Sentencia nº 09292 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Septiembre de 2002

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-007114-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Res: 2002-09292

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con cuarenta minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil dos.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por P.S.F., mayor, casado dos veces, ciudadano mexicano con cédula de residencianúmero 150-103335, médico cirujano, vecino de Barrio San Isidro de Nicoya contra la interpretación errónea del artículo 117 del Código Penal.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas y cuarenta y seis minutos del veintiocho de agosto del dos mil dos(folio 1),el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la interpretación, a su juicio errónea, dada al artículo 117 del Código Penal por parte del Tribunal Penal de Guanacaste con sede en Liberia y la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.Alega que en su contra se tramita una causa por los delitos de Homicidio Culposo, Lesiones Culposas y Aborto Culposo en el expediente número 97-000194-395-PE. Mediante sentencia de mayoría dictada por el Tribunal Penal a las dieciséis horas del diecisiete de octubre del dos mil se le declaró autor responsable del delito de homicidio culposo. Esa sentencia fue confirmada por la sala tercera por sentencias de las diez horas diez minutos del veinte de agosto del dos mil y quince horas veintidós minutos del treintade mayo del dos mil dos, ésta última al resolver el recurso de revisión presentado. Estima que la interpretación dada en tales sentencias al artículo 117 del Código Penal, lesiona el principio de legalidad, del debido proceso y acceso a la justicia. La sentencia del Tribunal señala que no procede la recalificación del delito de homicidio culposo o aborto culposo, solicitada por la defensa, pues a su juicio quedó demostrado que J.G.A.B., denominada “feto” por algunos, murió dentro del útero de su madre el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis por hipoxia intra parto y hemorragia suprarenal. Según el Tribunal y de conformidad con el artículo 31 del Código Civil, la existencia de la persona física principia al nacer viva y se reputa nacida para todo lo que le favorezca desde trescientos días antes de su nacimiento. Al romperse el útero, el feto, sintiéndose listo para nacer, buscó la salida, pero las funciones de los órganos reproductores estaban descontroladas por el uso del medicamento Citotec. El “feto” deja de serlo cuando realiza una función primordial, de manera independiente a su madre. En el caso en estudio, cuando el bebé nace el doctor le da una nalgada para que respire y funcione de manera independiente haciendo uso de su propios órganos. El bebé muere por Hipoxia intra parto, lo que significa que cuando respira, no llega oxígeno a sus pulmones pues su salida fue obstruida, sino sangre y líquido amniótico meconizado. Para la mayoría del Tribunal, el sujeto pasivo en ese caso, vivió un instante como persona independiente al realizar la función vital de respirar, La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia por resolución de las diez horas con diez minutos del veinte de agosto del dos mil uno, declaró sin lugar el recurso de casación, para lo que se fundamentó, entre otrasfuentes, en el voto 2306-00 de las quince horas veintiún minutos del quince de marzo del dos mil de la Sala Constitucional, donde indicó que “persona” es todo ser humano vivo desde su concepción. Contra lo resuelto por la Sala Tercera presentó recurso de revisión, el cual fue declarado inadmisible por voto de mayoría número 2002-00485 de las quince horasveintidós minutos del treinta de mayo del año en curso. Las resoluciones indicadas hacen una interpretación errónea del concepto “vida” que además, se contrapone a los postulados de la Constitución Política. Vida solo se puede tener a partir del momento en que el fruto de la concepción adquiere independencia en sus funciones vitales para lo que necesariamente debe estar fuera del vientre materno. Al interpretar el Tribunal y la Sala Tercera que el accionante incurrió en homicidio culposo, está legislando sin autorización alguna y por ende lesionando el principio de legalidad constitucional, al ampliar el contenido de delito de homicidio culposo, mediante una causal que no es propia de él sino del delito de aborto culposo, el cual fue instituido para sancionar a quien da muerte a un feto y lo muerto en ese caso fue un feto. Tanto el Tribunal Penal de Liberia en su voto de mayoría, como la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, también en voto de mayoría, han cimentado sus sentencias en el concepto médico que sobre el aborto existe, dejando de lado el hecho de que el concepto de aborto utilizado por el derecho penal no coincide con aquel, pues según éste, aborto es la muerte del producto de la concepción que puede ocurrir dentro del seño de la madre o provocando la expulsión prematura. Si el artículo 31 del Código Civil indica que la existencia principia al nacer vivo, errónea es la interpretación dada por el Tribunal Penal y la Sala Tercera, pues el feto cuya muerte se le imputa, nunca nació vivo y por tanto, no estuvo amparado por el artículo 21 de la Constitución Política.

  2. -

    Mediante auto de las nueve horas cincuenta minutos del cuatro de setiembre del dos mil dos (folio 55), se previno al accionante que aportara fotocopias certificadas de al menos tres sentencias de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, emitidas en casos diferentes, que demuestren el criterio o tendencia jurisprudencial impugnada, bajo apercibimiento de denegarle el trámite a la acción en caso de incumplimiento (artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).

