Sentencia nº 00047 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Enero de 2003

PonenteGerardo Parajeles Vindas
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-000098-0004-AR
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso arbitral

Res: 000047-F-2003

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a lasnueve horas cuarenta ysiete minutos del treinta y uno de enero del año dos mil tres.-

Proceso arbitral establecido en el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, por “SHELL DE COSTA RICA, S.A.”, representada por H.V.P., casado, ingeniero agrónomo, vecino de Alajuela, en su calidad de vicepresidente con facultades de apoderado generalísimo sin limitación de suma, contra “COLOR VISIÓN, SOCIEDAD ANONIMA”, representada por J.E.S.M., casado dos veces, publicista, en su condición de gerente general con facultades de apoderado generalísimo sin limite de suma.Intervienen, además, como apoderados especiales de la sociedad actora los licenciados S.A.B. y A.A.G., y de la sociedad demandada, los licenciados M. R.S., abogado, y J.A. Quesada.Todos son mayores, casados y con las salvedades dichas abogados yvecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. -

    Que Shell de Costa Rica S.A. presentó requerimiento arbitral de incumplimiento grave de contrato solicitando la resolución contractual y el pago de daños y perjuicios, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, en contra de Color Visión Sociedad Anónima. El 6 de abril del 2001 las partes constituyeron el contrato denominado “Contrato de Arrendamiento de Areas para Instalación de Estructuras para Ubicar Vallas Publicitarias”, en su cláusula décimo tercera acordaron que, ante cualquier conflicto, controversia, diferencia o disputa, estas se resolverían mediante la vía arbitral.

    1. -

      Con fundamento en los hechos que expuso el apoderado de Shell de Costa Rica, S. A., estimó el proceso en la suma de $600.000,00, y solicitó que en sentencia se declarere: 1.- A la demandada incumplidora grave del contrato. 2.- Que se resuelva el referido contrato. 3.- Que por el incumplimiento la Estación de Servicios Shell Escazú, estuvo cerrada por 31 días naturales; 4.- Que Color Visión es responsable de los daños y perjuicios originados por el incumplimiento grave de sus obligaciones y el cierre de la estación y la tienda, debiendo ser condenada a pagar a mi representada, los siguientes rubros.a) El monto de las ventas de combustible y de la tienda, no realizadas durante el periodo que estuvo cerrada la Estación de Servicio, calculado sobre el promedio de ventas mensuales en los últimos seis meses rubro que ascienda aproximadamente a $15.129.oo diarios, para un total de $434.999.oo dólares moneda de los Estados Unidos de América.b) La utilidad neta dejada de percibir sobre el valor de las ventas brutas de los 31 días en combustible mencionados en el punto anterior y sobre la Tienda de Conveniencia, que se estiman en $434.000.oo dólares. c) Gastos administrativos, salarios, cargas sociales asumidas e indemnización pagada al Concesionario por mi representada en el referida estación durante esos 30 días, que asciende a US$40.000.oo dólares aproximadamente.6.- daño moral objetivo que consiste en la pérdida de clientela proyectada a un año; pérdida por reducción de clientela; reducción de comisión; afectación a la imagen, el nombre, la reputación comercial y credibilidad; descrédito y desprestigio comercial de Shell como empresa, marca comercial y de servicio, estimado en $200.000.oo.7.- Costos del desmantelamiento de la estructura, los cuales ascienden a $8.691.oo.8.- Las condenas que se impongan deberán ser indexadas a valor presente según porcentajes de devaluación oficial, calculados desde mayo 2001 hasta su efectivo pago.9.- Pago de intereses de ley sobre el monto de la condena, desde la notificación de la demanda hasta su efectivo pago,10.- La demandada deberá pagar ambas costas, incluyendo las de ejecución, los honorarios del tribunal arbitral y los gastos administrativos del arbitraje.Sobre tales extremos pagará intereses de ley.

