Sentencia nº 00183 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Enero de 2003

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución17 de Enero de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-010468-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2003-00183

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con once minutos del diecisiete de enero del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por P.S.F., mayor de edad, casado, médico cirujano, vecino de San Isidro de Nicoya, con cédula de residencia número 150-103335-1310, contra el Director del Hospital La Anexión de Nicoya y el Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas y trece minutos del doce de diciembre del dos mil dos (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director del Hospital La Anexión de Nicoya y el Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social y manifiesta que ingresó a la laborar para esa Institución como médico cirujano en el citado hospital el veintidós de enero de mil novecientos noventa y dos, labores que cumplió interinamente hasta el cuatro de noviembre del dos mil uno, en virtud de haber sido declarado autor responsable del delito de Homicidio Culposo por sentencia N° 131-00 de las dieciséis horas del diecisiete de octubre del dos mil, dictada por el Tribunal de Guanacaste con sede en Liberia, causa que se tramitó bajo el expediente N° 97-000194-395-PE, lo que motivó que se le impusiera inhabilitación para el ejercicio de su profesión por el lapso de un año, la cual, por disposición de la Gerencia Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social empezó a cumplir en esa misma fecha, previa notificación que le remitiera el citado Tribunal, sin que se admitiera su propuesta de que se le reubicara en labores administrativas y docentes.Indica que el cinco de noviembre del dos mil dos solicitó al recurrido Director del Hospital La Anexión de Guanacaste su reingreso como médico Gineco-obstreta, pero dicho funcionario le contestó que la plaza que él ocupaba había sido elevada a concurso, en el cual podía participar.Acusa que el Tribunal sentenciador no ordenó su despido y la inhabilitación que sufrió no puede entenderse como despido como lo han hecho los recurridos, con violación de su derecho al trabajo, derecho de defensa y debido proceso, ya que se le sancionó con el despido sin procedimiento previo alguno.Considera que se le ha sancionado dos veces por el mismo hecho.Solicita se declare con lugar el recurso.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado A.R.; y,

    Considerando:

    Único: Contrario a lo aducido por el recurrente, lo actuado por la Caja Costarricense de Seguro Social está ajustado a derecho.En efecto, como el mismo lo señala en el libelo de interposición del recurso, el Tribunal de Guanacaste con sede en Liberia,por sentencia N° 131-00 de las dieciséis horas del diecisiete de octubre del dos mil, le declaró autor responsable del delito de Homicidio Culposo y le impuso inhabilitación para el ejercicio de la profesión de médico por el término de un año.Esa situación implica necesariamente su separación del puesto que como médico venía ocupando interinamente en el Hospital La Anexión de Nicoya, sin que para ello debiera la Administración seguir procedimiento previo alguno, pues no se trata de la imposición de una sanción administrativa –como lo aduce el recurrente- sino de la consecuencia necesaria de la inhabilitación que le impusiera el citado Tribunal.Es claro que no se trata de un acto de despido por parte de la Administración -para lo cual debería seguirse un procedimiento con observancia de las exigencias mínimas del debido proceso, en el que se otorgara al encausado amplia oportunidad de ejercer su derecho de defensa- sino de la consecuencia necesaria de la inhabilitación que para el ejercicio de la profesión le impusiera un tribunal de la República.Dicha inhabilitación no podría hacerse efectiva sin que implique la separación del recurrente del puesto interino que como médico venía ocupando en el citado hospital.Se trata, entonces, de una causa sobreviniente que coloca al amparado en una situación en la cual no cumple uno de los requisitos indispensables para continuar el puesto que venía ocupando, sea, ser médico en ejercicio.Ello no puede interpretarse como una doble sanción por un mismo hecho, sino como consecuencia de la sanción que se le impusiera en vía penal.Así, dado que de continuar en la plaza en cuestión el recurrente debía ejercer la medicina, para lo cual estaba inhabilitado, ineludiblemente debía cesársele inmediatamente en el puesto, no ya por una decisión de la Administración, sino como consecuencia del cumplimiento de lo resuelto en sede jurisdiccional.Por ello, la negativa del recurrido Director del Hospital La Anexión de Guanacaste de reintegrarle en el puesto que había ocupado interinamente con anterioridad a la inhabilitación impuesta no resulta ni arbitraria ni lesiva de sus derechos fundamentales, pues por esa circunstancia sus nombramientos se vieron interrumpidos, sin que pueda ahora alegar ningún derecho sobre la plaza en cuestión.De cualquier modo, del escrito inicial del amparo se desprende que la plaza en cuestión ha sido sacada a concurso, por lo que bien puede el recurrente participar en él en igualdad de condiciones que los demás oferentes.En consecuencia, el recursoes improcedente y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza porel fondo el recurso.

    Carlos M. Arguedas R.

    Presidente

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Ernesto Jinesta L.JoséLuis Molina Q.

    José Miguel Alfaro R.FabiánVolio E.

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