  3. -

    Conforme a la constancia de folio64, la referida prevención no fue cumplida en tiempo por el actor.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Presupuestos y formalidades para la admisión de las acciones de inconstitucionalidad. La acción de inconstitucionalidad es formulada por P.S.F. y según indica su legitimación proviene del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues existe un proceso pendiente de resolución, que se tramita ante el Tribunal Penal de Guanacaste, sede Liberia en el expediente número 97-000194-395-PE, en el cual la sala Tercera ordenó el reenvío para conocer sobre aspectos civiles. En ese sentido, se cumple uno de los requisitos que exige la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Otro de los requisitos que debe observarse es el patrocinio letrado, el cual se exige con el fin de que la acción se fundamente en forma adecuada, indicando de manera clara y precisa los motivos de inconstitucionalidad y se cumplan los demás requisitos que el legislador estableció para la acción. En ese sentido, corresponde entonces al abogado, con sustento en la Ley de la Jurisdicción Constitucional y la abundante jurisprudencia que ha emitido este Tribunal, conocer y cumplir los requisitos que tanto la Ley como la Sala han dispuesto para la admisión de una acción de inconstitucionalidad.

    II.-

    De la jurisprudencia comoobjeto de control constitucional.

    En los casos en que a través de la acción de inconstitucionalidad se impugnan resoluciones judiciales, es preciso determinar si se está impugnado jurisprudencia, en el sentido estricto del término o resoluciones judiciales concretas, dictadas dentro de en un proceso determinado. Ello en razón de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Este Tribunal reconoce a la jurisprudencia como objeto de control de constitucionalidad en los casos en que una determinada tendencia de los tribunales de justicia resulta contraria al bloque de legitimidad constitucional. Sin embargo, y como se indicó atrás, el término jurisprudencia debe ser entendido en su debida acepción, esto es, cuando constituye reiteración de un criterio jurídico emanado de las autoridades jurisdiccionales a través de una pluralidad de sentencias –a manera de fuente no escrita del ordenamiento de los precedentes- en la resolución de todos o al menos una representativa cantidad de los casos asignados a los jueces en el ámbito de su competencia. Así, únicamente puede considerarse que existe “jurisprudencia” cuando se de esta reiteración en un mismo sentido sobre un punto jurídico determinado, según ya lo indicó con anterioridad este Tribunal por sentencia número 6489-93, de las 10:24 horas del 9 de diciembre de 1993, en su Considerando III:

    (...) Cuando el artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional indica que se tendrá por infringida la Constitución Política cuando ello resulte de la interpretación que hagan las autoridades públicas de las leyes con las normas y principiosconstitucionales, lo que permite es examinar la constitucionalidad de la jurisprudencia, esto es, de pronunciamientos judiciales reiterados, a efectos de hacerlos valer en asuntos en trámite aún no resueltos.No permite, como lo pretende el accionante, que se revisen los fallos de primera y segunda instancia, para que una determinada interpretación judicial no sea aplicada en la Sala de Casación;pues esto equivaldría a convertir a la SalaConstitucional en una instancia más de revisión de las sentencias.

    En este sentido, aunque se trate de la interpretación de normas dada por los jueces ordinarios en la resolución de casos concretos, la Sala ha seguido un criterio restrictivo en cuanto a la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, pues de lo contrario, por esa vía podría habitarse a los particulares la posibilidad de solicitar y obtener la declaratoria de inconstitucionalidad, no de normas de carácter general, sino de resoluciones de carácter jurisdiccional concretas, ámbito exento del control de constitucionalidad por disposición expresa de los artículos 10 de la Constitución Política y 74 de la Ley de la Jurisdicción constitucional. (Criterio que ha sido reiterado –entre otras- en sentencias número 3615-94, de las 15:39 horas del 19 de julio de 1994; 5981-95, de las 15:51 horas del 7 de noviembre de 1995; 4587-97, de las 15:45 horas del 5 de agosto de 1997; 8289-99, de las 12:48 horas del 29 de octubre de 1999).

    III.-

    Incumplimiento de la prevención. Dispone el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que si la acción no llena las formalidades que exige la Ley, el Presidente de la Sala señalará porresolución cuales son los requisitos omitidos y ordenará cumplirlos dentro de tercero día. Esa misma norma agrega que si no se diere cumplimiento a lo ordenado, el P. denegará el trámite de la acción. En el caso en estudio hecha la prevención correspondiente, el accionante no aportó los documentos prevenidos en el plazo indicado sino que presentó una solicitud de adición y aclaración del auto de las nueve horas cincuenta minutos del cuatro de setiembre del dos mil dos, con el fin de que se le indicara si los documentos requeridos debían ser certificados por la sala Tercera o por un Notario Público. De conformidad con el artículo 12 de la ley de la Jurisdicción Constitucional la solicitud de adición y aclaración solo está prevista para la sentencia que dicte el Tribunal. Por ello, al no haber cumplido la prevención que se le formuló, no queda más que denegar el trámite a la acción.

    Por tanto:

    Se deniega eltrámite a esta acción.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente.

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