    2. -

      Color Visión Sociedad Anónima, se opuso a las pretensiones de la sociedad actora, opuso las excepciones de falta de legitimación ad causam, tanto activa como pasiva, la de falta de derecho y prescripción. Aduce que Shell de Costa Rica es la incumpliente del contrato y que se le condene al pago de los daños y perjuicios.Asimismo, contrademandó para que se declare: 1) Que Shell es la única incumplidora grave del contrato. 2) Que se resuelva el citado contrato y se obligue a Shell a resarcir los siguientes daños y perjuicios: a) La devolución de U.S.$40.000.00 correspondientes al pago inicial de contrato. b) El costo de las erogaciones por la instalación de la estructura para ubicar la valla publicitaria en la Estación de Servicio Shell Escazú, estimados en U.S.$61.830.00. c) Las ganancias no percibidas por la no explotación de la valla publicitaria citada, como consecuencia del derribo de la estructura por parte de Shell, monto estimado en U.S.$2.054.160.00. d) Las ganancias no percibidas por la no instalación y aprovechamiento de las otras tres vallas publicitarias durante los cinco años de vigencia del contrato, monto que estima en U.S.$3.845.002.00. e) El pago de abogados y contables para la atención del proyecto e instalación de estructuras para ubicar vallas publicitarias, las cuales estima U.S.$17.500.00. f) Daños derivados del incumplimiento, estimados en $200.000.00. Solicita además que estas sumas se indexen a la paridad del dólar norteamericano en relación con la moneda nacional al momento de su efectivo pago y se cuantifiquen en ejecución del fallo, si no es posible hacerlo en el laudo. g) el pago de los intereses moratorios de ley sobre el monto total de la condena a partir de la notificación de la demanda y hasta su efectivo pago. h) el pago de ambas costas, incluidas las de ejecución, honorarios del Tribunal Arbitral y gastos administrativos, sobre los cuales solicita el pago de los intereses moratorios de ley.

  2. -

    Shell de Costa Rica S.A., se opuso a la reconvención en los términos que indica en su memorial de folio 515, e interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, contrato no cumplido y falta de causa.

  3. -

    El Tribunal Arbitral, integrado por los Jueces F.M.R., H.P.R. y R. V.G., en laudo dictado a las diez horas del cinco de julio de 2002, resolvió: "… En cuanto a la demanda, se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho, en cuanto a los extremos de la demanda que no se conceden.Se rechazan las demás excepciones interpuestas por la demandada.Por el incumplimiento grave en que incurrió COLOR VISION a la cláusula sexta, inciso k), se declara resuelto el “Contrato de Arrendamiento de Áreas para la Instalación de Estructuras para Ubicar Vallas Publicitarias”, suscrito entre SHELL y COLOR VISION el 6 de abril del 2001 y en consecuencia deben volver las cosas a su estado anterior, lo cual incluye la devolución de la suma de cuarenta mil dólares, moneda de curso legal en los Estados Unidos de América, monto que deberá compensarse de la suma líquida de indemnización por daños y perjuicios que comprende es fallo.Se condena a COLOR VISION S.A. al pago de los siguientes daños y perjuicios ocasionados a SHELL COSTA RICA S.A.: (a) El perjuicio consistente en la utilidad neta dejada de percibir por SHELL, por concepto de las ventas de combustibles y en la tienda de conveniencia, las cuales no pudieron efectuarse durante el período de cierre que va del 1 de mayo y hasta el 14 de mayo, ambos del 2001, monto que será fijado en ejecución del laudo; (b) Los gastos administrativos, salarios y cargas sociales asumidas por SHELL durante el período de cierre que va del 1 al 14 de mayo del 2001, los cuales se liquidarán en ejecución del laudo; (c) El daño moral estimado en la suma de setenta y cinco mil dólares, moneda de curso legal en los Estados Unidos de América; (d) El costo en que incurrió SHELL para el desmantelamiento de la estructura de la valla, monto que será fijado en ejecución del laudo; (e) el pago de los intereses de ley sobre el monto líquido de la condena, desde la firmeza del Laudo y hasta su efectivo pago.Además, COLOR VISION deberá pagar: (a) ambas costas, incluidas las de ejecución, las que se liquidarán en ejecución del laudo; y (b) los honorarios del Tribunal Arbitral.Se rechaza la demanda en los demás aspectos de la petitoria que no han sido expresamente aquí concedidos.La contrademandaSe acoge la excepción de contrato no cumplido, y parcialmente las de falta de derecho y falta de causa opuestas por SHELL COSTA RICA S.A. y en consecuencia se rechazan las pretensiones de la contrademanda, salvo lo relativo a la devolución de los cuarenta mil dólares, moneda de curso legal en los Estados Unidos de América, monto pagado por concepto de adelanto del arrendamiento y cuya repetición procede por la resolución del contrato declarada en este Laudo respecto a la demanda.Se rechazan las demás excepciones opuestas por la reconvenida, así como la contrademanda en los demás aspectos de la petitoria, que no han sido expresamente aquí concedidos.Costas Se condena a la demandada-reconventora, COLOR VISION S.A.,al pago de ambas costas y gastos del proceso, incluidos los de ejecución, los cuales se liquidarán en ejecución del laudo.Debe pagar además los honorarios del Tribunal Arbitral."

    .Se rechazaron las solicitudes de adición y aclaración del Laudo dictado anteriormente por el Tribunal Arbitral.

