión. Por otro lado, el artículo 15 de la nueva legislación procesal penal estatuye que "el tribunal o el fiscal que constate un defecto formal saneable en cualquier gestión, recurso o instancia de constitución de los sujetos del proceso, lo comunicará al interesado y le otorgará un plazo para corregirlo, el cual no será mayor de cinco días...", norma que expresamente exige a la Sala formularle una prevención al gestionante de la revisión para que -en el evento de que existan errores formales- los corrija y obtenga así el derecho a ser escuchado en sede jurisdiccional conforme lo garantiza la Constitución Política (en especial el artículo 41). Por si alguna duda existía al respecto, la necesidad de esa prevención la reitera el artículo 411 del nuevo Código Procesal Penal, al señalar que podrá declararse inadmisible la demanda de revisión cuando no cumpla los presupuestos legales "...sin perjuicio de la prevención correspondiente cuando se trate de errores formales...", haciendo alusión directa a lo dispuesto en el artículo 15 citado.

  4. -

    En consecuencia discrepomos del criterio de mayoría en cuanto rechazamos de plano el procedimiento de revisión y en su lugar voto para que se prevenga que dentro del término de tres días se corrijan los defectos que se le apuntan a la gestión

    J.M.. Arroyo G.Alfredo Chirino S.

    (Magis. S..)(M.. S..)

    dig.imp.php.

    exp.379-5/10-02.

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