Sentencia nº 06904 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Julio de 2002

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-005626-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2002-06904

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas nueve horas con cincuenta y cuatro minutos del doce de julio del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por JOSE HANS RAMIREZ, mayor, casado, empresario, vecino de S.A., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de TRANSPORTES J.H.R., S.A., cédula jurídica número 3-101-063346; contra la COMISION PARA PROMOVER LA COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y tres minutos del cinco de julio del dos mil dos (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo a favor de Transportes J.H.R.S.A., contra la Comisión para Promover la Competencia y manifiesta que impugna la resolución de las 14:00 horas del 26 de setiembre del 2000, dictada por la Comisión para Promover la Competencia del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, por violación al principio de igualdad y al derecho al debido proceso. En dicha resolución, la Comisión recurrida dispuso imponer a su representada la sanción de pago del monto de tres millones seiscientos cuarenta mil trescientos colones que corresponden a cincuenta y cinco salarios mínimos mensuales. En la parte dispositiva de la resolución se indicó que se había violentado el artículo 11 inciso a) de la Ley 7472, referido a la práctica monopolística absoluta, y de conformidad con lo supuesto por el artículo 26 de la Ley 7472, después de valorados todos los criterios dentro del rango de cero a seiscientos salarios, establecido en el artículo 25 inciso E. Para la determinación de la sanción y graduación de la pena, aplicada a su empresa y a otras empresas de transportes -por elevar el precio de venta del servicio de transportes terrestre en dólares en un 13.5% y en colones en un 16.5 %-, se tomó en consideración la gravedad de la sanción, la amenaza y daño causado, la intencionalidad, la participación de los infractores y tamaño del mercado, la duración de la práctica y la capacidad de pago. Al individualizar la sanción, se omitió toda fundamentación legítima. Los elementos indicados anteriormente, fueron calificadas en igual forma para todas las partes investigadas y el elemento que determinó la diferencia en el número de salarios, que se establecen para la sanción, es la capacidad de pago de cada uno de los agentes involucrados. Para considerar esas variables, se realizó una apreciación y calificación general a todas las empresas investigadas, lo cual constituye un tratamiento igual que debió calificarse como faltas iguales y por ende, aplicarse sanciones iguales. Sin embargo, ello no se dio en esa forma, violentando el principio de proporcionalidad y razonabilidad, así como el derecho a un trato igualitario. Considera que se discriminó a la empresa amparada, pues se estableció que la única diferencia para fijar las sanciones, era la capacidad de pago, extremo que de por sí, no se fundamenta debidamente en esa resolución. En ningún momento se explica bajo qué parámetro o criterio se asignó a su representada una multa de 55 salarios mínimos mensuales, en tanto a otras empresas se les sancionó por una cantidad menor de salarios, correspondientes a sumas menores a las impuestas a su poderdante, sin motivación alguna. Como consecuencia de la falta de fundamentación probatoria, fáctica y jurídica, la Comisión recurrida omitió individualizar la falta y la calificó de grave, sin describir las razones, en virtud de la capacidad de pago de su representada como agente involucrado. Solicita que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la magistrada C.M.; y,

    Considerando:

    Único.-

    La Ley que rige esta Jurisdicción establece con claridad que no procede el amparo cuando la acción u omisión hubiere sido legítimamente consentida por la persona agraviada (artículo 30 inciso ch)). En oportunidades anteriores, esta S. ha señalado que el consentimiento de un acto administrativo puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando existe una manifestación concreta del supuesto ofendido y tácito en aquellos casos donde no ejerce en tiempo y forma los remedios legales a su alcance para obtener la tutela de su derecho, todo lo cual conduce a la improcedencia de la acción. En tales términos, lo que debe analizarse con motivo de la presentación de este recurso, es si estamos ante una situación como la contemplada. En el escrito de interposición del amparo, el recurrente impugna una resolución emitida por la Comisión para Promover la Competencia, a las catorce horas del veintiséis de setiembre del dos mil, mediante la cual se impuso a la empresa amparada, una sanción correspondiente a cincuenta salarios mínimos mensuales. De lo alegado, no se desprende que contra dicha resolución se hayan interpuesto los recursos pertinentes, dentro de los plazos establecidos al efecto. En esta tesitura, el recurrente no puede pretender tener por abiertos los plazos a perpetuidad y poder, como en el presente caso, acudir a la vía del amparo. Por lo anterior, y como la resolución que motiva el amparo se emitió hace casi dos años, se tiene como un acto consentido. En virtud de lo expuesto, el recurso es improcedente y debe ser rechazado.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano elrecurso.-

    .-.-.-.-.-.-.-.-.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. José Luis Molina Q.

    Fernando Cruz C. Susana Castro A.

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