  4. -

    Los Licenciados M.R.S. y J.A.Q., en su expresado carácter, interpusieron recurso de nulidad contra el laudo arbitral por considerar que se ha violado el principio del debido proceso. Artículo 38, 67 inciso e) y g) de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos, 26 de su reglamento; inaplicación de los artículos 99, 153, 155, 330 párrafo 1°, violación de los artículos 7, 8 y 11 del Código Procesal Civil.

  5. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.Interviene en la decisión de este asunto el Magistrado Suplente G.P.V., en sustitución del Magistrado R.M.T., por acogerse a su jubilación.

    Redacta el M.S.P.V.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El 6 de abril del 2000, las sociedades anónimas Shell de Costa Rica y Color Visión, celebraron un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE ÁREAS PARA INSTALACIÓN DE ESTRUCTURAS PARA UBICAR VALLAS PUBLICITARIAS.En la cláusula 13 establece que “cualquier conflicto, controversia, diferencia o disputa entre las partes, que no pueda ser resuelta amigablemente entre ellas y que surja en relación con la ejecución o interpretación del contrato, incluyendo sus anexos, será sometida a la resolución vinculante de un tribunal arbitral, bajo los procedimientos y reglas de la Cámara de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica”.Ambas contratantes se atribuyen inobservancia del convenio.En lo fundamental, Shell de Costa Rica recrimina a la contraparte el incumplimiento de la cláusula sexta apartado k), concretamente la no obtención de los permisos municipales para realizar las obras convenidas en la estación de servicio ubicada en San Rafael de Escazú, contiguo al Centro Comercial El Cruce.Agrega, el lunes 30 de abril del 2001 los inspectores de la Municipalidad de esa Ciudad colocaron varios sellos de clausura y ordenaron la inmediata suspensión de los trabajos de instalación de la estructura realizada por Color Visión.Dentro de las medidas de seguridad tomadas, dispusieron el cierre de la estación de servicio incluyendo la tienda de conveniencia.El 22 de mayo de ese año, la Municipalidad denegó definitivamente los permisos y, ante la desidia de Color Visión, dice Shell, tuvo que demoler lo construido el 31 de ese mes con la finalidad de que se autorizara la reapertura de la estación y de la tienda, hecho ocurrido el 1° de junio del 2001 (31 días después del cierre).Pretende la resolución del contrato por incumplimiento grave y el pago delos daños y perjuicios durante el tiempo que estuvo cerrada la estación y la tienda.Reclama: 1) $468.999 por ventas no realizadas.2) $434.000 por utilidad neta no percibida.3) $40.000 aproximadamente por gastos administrativos (salarios, cargas sociales e indemnización a concesionaria).4) $200.000 por daño moral objetivo.5) $8.691 por costos de desmantelamiento de la estructura.6)Esos montos deben ser indexados al valor presente.7) Los intereses legales y 8) se imponga ambas costas.Por su parte, Color Visión niega haberse obligado a obtener los permisos municipales.Acepta la suspensión y el cierre, pero como actos abusivos de la Municipalidad, los cuales denunció judicialmente.Indica que Shell incumplió la cláusula 11 al no concederle alternativas para concluir la obra, pues demolió una estructura ajena.Además, advierte que Shell carece de legitimación para reclamar prestaciones económicas a favor de D.S.A., como concesionaria de la tienda de conveniencia, ubicada dentro de la estación de servicio.Contrademanda para que se tenga a Shell S.A. como la única incumplidora grave del contrato, por violación de las cláusulas 11 y 18, y se resuelva el convenio.Solicita: a) la devolución de los $40.000 pagados a Shell al suscribir el contrato, b) $61.830 por el valor de la estructura demolida,c) $2.054.160 por pago de ganancias no percibidas en la explotación de la valla publicitaria,d) $3.845.002 por ganancias impercibidas al no instalar ni aprovechar las otras tres vallas publicitarias,e) $17.500 en honorarios de abogados y contables,f) $200.000 en concepto de daños,g) todas las sumas anteriores deben ser indexadas,h)intereses legales e i) ambas costas.

    II.El Tribunal Arbitral, en el laudo recurrido, acoge la demanda y resuelve el contrato por incumplimiento de Color Visión, a quien condena a pagar los siguientes daños y perjuicios ocasionados a Shell Costa Rica:a) el perjuicio consiste en la utilidad neta dejada de percibir por las ventas de combustibles y en la tienda de conveniencia durante el período del cierre del 1° al 14 de mayo del 2001,b) los gastos administrativos, salarios y cargas sociales durante ese mismo período,c) el costo del desmantelamiento de la estructura de la valla,d) los intereses legales desde la firmeza del laudo hasta su efectivo pago.Los anteriores cuatro extremos, establece, deberán fijarse en etapa de ejecución del laudo.Se concede, además, e) $75.000 por concepto de daño moral y f) las costas, incluidas las de ejecución y los honorarios del Tribunal Arbitral.La demanda se rechaza en todo lo demás y, para ese efecto, se declara parcialmente con lugar la excepción de falta de derecho opuesta por Color Visión y se deniegan las restantes.En relación con la contrademanda acoge la excepción de contrato no cumplido y se desestima, salvo la devolución de $40.000 que debe realizar Shell Costa Rica a favor de la reconventora, suma que deberá compensarse del monto final de la indemnización.

