Sentencia nº 02815 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Abril de 2003

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2003
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-004253-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Res:2003-02815

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cuarenta minutos del nueve de abril del dos mil tres.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por M.A.P.B., cédula de identidad número 0-000-000; contra el JUZGADO PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas y cincuenta y siete minutos del veintiocho de marzo del dos mil tres (folio 1), el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contrael Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San Joséy manifiesta que, en contra suya, se tramita causa penal ante el Juzgado recurrido, según consta en expediente número 97-501-201-PE. Que mediante resolución de las nueve horas del veintisiete de noviembre del dos mil dos, dicha autoridad dictó medida cautelar de prisión preventiva en contra del amparado y, posteriormente, en resolución de las diez horas con cincuenta y cinco minutos del veintiséis de febrero del dos mil tres, prorrogó la medida indicada. Indica que la autoridad judicial recurrida omitió la correcta valoración de la pruebas que constan en el expediente, las que a su entender fueron incorporadas ilegítimamente. Señala que las resoluciones dictadas por dicho Juzgado quebrantan el artículo 38 de la Constitución Política, que prohibe la prisión por deudas. En este sentido, el recurrente explica que suscribió contratos de cuenta de corriente o de ahorros en dólares, en la Mutual de Ahorro y Préstamo de Cartago, en el Banco Nacional de Costa Rica, y en el Banco de Costa Rica, y éstos autorizaron disponer de fondos para su giro en dicha cuenta, a pesar de una congelación dispuesta en razón de que algunos cheques emitidos contra bancos domiciliados en el extranjero fueron devueltos impagos.Al retornar impagos los cheques, lo que se produjo —en su criterio— fue un saldo deudor en descubierto, constitutivo de una obligación crediticia, y no de una acción ilícita.Entonces, alpresentar su denuncia, lo que las autoridades bancarias pretendían era forzar el cobro de la obligación, presionando al reclamante penalmente, al lograr que el Juzgado Penal dictara prisión preventiva en contra suya.Estima que el Juzgado Penal omite valorar la relación contractual establecida entre los citados bancos y él, mediante el contrato de cuenta de ahorros o de cuenta corriente ya indicados. Estima que el Juzgado Penal dictó la medida cautelar de prisión preventiva recurrida con base en prueba que claramente debió ser excluida del proceso, por su invalidez. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado S.C.; y,

    Considerando:

    Único.-

    El recurrente aduce que su detención es ilegítima, ya que no existe indicio comprobado de que ha cometido delito, toda vez que la prueba en su contra ha sido incorporada ilegítimamente al proceso al no haberse cumplido con los requisitos establecidos en la legislación vigente para su validez.Tal reclamo es ajeno al ámbito de competencia de esta Sala, pues si la prueba que obra en el proceso no ha sido incorporada a través de los medios legales establecidos al efecto, ello constituiría una actividad procesal defectuosa que, como tal, debe ser alegada y resuelta ante las autoridades penales competentes, sin que lo allí resuelto pueda ser revisado en esta vía, pues ésta no es una instancia más dentro del proceso penal.En tanto no se haya declarado la invalidez de la prueba, los elementos de convicción contra el amparado subsisten y, por ende, la restricción a su libertad no es ni arbitraria ni ilegítima.Así las cosas, no se trata de que el juzgador haya incurrido en un grueso error en la apreciación de la prueba, sino de que el recurrente estima que la prueba ha sido incorporada al proceso en forma ilegal, situación que debe ser resuelta en la vía penal.Por lo demás, debe entender el accionante que esta S. no es una instancia más en el proceso penal. Por consiguiente, si el petente estima que el Juzgado recurrido no valoró adecuadamente la relación contractual establecida entre él y varias entidades bancarias, a la hora de suscribir contratos de cuenta corrientes o de ahorros, lo cierto es que tal cuestión forma parte del fondo del asunto, pues implica el efectuar un análisis de la tipicidad de los hechos que se le imputan. Por lo tanto, ese problema debe ser discutido ante las propias autoridades penales y no en esta vía (en similar sentido, ver las resoluciones números 2003-2762 de las ocho horas cuarenta y siete minutos, 2003-2763 de las ocho horas cuarenta y ocho minutos, y 2003-2764 de las ocho horas cuarenta y nueve minutos, todas del cuatro de abril de este año). En consecuencia, las inconformidades del recurrente versan sobre asuntos de mera legalidad, ajenos al ámbito de competencia de esta Sala, razón por la cual el recurso es improcedente y así se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.AlejandroBatalla B.

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