Sentencia nº 02687 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Abril de 2003

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-001644-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2003-02687

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con cincuenta y dos minutos del primero de abril del dos mil tres.-

Recurso de amparo interpuesto por L.M.Z.T.,mayor, soltera, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecina de El Porvenir de Desamparados, contra la Caja Costarricense de Seguro Social.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y veinte minutos del 23 de febrero de dos mil tres (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Jefe del Departamento de Pruebas de Paternidad de la Caja Costarricense de Seguro Social y manifiesta que: es madre soltera de V.Z.T. quien nació el 29 de setiembre de 2001. Que de conformidad con los términos de la Ley número 8101 "Ley de Paternidad Responsable", a su solicitud, el Registro Civil, propiamente el Departamento Civil, Sección de Inscripciones mediante resolución de las nueve horas treinta y cinco minutos del 07 de junio de 2002, dispuso dar inicio a las diligencias de investigación de paternidad a favor de la menor. Que en virtud de ese proceso se ordenó al padre de su hija (M.V.A.) y a ella presentarse al Laboratorio de Pruebas de Paternidad de la Caja Costarricense de Seguro Social junto con su hija a efecto de practicar la prueba genética. Que dicha prueba se realizó el 05 de julio de ese año, no obstante, a la fecha, no se ha emitido resultado alguno. Que se apersonó a las oficinas centrales del Laboratorio a efecto de indagar la razón por la cual no se ha extendido el dictamen, y se le informó que no se ha podido enviar al Registro el resultado del examen en virtud de que "aún no se les había otorgado la acreditación. Considera que con los hechos impugnados se violenta en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 33 y 41 de la Constitución Política, por lo que solicita a la S. se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

  2. -

    Informa bajo juramento la D.E.M.B., en su calidad de Jefe de Laboratorio de Pruebas de Paternidad del Hospital San Juan de Dios (folio 8 al 12), que de conformidad con los términos de la Ley 8101 “ Ley de Paternidad Responsable”, el Registro Civil, mediante resolución de las nueve horas treinta y cinco minutos del 7 de junio del 2002, dispuso dar inicio a las diligencias de investigación de paternidad a favor de la menor V.Z.T.. Que ha raíz de ese proceso se citó al señor M.V., como presunto padre, a realizarse las pruebas correspondientes y en compañía de la madre y la menor, se apersonaron el 5 de junio del dos mil dos, según consta en Registro de toma de muestras. Que dicha prueba se realizó el 5 de julio de ese año, y que a la fecha, no se ha emitido resultado alguno. Que la ley de Paternidad Responsable, impide la posibilidad de buscar otros entes acreditadores al exigir que dicha acreditación se realice ante el ENAL, actualmente Ente Costarricense de Acreditación. Que dicho proceso de acreditación de un laboratorio es largo y complejo y requiere como parte importante e imprescindible para poder certificar competencia técnica, que el laboratorio esté trabajando y presente registros de resultados de todos y cada uno de los procesos que allí se desarrollan. Es por eso que la ley coloca la Laboratorio de Pruebas de Paternidad en una estructura circular, de tal forma que se le exige acreditarse para poder trabajar y se requiere trabajar para poder acreditarse. Que en ese proceso donde es obvio la necesidad primaria de la acreditación, la Caja Costarricense de Seguro Social, dotó de infraestructura, equipo y personal a este laboratorio y desde el 17 de junio del dos mil dos se pusieron en marcha los diferentes procesos del laboratorio, para poder contar con registros y documentos que demostraran un laboratorio funcional. Que se han presentado los documentos correspondientes ante el ENAL, por lo cual se espera que en el plazo de 15 a 22 días el laboratorio se encuentre acreditado. Que el atraso existente es producto de la propia ley en cuestión, la cuál exige la acreditación del laboratorio antes de poder dar resultados. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta la magistrada C.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)Mediante resolución de las nueve horas treinta y cinco minutos del siete de junio de dos mil dos, el Registro Civil, Sección de Inscripciones, inicia proceso de investigación de paternidad a favor de la menor V. Z.T..( ver resolución a folio 17 del expediente).

    b)Que la prueba técnica se realizó el 5 de julio del dos mil dos, sin que a la fecha se haya emitido resultado alguno( ver demanda, informe de autoridad recurrida y documentos a folios, 1 al 3; 8 al 12 y 13 del expediente)

    II.-

    Esta Sala, al resolver un caso como el que nos ocupa en este amparo, en sentencia número 1413 de las diez horas treinta y cinco minutos del veintiuno de febrero de dos mil tres, dispuso:

    Único: Analizados los elementos probatorios aportados este Tribunal verifica la lesión al derecho de petición y a un procedimiento administrativo pronto y cumplido. Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el 19 de setiembre del 2002 a los usuarios J.R.M., A.L.E. y J.L.E. se les practicó la Toma de Muestras referentes al estudio de paternidad en el Laboratorio de Pruebas de Paternidad del Hospital San Juan de Dios(folio 18). Se determina que a la fecha el resultado de las pruebas realizadas se encuentran pendientes de resolver (folio 18). Al respecto este Tribunal considera que si bien es cierto la autoridad recurrida alega que se encuentran imposibilitados a emitir un dictamen final sobre las pruebas realizadas, toda vez que, dicho Laboratorio no esta acreditado ante el Ente Costarricense de Acreditación para dar los resultados requeridos (folio 13). No obstante lo anterior, lo cierto del caso es que a la fecha la amparable no ha recibido respuesta alguna sobre el estado de su proceso. De ahí que, esta Sala concluye que el plazo transcurrido –más de 4 meses - supera los límites de lo razonable, se tiene por acreditada la lesión a los artículos 27 y 41 de la Constitución Política, en consecuencia, lo procedente es declarar conlugar el recurso.

    III.-

    Dado que en el presente asunto, han transcurrido más de siete meses, sin que la recurrente haya obtenido respuesta alguna sobre el resultado de su proceso, por lo que es evidente la violación en su perjuicio de los artículos 27 y 41 de la Constitución Política, que protegen el derecho de petición y el de justicia pronta y cumplida, tal y como fue resuelto por esta S., en la sentencia transcrita en el considerando anterior, y lo procedente es declarar con lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a E.M.B., en su calidad de Jefe del Servicio de Laboratorio de Pruebas de Paternidad del Hospital San Juan de Dios, o a quién en su lugar ejerza ese cargo, bajo pena de desobediencia que en el término improrrogable de 8 días contado a partir de la notificación de esta sentencia, comunique a la recurrente el estado de su gestión.Se condena a la Caja Costarricense del Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se le advierte a E.M.B. que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese la presente resolución a E.M.B. o a quién en su lugar ejerza ese cargo en forma personal.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.CarlosM. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

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