    III.Con fundamento en el artículo 67 de la Ley 7727 de 9 de diciembre de 1997 sobre la Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, la demandada Color Visión formula recurso de nulidad contra el laudo arbitral.En su memorial expresa 4 motivos a saber:1) omisión de pronunciamientos sobre asuntos sometidos a arbitraje, sin cuya resolución resulta imposible la eficacia y validez de lo resuelto.2) La controversia no era susceptible de someterse a arbitraje, y el laudo resuelve en contra de normas imperativas y de orden público.3) Violación del principio del debido proceso y 4) el tribunal carecía de competencia para resolver la controversia.

    IV.Respecto a la primera censura, la recurrente critica el laudo porque se limita a pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de Shell; esto es, se reduce al incumplimiento de la cláusula 6°, inciso k) del contrato al no obtener Color Visión, previamente, el permiso municipal para levantar la valla publicitaria en la Estación de Servicio de Escazú.Alega, en consecuencia, omisión de pronunciamiento de sus pretensiones sustentadas en las reglas 5° inciso e), 11° y 18° del convenio, donde ambas partes pactaron una serie de alternativas convencionales; entre ellas, las relacionadas con los permisos en caso de mediar actuaciones de hecho ilegales de autoridades públicas y/u obligaciones.Añade, el laudo suprime todo tipo de estudio sobre la influencia, directa o indirecta, que hayan producido las actuaciones de la Municipalidad de Escazú.También protesta la superficialidad en relación con Descontec S.A., empresa tercera ajena al contrato; pero a favor de quien se le impone el pago de empleados, planillas y salarios, aunque en la parte dispositiva del laudo se diga que es en beneficio de Shell.Como arbitraje de derecho, concluye, los árbitros están obligados a resolver en forma congruente todos y cada uno de los asuntos sometidos a su conocimiento.Advierte que plantea el defecto como violación al debido proceso y no como un aspecto de fondo.La nulidad seproduce porque la falta de pronunciamiento le causa grave daño e indefensión.

    V.De manera inexplicable se identifica la causal en los incisos b) y c) del artículo 67 de la Ley Alterna de Conflictos.Se trata de dos supuestos diversos: en el primero se regula la omisión de pronunciamiento sobre asuntos sometidos a arbitraje, mientras que en la segunda –todo lo contrario- la nulidad se produce por resolver puntos no sometidos a la decisión arbitral.En este último se traslada, a la jurisdicción privada, el vicio de ultrapetita cuando un juzgador concede más de lo pedido violándose el principio de congruencia.Se echa de menos la existencia de puntos resueltos no sometidos al arbitraje, los cuales de existir, tampoco producen la invalidez de la totalidad del laudo, pues la sanción se aplicaría respecto a esos extremos ajenos.En su recurso, la demandada no individualiza asuntos extraños a la cláusula compromisoria.Por lo expuesto, resulta inaplicable el vicio del inciso c) de comentario.El agravio se limita, por ende, al inciso b) ibídem, por una supuesta omisión de pronunciamiento.En concreto, en lo que respecta a: 1) sus pretensiones sustentadas en las reglas 5° inciso e), 11° y 18° del convenio, donde ambas partes pactaron una serie de alternativas convencionales; entre ellas, las relacionadas con los permisos en caso de mediar actuaciones de hecho ilegales de autoridades públicas y/u obligaciones;2) suprime todo tipo de estudio sobre la influencia, directa o indirecta, que hayan producido las actuaciones de la Municipalidad de Escazú;3) la superficialidad en relación con Descontec S.A., empresa tercera ajena al contrato;4) como arbitraje de derecho, los árbitros están obligados a resolver en forma congruente todos y cada uno de los asuntos sometidos a su conocimiento.

    VI.Los agravios de la recurrente, aún cuando en apariencia pueden ser calificados como omisión de pronunciamiento, en realidad se refieren a cuestiones de motivación.Así lo entiende la propia demandada, quien en la tercera causal alega la violación al debido proceso por los mismos argumentos.Incluso, advierte que plantea el defecto como violación al debido proceso y no como un aspecto de fondo.Además, ninguna de las presuntas omisiones mencionadas por Color Visión fueron objeto de adición y aclaración en la solicitud visible a folio 1443.Esa actitud acredita su conformidad con todos los puntos debatidos, los cuales fueron resueltos por el Tribunal arbitral.En otras palabras, el laudo se pronuncia sobre las excepciones opuestas por ambas partes y los extremos petitorios tanto de la demanda y como de la contrademanda.La falta de motivación no produce la nulidad del laudo por omisión de pronunciamiento, pues se trata de dos hipótesis distintas.En la primera, lo resuelto cubre todos los puntos debatidos, pero la parte se muestra inconforme con el análisis realizado por los árbitros.La segunda se refiere al silencio total o parcial sobre extremos sometidos al arbitraje, lo que no sucede en este proceso.Lo expuesto constituye razón suficiente para denegar la causal, pero es importante agregar algunas consideraciones.Se queja la demandada reconventora Color Visión porque el Tribunal Arbitral no se pronuncia sobre sus argumentos relacionados sobre las cláusulas 5° inciso e), 11° y 18°.Su aplicación para efectos de resolver las excepciones opuestas a la demanda y la contrademanda, por su naturaleza, equivale a cuestionar el fondo de la decisión tomada por los árbitros y al respecto la Sala carece de competencia funcional.El artículo 64 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos, establece que contra el laudo solamente sepueden oponer los recursos de nulidad y revisión.Ninguno de esos dos recursos, en principio, le concede a la Sala atribuciones para invadir las razones sustantivas consideradas en el laudo, con la salvedad que lo resuelto resultare contrario a normas imperativas de orden público.De esa forma, resulta legalmente imposible definir la bondad de esas cláusulas con el objetivo de modificar la solución.Las tres cláusulas están vinculadas con un deber contractual de cooperación mutua para el cumplimiento de lo convenido.En el recurso, se menciona el inciso e) de la cláusula 5° del contrato, pero se trata de un error porque no lo contiene y el inciso correcto es el c) de acuerdo con el contenido y el reclamo formulado.Esas disposicionesestablecen:

    QUINTA:SHELL se compromete a entregar y conservar LAS FINCAS Y LOS TERRENOS, en buenas condiciones de servicio y seguridad adecuadas, con el fin de que sean aptos para servir el uso a que han sido destinados en este contrato; también se obliga SHELL a respetar todas las obligaciones derivadas del presente contrato, así como las siguientes: …c) Colaborar con LA COMPAÑÍA en todo lo que esté a su alcance, en cualquier trámite o documento de permiso y/o licencia que sea necesario que SHELL como propietaria o usufructuaria, firme, autorice y/o complete de acuerdo a los reglamentos, normas o leyes aplicables.

    DÉCIMA PRIMERA:Ambas partes convienen, que cuando técnicamente quede demostrada la imposibilidad de la instalación de una o todas las bases de concreto, o no se obtengan los permisos correspondientes para levantar las estructuras de las vallas, o una o todas las vallas mismas, SHELL dará siempre posibilidad a LA COMPAÑÍA de instalarse en otra ubicación en otra Estación de Servicio Shell; debiendo en todo momento dejar el sitio en las mismas condiciones en que se ha entregado.En relación con lo anterior, y con todo lo dispuesto en el presente contrato, las partes acuerdan que el presente contrato se basa en el supuesto de que no existirá ningún problema para que LA COMPAÑÍA desarrolle su giro y cumpla con sus objetivos.Sin embargo, si por alguna razón se presentan algunos o todos los casos descritos en el párrafo anterior, de modo que LA COMPAÑÍA no pueda desarrollar su giro y cumplir sus objetivos, SHELL estará de acuerdo en realizar ajustes y cambios equitativos en las condiciones, cláusulas y estipulaciones que puedan incluir incluso una modificación al monto y ampliación del plazo, adaptados a la buena fe contractual, de modo que ambas partes logren sus objetivos contractuales, todo lo anterior de común acuerdo.Algunas de estas situaciones, incluyen sin limitación: (a) cuando las estructuras o vallas publicitarias o anuncios sean destruidas, desmanteladas, bloqueadas, tapadas, o de cualquier modo, eliminadas para cumplir su propósito, por acciones de hecho o ilegales de autoridades públicas.(b) cuando no se otorguen los respectivos permisos o licencias, por criterios subjetivos, fuera de los lineamientos legales, y fuera del control de LA COMPAÑÍA.

    DÉCIMA OCTAVA:cada una de las partes usará su razonable mejor esfuerzo en realizar todas las acciones y hacer todas las cosas necesarias con el fin de consumar y hacer efectivas las transacciones contempladas en el presente acuerdo o contrato.

    .

    La demandada advierte omisión de pronunciamiento respecto al fondo de esas cláusulas, en las cuales se apoyó para calificar a Shell como incumpliente.Si bien en el laudo no hay análisis expreso de esas reglas contractuales ni se mencionan las cláusulas, lo cierto es que el Tribunal Arbitral se pronuncia sobre los deberes de cooperación.En el considerando XI se dice: “Incumplimiento por parte de Shell. Lo hasta aquí expuesto, deja evidencia del incumplimiento por parte de COLOR VISIÓN a sus obligaciones contractuales expresas, violación que se considera además grave.Sin embargo, cabe analizar también si SHELL, por su parte, incumplió también el contrato, como lo ha alegado la reconventora.Dentro de sus argumentos pesan los relacionados con la falta de colaboración de parte de SHELL y el haber ejecutado materialmente el derribo de la base de la valla, por orden Municipal y sin el consentimiento de COLOR VISIÓN, entre otros aspectos.Este Tribunal considera que no hubo incumplimiento por parte de SHELL, por el contrario, SHELL cooperó con COLOR VISIÓN y durante la ejecución del contrato cumplió con los principios de buena fe, información y colaboración, e incluso facilitó en lo posible la realización de los fines del contrato…” (lo subrayado no es del original.Folio 1420).En ese mismo considerando, más adelante, se dice: “…En resumen, SHELL no incumplió sus obligaciones contractuales, antes bien las honró colaborando con COLOR VISIÓN, a pesar del incumplimiento contractual de su parte…” (folio 1421).Por lo expuesto,no hay omisión de pronunciamiento que permita anular el laudo.

    VII.Tampoco lleva razón la demandada al afirmar que se suprime todo tipo de estudio sobre la influencia, directa o indirecta, que hayan producido las actuaciones de la Municipalidad de Escazú.El tema lo aborda el laudo en el considerando IX al resolver: “…A folios 346 a 351, consta la decisión de la Municipalidad de Escazú de las 11 horas del 2 de mayo del 2001 en la que se ordena el desmantelamiento y retiro de lo construido sin permiso.Estos hechos, independientemente de la valoración de los actos administrativos dictados por el Municipio, cuyo examen no compete a este Tribunal Arbitral, constituyen un incumplimiento contractual por parte de COLOR VISIÓN conforme de seguido exponemos.” (folio 1417).En el considerando X se analiza la responsabilidad contractual de la recurrente, sin necesidad de insistir en los efectos de la decisión municipal por tratarse de un punto ajeno a la competencia de los árbitros.En esta misma causal se cuestiona la superficialidad acerca del reclamo de la actora en relación con Descontec.Además de que el argumento se traduce en deficiente motivación y no en omisión de pronunciamiento, lo resuelto por el Tribunal beneficia a la recurrente, de ahí que no hay perjuicio reparable con el recurso.En el considerando XIII, en este aspecto, se resuelve: “…En cuanto a la indemnización que la actora alega haber pagado a DESCONTEC, valorada en cuarenta mil dólares, lo cierto es que escapa a la relación contractual sub arbitrio.Evidentemente COLOR VISIÓN no tuvo oportunidad de objetar el pago, ni participar en la negociación, por ello, no le puede afectar un convenio en el que no ha sido parte…. De igual manera ese extremo escapa a la competencia de este Tribunal, por no ser DESCONTEC suscriptora del acuerdo arbitral base de este proceso.” (folios 1426 y 1427).Consecuente con ese razonamiento, en el considerando XIV acoge la excepción de falta de derecho, entre otros extremos, en cuanto a la indemnización a la concesionaria Descontec.Sostiene la recurrente, en este mismo aspecto, que por un lado se remite a Shell y D. a dilucidar sus intereses en forma separada (principio de la relatividad), pero en la parte dispositiva la condena a pagar los renglones de “empleados, planillas y salarios” a favor de Shell y le corresponden a Descontec.El agravio es improcedente.En el considerando como el por tanto se rechaza la demanda en relación con la última sociedad mencionada.Es cierto que en la lista de los daños y perjuicios concedidos a Shell, marcados a) y b), se menciona la utilidad neta dejada de percibir en la tienda de conveniencia del 1° al 14 de mayo del 2001, así como los gastos administrativos, salarios y cargas sociales durante ese período, pero el propio laudo establece que deben fijarse en etapa de ejecución.Será en esa oportunidad donde la recurrente pueda cuestionar, si fuere del caso, su inconformidad.De esta manera, estima la Sala que el laudo es congruente con los puntos debatidos y ello conlleva la denegatoria de la primera causal de nulidad alegada.

    VIII.El segundo reproche descansa en la imposibilidad del tribunal arbitral de laudar, ello al existir causa penal por abuso de autoridad contra el señor alcalde de Escazú.Afirma la recurrente que el hecho generador, del cierre de la Estación de Servicio y de la tienda de conveniencia y la paralización de las obras, surge de los actos de abuso de poder emanados del citado funcionario público.Tales actos abusivos, insiste, se debaten tanto en el campo administrativo como en el penal, lo que puede generar responsabilidad del Alcalde o del Consejo Municipal.Sostiene la existencia de dualidad de jurisdicciones y, la arbitral, estaba inhibida de resolver en virtud de la prejudicialidad, reconocida por el propio tribunal al limitar el período de indemnización en 14 días conforme lo dispone el juez penal.En su criterio, es imposible resolver el diferendo desde el exclusivo punto de vista contractual, sin reparar en los actos públicos generadores de los mismos daños y perjuicios.

    IX.Con fundamento en los incisos d) y f) del artículo 67 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos, la demandada alega que la controversia no era susceptible de someterse a arbitraje y lo resuelto atenta contra normas imperativas o de orden público.El problema se origina con la naturaleza de los hechos generadores de la responsabilidad objeto del debate arbitral.Para la recurrente los daños y perjuicios que se reclaman se derivan de los actos abusivos del señor Alcalde de Escazú o del Consejo Municipal, los cuales se discuten en vías administrativas y penales.No comparte la Sala esa postura.El laudo se dicta producto de una cláusula compromisoria para someter al arbitraje lo relacionado con la ejecución o interpretación del contrato, todo de conformidad con la regla décima tercera.La responsabilidad es de carácter contractual, ello por incumplimiento de obtener previamente los permisos municipales.El propio Tribunal Arbitral advirtió acerca de su incompetencia para abordar los efectos de las denuncias por los actos abusivos en la suspensión de la obra, concretamente en la parte final del considerando IX del laudo.La petitoria de la actora se sustenta en la omisión de la demandada de obtener los permisos municipales de previo al inicio de la construcción, no en presuntos actos abusivos de la Municipalidad en la suspensión.Bajo ese esquema contractual se resuelve el diferendo, cuyo incumplimiento grave se le atribuye a la accionada porque a pesar de su experiencia en la edificación de vallas publicitarias no obtuvo el permiso para evitar las dificultades ocasionadas con la orden de suspensión.La interpretación de si el permiso era previo o durante las obras, es un punto de fondo inaccesible de ser conocido por la Sala.La responsabilidad de la Municipalidad es un aspecto extraño al arbitraje y tampoco tiene efectos prejudiciales.La accionada debe responder contractualmente con la actora, sin perjuicio de las acciones administrativas, penales o civiles que promueva contra los responsables de la suspensión.Se trata de dos responsabilidades distintas e independientes, sin que la solución de una dependa de la otra.No hay, en consecuencia, dualidad de jurisdicciones.La limitación del período de indemnización, razona la Sala, es insuficiente para fundamentar una prejudicialidad en el sentido que el dictado del laudo debe quedar sujeto a la decisión de la autoridad penal.Por el contrario, con el pronunciamiento de la autoridad represiva se le puso fin a la suspensión, lo que sirvió de criterio objetivo para fijar en el tiempo la reparación, desde luego sin perjuicio de las secuelas derivadas de la causa penal.Por lo expuesto, la controversia resuelta por incumplimiento contractual es susceptible de arbitraje y, por las razones dadas, no se ha resuelto en detrimento de normas imperativas ni de orden público.

    X.En la tercera causal de nulidad, se alega violación del debido proceso.La recurrente reitera los fundamentos esgrimidos en la primera censura, concretamente los relacionados con la falta de pronunciamiento y motivación sobre los argumentos de la contestación y contrademanda.Le recrimina al Tribunal Arbitral haber denegado la reconvención en lo no concedido, pero sin dar las razones para ello, ni citar la doctrina y textos en su apoyo.Afirma que los artículos 33, 41 y 42 de la Constitución Política garantizan la igualdad de las partes ante la ley, la reparación de las injurias y daños mediante justicia pronta y cumplida, sin negación y en estricta conformidad con las leyes.Un laudo omiso, añade, conculca esos numerales porque resuelve desde la óptica casi exclusiva de los términos de la demanda.También señala como quebrantados los numerales 99, 153 párrafo 1° y 155 del Código Procesal Civil, pues las resoluciones deben ser claras, precisas y congruentes.Las sentencias deben resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto de debate.Transcribe, como alegato de nulidad, el párrafo final del artículo 155 del citado cuerpo de leyes: “Queda prohibido declarar procedentes uno o varios extremos, refiriéndolos únicamente a lo dicho en alguno o algunos de los considerandos...”.Por último, en cuanto incide sobre el debido proceso, acusa la violación del artículo 330 ibídem, ello porque la prueba no fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

    XI.La nulidad de laudo por violación del debido proceso se regula en el inciso c) del artículo 67 ibídem.La indefensión lo sería por haberse omitido alguna o algunas etapas del trámite arbitral, dejando a la parte perjudicada sin la posibilidad de defensa.En los argumentos esgrimidos por la demandada en el considerando anterior, no identifica con propiedad la existencia de omisiones que lehaya impedido defenderse.Por el contrario, reitera los argumentos de la primera causal relacionados con la falta de pronunciamiento y fundamentación.La Sala los aborda en los considerandos VI y VII y cualquier análisis de nuevo resultaría reiterativo.Basta con mencionar que el laudo resuelve todos los puntos sometidos a debate, es congruente y con la suficiente motivación.No se transgrede las normas constitucionales (artículos 33, 41 y 42 de la Constitución Política) ni las procesales 99, 153 párrafo 1° y 155 del Código Procesal Civil.En el laudo se analiza en primer término el incumplimiento contractual de la accionada y luego, en el considerando XI, los árbitros rechazan la tesis de la demandada quien pretendió trasladar la responsabilidad a la actora.Lo razonado de esa manera le permite al Tribunal arbitral acoger parcialmente la demanda y denegar la contrademanda en su parte dispositiva.Esa forma de resolver no atenta contra el debido proceso.Tampoco es aplicable el párrafo final del artículo 155 del citado cuerpo de leyes, pues la prohibición no se viola, ello porque hay un análisis razonable en la parte considerativa.En cuanto se acusa violación del artículo 330 ibídem, concretamente de la valoración de la prueba, el agravio es inadmisible porque conlleva una cuestión de fondo.Por la naturaleza del recurso de nulidad, la Sala carece de atribuciones para definir de manera distinta la aplicación de la sana crítica en la apreciación de la prueba.

    XII.En el último reproche cuestiona la competencia del tribunal arbitral.Si bien reconoce que el tema fue resuelto en su oportunidad, incluso por esta S., estima que la incompetencia para resolver el caso concreto radica en la imposibilidad de analizar; en esta vía, actos administrativos, penales y antijurídicos que deben conocer y están conociendo otros jueces.De esa forma, concluye, se violan los artículos 7, 8 y 11 del Código Procesal Civil.Ese defecto, afirma, se puede resolver en cualquier estado del proceso a tenor de los numerales 38 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, 26 de su Reglamento y 43 del Código Procesal Civil.

    XIII.La incompetencia del Tribunal Arbitral, como causa de nulidad del laudo, está prevista en el inciso g) del artículo 67 de la citada ley.Desde luego la potestad jurisdiccional del árbitro no se determina por razones de cuantía ni de territorio.La competencia radica en la existencia de una cláusula que comprometa a las partes a acudir a esa forma alterna de resolver conflictos y, por supuesto, el debate sea susceptible de ser sometido al arbitraje.En la cláusula décimo tercera del contrato se conviene: “Cualquier conflicto, controversia, diferencia o disputa entre las partes, que no pueda ser resuelta amigablemente entre ellas y que surja en relación de la ejecución o interpretación de este contrato, incluyendo sus anexos, será sometida a la resolución vinculante de un tribunal arbitral, bajo los procedimientos y reglas de la Cámara de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica”.El compromiso se ajusta a los alcances del artículo 2 ibídem, norma que permite acudir al arbitraje para solucionar las diferencias patrimoniales de naturaleza disponible.Es indudable que la responsabilidad contractual por incumplimiento es una pretensión patrimonial disponible.De ahí que lo interlocutorio se denegó la excepción de falta de competencia alegada por la accionada y lo resuelto fue respaldado por esta Sala.La situación se mantiene aún y, por ende, no hay razón para acoger la nulidad por incompetencia.La existencia de causas administrativas o penales sobre la responsabilidad del señor Alcalde o Consejo Municipal, ajenos al proceso arbitral, no le resta competencia a los árbitros para conocer del incumplimiento de contrato de la accionada.El tema no es la oportunidad para presentar ni resolver la incompetencia, como lo sugiere la recurrente.Las atribuciones del tribunal arbitral se las concede la naturaleza patrimonial disponible del objeto debatido, sobre lo cual la Sala no tiene ninguna duda.En esos términos, no se violentan los artículos 38 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos, el 26 de su Reglamento ni los numerales 7, 8, 11 y 43 del Código Procesal Civil.

    XIV.En consecuencia, se deniegan las causales de nulidad alegadas y se rechaza el recurso.Se confirma el laudoimpugnado.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recursode nulidad y, se confirma, el laudo recurrido.

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga

    Román Solís ZelayaAnabelleLeón Feoli

    Oscar Edo. G.C.P.

    Ns.-

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